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Amparos_1349-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1349-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1349-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1349-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y General y Representante Legal, Mario René Estrada González, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el quince de junio de dos mil cinco, en e l Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de once de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GAJ –ciento sesenta y seis – dos mil tres

(GAJ-166-2003), mediante la cual declaró con lugar las observaciones y reclamos presentados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número cinco – dos mil tres (5 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente, que en los períodos objeto de reclamo, asignara a la entidad relacionada (EGGSA) en el mercado a término, la energía eléctrica correspondiente a los ingenios cogeneradores de la misma,

Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente, que en los períodos objeto de reclamo, asignara a la entidad relacionada (EGGSA) en el mercado a término, la energía eléctrica correspondiente a los ingenios cogeneradores de la misma, entre los que se encuentra la accionante y asignara a dichos ingenios el costo de generación de la citada energía . C) Violación que denuncia : derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, un contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica; b) en la sección dos.nueve.uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la referida modificación, acordó expresamente con la parte suministrada que no estaría obligada (la accionante) a suministrarle energía eléctrica durante el período de “no-zafra”, el cual quedó definido en el contrato; c) posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoció de un reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número cinco – dos mil tres (5 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, reclamo en virtud del cual, dicha Comisión en resolución de once de mayo de dos mil cinco –acto reclamado-, acordó condenar a la postulante al pago del costo de la generación de la energía asignada a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Estima violado su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para

la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Estima violado su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ello; además, nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito, por lo que no ha sido parte del mismo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional deExpediente 1349-2006 2

Energía Eléctrica informó: a) el expediente administrativo que contiene el acto reclamado, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual regula el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador de dicho Mercado como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emiti rse el Informe de Transacciones Económicas; b) dicho procedimiento es el siguiente: i) el Administrador del Mercado Mayorista, mensualmente elabora un documento denominado Informe de Transacciones Económicas, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante de dicho Mercado, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) contra dicho Informe, cualquier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observaciones o

agente o participante de dicho Mercado, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) contra dicho Informe, cualquier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observaciones o reclamos; iii) la resolución de las observaciones y reclamos hechos por los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe multicitado, denominada “Informe de Transacciones Económicas -versión revisada-“. En caso que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es estimable debe proceder a cambiar el Informe, pero si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del mismo en su versión original, enviando una respuesta a l os reclamantes, en la que indicará los motivos y criterios que sustentan la misma; iv) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisadacuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al mismo; v) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que resuelva en definitiva; vi) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión, se admite para su trámite y se otorga el plazo de diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la

su trámite y se otorga el plazo de diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final: esta resolución puede declarar, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embar go, el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectados tienen l a oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto; c) de conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la entidad postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, razón por la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por ella contra la misma, lo que también evidencia que existe señalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la amparista . Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida . D) Pruebas: a) copia simple de la escritura pública número treinta y cuatro (34 ), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, que contiene contrato de

treinta y cuatro (34 ), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, que contiene contrato de suministro de Energía Eléctrica celebrado entre Ingenio La Unión, Sociedad Anónima y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) copia simple de la resolución deExpediente 1349-2006 3

once de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GAJ –ciento sesenta y seis – dos mil tres (GAJ-166-2003), que constituye el acto reclamado; c) copia simple de la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GAJ – ciento sesenta y seis – dos mil tres (GAJ -166-2003), en la que no admitió a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista contra el acto reclamado; d) fotocopia simple de la constancia extendida por el Administrador del Mercado Mayorista el ocho de junio de dos mil cinco, en la que se hace constar que la entidad acc ionante es un ingenio cogenerador de energía eléctrica; e) copia simple del Boletín de Prensa número 405, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del análisis del caso se establece qu e el postulante acudió directamente al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolució n final guión ciento setenta

de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha once de mayo del dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolució n final guión ciento setenta y seis guión dos mil tres. Dicha resolución en el numeral II ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas cinco guión dos mil tres, y en los periodos objeto del reclamo, y debe asignar a Empresa Eléctrica de Guatemala, en el mercado de término, la energía correspondiente a los ingenios cogeneradores de las dieciocho a las veinte horas y asignar el costo de dicha energía a los ingenios cogeneradores. Al hacer el estudio respect ivo se determina que de conformidad con el articulo 85 del Reglamento del Administrador del Mercada Mayorista y la normas de coordinación comercial numero 12, contenida en la resolución ciento cincuenta y siete guión cero nueve, al haberse ordenado la modi ficación del informe de transacciones económicas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedente resulta que el Administrador del Mercado Mayorista elabore nuevo informe. Esta reliquidación le será notificada al los interesados, quienes, si se encuentran inconformes, tendrán la facultad de hacer valer sus observaciones y reclamos de conformidad con la ley. En el presente casa, por no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuada mente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y al ser este un requisito indispensable para lograr la tutela de los derechos constitucionales de amparo, la misma debe denegarse. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición

asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y al ser este un requisito indispensable para lograr la tutela de los derechos constitucionales de amparo, la misma debe denegarse. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al Abogado patrocinante. Siendo el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse condena en tal sentido ...”. Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por el Ingenio La Unión, Sociedad Anónima por notoriamente improcedente. II. Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguiente de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La entidad accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante alegó que resulta evidente el interés directo que posee sobre el acto reclamado, pues en el mismo se hace alusión a los ingenios cogeneradores de energía eléctrica, a los cuales s e les asignan los costos y otras obligaciones de la generación deExpediente 1349-2006 4

dicha energía, situación que viabiliza el otorgamiento de la protección constitucional pretendida, ya que por vía de la resolución denunciada como agraviante, sin haber sido

dicha energía, situación que viabiliza el otorgamiento de la protección constitucional pretendida, ya que por vía de la resolución denunciada como agraviante, sin haber sido legalmente notificada de procedimiento alguno, se dispuso asignarle el costo relacionado. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica (autoridad impugnada), manifestó: a) la acción intentada deviene inviable debido a que la resolución objeto de análisis se encuentra pendiente de agotar algunas fases procesales que, una vez agotadas, viabilizarían la posibilidad de su impugnación en la vía del amparo; b) por otra parte, la presente acción se encuentra dirigida contra un acto distinto a aquél que revistió de definitividad el proceso, puesto que la resolución señalada como agraviante fue impugnada por recurso de revocatoria, el cual fue rechazado, decisión que, en todo caso, es la que pudo haber causado algún agravio a la accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso que la postulante al acudir a esta vía debió impugnar la resolución por medio de la cual, la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución reclamada, por lo que el amparo planteado no resulta viable, en virtud de que existe erróneo señalamiento en el acto reclamado. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, el cual se encuentra apegado a Derecho, ya que se pudo establecer que la

El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, el cual se encuentra apegado a Derecho, ya que se pudo establecer que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo aplicable al caso concreto, por lo que no existe agravio alguno susceptible de ser reparado por esta vía. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes. -IIEn el caso de estudio, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la decisión de dicha autoridad de ordenar al Administrador del Mercado Mayorista de asignar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en el mercado a término, la energía eléctrica correspondiente a los ingenios cogeneradores de la misma, entre los que se encuentra la accionante y asignarle a dichos ingenio s el costo de generación de la citada energía. Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ello y que nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. -IIIEl informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de

nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. -IIIEl informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso demuestran que el acto señalado como agraviante, es una resolución que decide, en definitiva, una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , contra el Informe de Transacciones Económicas número cinco – dos mil tres ( 5-2003), relativo a la relación contractual de dicha empresa con los ing enios cogeneradores deExpediente 1349-2006 5

energía eléctrica, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota d e la siguiente manera:

A. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes citado.

B. Conforme el artículo 85 del Reglamento anteriormente relacionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el

Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.

C. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.

Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su

declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “ resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

D. En caso de darse esta situación [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en eje cución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses.Expediente 1349-2006 6

-IVMayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses.Expediente 1349-2006 6

-IVComo antes se determinó, la resolución objeto de análisis en el presente fallo pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la relación contractual de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima con los ingenios cogeneradores de energía eléctrica. Si bien en esta última resolución se hace referencia a intereses de la solicitante de amparo, como ingenio cogenerador de energía eléctrica, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia de once de abril de dos mil seis, dictada en el expediente seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil seis (6542006) y las sentencias de seis de noviembre del mismo año, dictadas en los expedientes novecientos setenta y cuatro - dos mil seis (974-2006) y un mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil seis (1545-2006).

  1. y las sentencias de seis de noviembre del mismo año, dictadas en los expedientes novecientos setenta y cuatro - dos mil seis (974-2006) y un mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil seis (1545-2006).

De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, ni se evidencia violación a derechos fundamentales en la dec isión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación en cuant o a la vía idónea para el cobro de la multa impuesta en caso de incumplimiento. -VEl asunto se entró a conocer en su fondo por no estimarse que en el caso se haya señalado con equivocación el acto reclamado, pese a que contra el mismo se promovió recurso de revocatoria que fue rechazado in limine. Ello porque esta Corte ha sostenido, en casos cuyos precedentes guardan identidad con el presente, que los ingenios cogeneradores, en aquellos procesos administrativos, carecían de legitimación para plantear recurso de revocatoria y, por ende, no estimó vulnerador su rechazo liminar. De esa cuenta, no resulta conforme a Derecho sostener por un lado aquel criterio y, por otro, sustentar que el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los precedentes que abordan el tema analizado en este último considerando están contenidos en dos sentencias de esta Corte dictadas el seis de noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa –

el amparo era viable si se impugnara aquel rechazo liminar. Los precedentes que abordan el tema analizado en este último considerando están contenidos en dos sentencias de esta Corte dictadas el seis de noviembre de dos mil seis en los expedientes doscientos noventa – dos mil seis (290-2006) y un mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil seis (1869-2006). Si bien, el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de revocatoria, su resolución y notificación, no interrumpieron el plazo para acudir a esta acción debido a su rechazo liminar, en este caso no pudo establecers e con certeza que ello hubiera provocado la caducidad de la acción. En esa circunstancia, lo que se imponía era conocer el asunto en el fondo, como en efecto se hizo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1349-2006 7

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se realizará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de

incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se realizará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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