Amparos_1353-2007_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1353-2007_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1353-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1353-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Mora les Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carías, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jesús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Sa ntos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj, contra el Director General de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Rodríguez Barillas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siet e de diciembre de dos mil seis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Actos reclamados: a) represalias cometidas por la autoridad impugnada en contra de los miembros del Comité Ad-Hoc de la Policía Nacional, que se mate rializa en amenazas y hostigamiento especialmente hacia Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor
represalias cometidas por la autoridad impugnada en contra de los miembros del Comité Ad-Hoc de la Policía Nacional, que se mate rializa en amenazas y hostigamiento especialmente hacia Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carias, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jesús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Santos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj, por su participación en el movimiento laboral dentro de la institución mencionada, lo que va en detrimento de la libertad sindical de los integrantes del Comité mencionado; y b) la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada, la petición que formularon como miembros de la Policía Nacional y del movimiento laboral de esa insti tución, el veintinueve de julio de dos mil cinco, con el objeto de que se les permita realizar los exámenes y cursos necesarios para equipararse como agentes de la Policía Nacional Civil y de esa forma lograr la igualdad respecto de sus salarios y derechos . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, libertad, seguridad, libertad de asociación, petición y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Gonzalo Ramos y Ra mos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez
acto reclamado: a) Gonzalo Ramos y Ra mos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carias, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jes ús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Santos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj, como trabajadores de la disuelta Policía Nacional, conformaron un Comité Ad -Hoc con el objeto de defender sus derechos laborales, por lo que plantearon un co nflicto colectivo de carácter económico social en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; b) el asesor del Director de la Policía Nacional Civil amenazó a dos de los miembros del Comité mencionado, debido a su participación en el movimiento laboral, haciéndoles saber que recibió ordenes del Director General de esa institución para efectuar movimientos de personal; c) posteriormente aumentó la presión de las autoridades de la Policía Nacional Civil, con el objeto de oblig ar a las personas mencionadas a retirarse voluntariamente deExpediente 1353-2007 2
dicha entidad, debiendo aquéllas firmar el respectivo finiquito por el tiempo de servicio laborado. Además, se les amenazó con no pagarles sus salarios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Ministerial 515-2006, que fue emitido con la finalidad disolver su movimiento coaligado y evitar que pudieran ser equiparados a puestos de agentes de la Policía Nacional Civil; d) el señor Mairo Amilcar Gómez Mazariegos -miembro del
movimiento coaligado y evitar que pudieran ser equiparados a puestos de agentes de la Policía Nacional Civil; d) el señor Mairo Amilcar Gómez Mazariegos -miembro del movimiento laboralfue objeto de un secuestro temporal por personas desconocidas, las que le causaron lesiones físicas, en consecuencia, ese hecho se percibió como una represalia por el desempeño de sus actividades coaligadas; y e) las personas integrantes del Comité Ad-Hoc solicitaron por escrito al Director General de la Policía Nacional Civil, el veintinueve de julio de dos mil cinco, que se les concediera la oportunidad de asistir al curso para ascenso como agentes de la Policía Nacional Civil, sin que hasta la present e fecha se les haya resuelto, no obstante, haber transcurrido en exceso el plazo constitucional para ello. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que se vulneran los derechos de las personas que representa, porque: a) éstas han sido objeto de represalias por pertenecer al Comité Ad -Hoc de la Policía Nacional, también han sufrido actos de intimidación en su contra, lo que afecta gravemente su integridad física, psíquica y moral, asimismo, su libertad sindical; y b) el Director General de la Policía Nacional Civil no ha resuelto la petición que presentaron el veintinueve de julio de dos mil cinco, en el sentido de que se les conceda el derecho a optar a los cursos para su integración plena y equiparación laboral como agentes d e la Policía Nacional Civil y, de esa manera, asegurar la transparencia y legalidad del procedimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de
Policía Nacional Civil y, de esa manera, asegurar la transparencia y legalidad del procedimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 5, 12, 28, 33, 34, 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 y 25 de la Convenci ón Americana de Derechos Humanos; y 1, 2, 5, 6, 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y b) Ministerio de Gobernación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante Acuerdo Ministerial 515 -2006 se convocó a todo el personal perteneciente a la Policía Nacional y Guardia de Hacienda, para que se acogiera al programa de retiro voluntario sin causa imputable a la otra parte y, se les reconocería el pago de indemnización por tiempo de servicio y un bono por retiro voluntario; b) no ha existido represalia contra los miembros del Comité Ad -Hoc de la Policía Nacional, en consecuencia, es falso todo lo argume ntado por aquéllos en la denuncia interpuesta en la Procuraduría de los Derechos Humanos, debido a que en el Acuerdo mencionado
consecuencia, es falso todo lo argume ntado por aquéllos en la denuncia interpuesta en la Procuraduría de los Derechos Humanos, debido a que en el Acuerdo mencionado precedentemente se convocó a un retiro voluntario y no se amenazó, coaccionó u hostigó a miembro alguno; y c) respecto de la sol icitud presentada por los miembros del Comité Ad-Hoc para integrarse a las filas de la Policía Nacional Civil, ésta resulta improcedente porque aquéllos carecen de los requisitos legales para optar a cargos de agentes dentro de la institución, por no haber aprobado los exámenes respectivos previo a ingresar a los diferentes cursos de retroalimentación para obtener los cargos descritos, aunque contaron con un año para llevar a cabo su incorporación a partir de la entrada en vigencia del Decreto 11-97, por lo que el derecho que tenía cada uno de los integrantes del grupo coaligado prescribió. D) Pruebas: 1) fotocopias simples de: a) recortes del medio deExpediente 1353-2007 3
comunicación escrito “Nuestro Diario”, de fecha tres de julio de dos mil cuatro, en los que se hace referen cia a la actividad policial; b) expediente de prevención ORD GUA ochocientos treinta y cinco – dos mil seis/US de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos (ORD GUA 835-2006/US), que se inició a consecuencia de la denuncia presentada por Felipe de Jesús Cirín, con relación a la violación cometida por Edgar Saúl Hernández Reyes en su contra; c) declaración de veinticuatro de marzo de dos mil seis prestada por Mairo Amilcar Gómez Mazariegos en la Fiscalía Distrital Metropolitana,
Hernández Reyes en su contra; c) declaración de veinticuatro de marzo de dos mil seis prestada por Mairo Amilcar Gómez Mazariegos en la Fiscalía Distrital Metropolitana, Agencia Quince (1 5) de Desjudicialización, contra el Asesor Jurídico del Director General de la Policía Nacional Civil; d) denuncia por secuestro presentada por Mairo Amilcar Gómez Mazariegos el diez de julio de dos mil seis, en la Oficina de Atención Permanente, Fiscalía Distrital de Guatemala; e) denuncia presentada por Felipe de Jesús Cirín Aguilar en la Oficina de Atención Permanente, Fiscalía Distrital de Guatemala, contra Edgar Saúl Hernández Reyes, Asesor Jurídico del Director de la Policía Nacional Civil; f) escrito de veintiocho de julio de dos mil cinco dirigido al Ministro de Gobernación, por Mairo Amilcar Gómez Mazariegos y compañeros, solicitando se les de la oportunidad de asistir al curso para ocupar cargos de agente de la Policía Nacional Civil; g) informe médico forense de diez de julio de dos mil seis, rendido por el facultativo Edwin Marino Salazar Díaz, por el que se determina las lesiones que sufrió Mairo Amilcar Gómez Mazariegos a consecuencia del secuestro del que fue objeto; h) orden de reposo emitida por el médico del Hospital de la Policía Nacional Civil, el diez de julio de dos mil seis, a favor de Mairo Amilcar Gómez Mazariegos por haber sufrido politraumatismo; i) Acuerdo Ministerial 515-2006 publicado en el Diario Oficial de Centro América el vein te de abril de ese año, que dispuso el retiro voluntario para los miembros de la extinta Policía Nacional y Guardia de Hacienda, así
en el Diario Oficial de Centro América el vein te de abril de ese año, que dispuso el retiro voluntario para los miembros de la extinta Policía Nacional y Guardia de Hacienda, así como un bono especial a favor de los miembros que se acogieron a dicho programa; j) solicitud presentada al Director Genera l de la Policía Nacional Civil el veintinueve de julio de dos mil cinco, por parte de los miembros del Departamento de Mantenimiento con el objeto de que se les de la oportunidad de someterse a los cursos de incorporación para optar al cargo de agente dent ro de esa institución; k) Acuerdo Ministerial 590 -2006 de dieciocho de mayo de ese año, que contiene el listado de miembros de la Policía Nacional y Guardia de Hacienda, que aceptaron acogerse al retiro voluntario propuesto; l) acta MP cero cero uno/dos mi l seis/doce mil trescientos veinticinco (MP001/2006/12325), de treinta y uno de agosto de ese año, en la que consta que Mairo Amilcar Gómez Mazariegos solicitó el archivo de la denuncia interpuesta contra el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Po licía Nacional Civil, Edgar Saúl Hernández Reyes; m) acta MP cero cero uno/dos mil seis/quince mil cuatrocientos dieciocho (MP001/2006/15418), de veinticuatro de marzo de ese año, en la que consta que el señor Felipe de Jesús Cirín Aguilar renunció a toda acción penal contra Edgar Saúl Hernández Reyes; n) expediente administrativo de Felipe de Jesús Cirín ORD.GUA cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil seis/DES de la Procuraduría de los Derechos Humanos (ORD.GUA 447 -2006/DES); y ñ) expediente de la
Felipe de Jesús Cirín ORD.GUA cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil seis/DES de la Procuraduría de los Derechos Humanos (ORD.GUA 447 -2006/DES); y ñ) expediente de la Procuraduría de los Derechos Humanos ORD. GUA. seiscientos noventa y ocho – dos mil seis/DI (ORD.GUA.698-2006/DI), iniciado a consecuencia del secuestro del que fue objeto Mairo Amilcar Gómez Mazariegos. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica que deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso,Expediente 1353-2007 4
esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En lo que concierne al presente caso el po stulante en la calidad con que actúa, o bien los agraviados no demostraron haber agotado los procedimientos
recursos idóneos subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En lo que concierne al presente caso el po stulante en la calidad con que actúa, o bien los agraviados no demostraron haber agotado los procedimientos administrativos y judiciales que las leyes ordinarias proveen para proteger los derechos constitucionales que estiman se les están conculcando, como arguye el amparista al no darle respuesta la autoridad impugnada a la petición formulada por los miembros de la Policía Nacional de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, para que se les permita realizar los exámenes y cursos necesarios para equipar arse plenamente como agentes de la Policía Nacional Civil, tanto en igualdad de salario y derechos, así como los actos de represalia contra la libertad sindical. Esta Sala constituida en tribunal constitucional de amparo, al no demostrar la parte accionant e haber agotado procesos a través de los cuales los trabajadores acudieron a los tribunales de justicia que correspondan para que los jueces emitieran un fallo conforme a lo que determinan las leyes en el caso, de las amenazas de ser separados de sus puest os de trabajo o bien sean objeto de represalias, como las manifestadas por el amparista, es evidente la falta de definitividad por lo que la presente acción no puede prosperar. -IVConforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, pero en el presente caso no procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de
costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, pero en el presente caso no procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la misma ley, por lo que no se imponen multas, sanciones o costas...”. Y resolvió: “…I. DENIEGA por falta de definitividad, la presente acción constitucional de amparo planteado por SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, en contra del Director General de la Policía Nacional. II. Por la razón considerada no se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante. Oportunamente compúlsese copia certificada de este fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad y archívense las presentes actuaciones”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) El Director General de la Policía Nacional Civil, autoridad impugnada, reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado que rindió oportunamente y manifestó su conformidad con la sentencia dictada por el tribunal de amparo de primer grado, debido a que a los miembros del Comité Ad-Hoc de la Policía Nacional no se les ha vulnerado derecho cons titucional alguno, puesto que no quedaron probados en la presente acción los hechos denunciados; además, aquéllos no cumplieron con agotar el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, previo a plantear el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio de Gobernación,
Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, previo a plantear el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, argumentó: a) los hechos objeto del presente amparo han quedado desvirtuados, tal como se comprobó con el inform e circunstanciado rendido por la autoridad impugnada oportunamente; y b) la sentencia proferida por el tribunal de amparo de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, debido a que, previo aExpediente 1353-2007 5
acudir a esta vía, se debió cumplir con el agotamiento de los recursos ordinarios, judiciales y administrativos respectivos, tal como lo preceptúa el artículo 19 de la ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia venida en alzada. D) El Estado de Guatemala, tercero interesado, argumentó que la sente ncia dictada por el tribunal de amparo de primer grado se encuentra ajustada a derecho, debido a que de conformidad con el informe circunstanciado rendido oportunamente por la autoridad impugnada, la acción interpuesta por el Procurador de los Derechos Hum anos no tiene sustento legal alguno, porque a los agentes de la disuelta Policía Nacional se les dio la oportunidad de ingresar a la Policía Nacional Civil, y ellos no aprobaron los exámenes necesarios para acceder a las plazas, en consecuencia, la solicit ud que formularon al Director General de la Policía Nacional Civil es improcedente, puesto que en su momento tuvieron la oportunidad de impugnar los resultados negativos que obtuvieron. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. E)
Nacional Civil es improcedente, puesto que en su momento tuvieron la oportunidad de impugnar los resultados negativos que obtuvieron. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público expuso que el amparo es improcedente, ya que éste constituye un mecanismo de defensa subsidiario y extraordinario, por lo que no puede ser utilizado como una vía paralela a la j urisdicción ordinaria, en consecuencia, en el presente caso los miembros del Comité Ad -Hoc al encontrarse vigente un emplazamiento derivado del planteamiento de un conflicto de carácter económico social, debieron denunciar ante el juez competente y mediant e el procedimiento establecido, todas aquellas circunstancias constitutivas de represalias en su contra. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IA) El amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pretenda dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente de conformidad con el procedimiento específico que señala la ley rectora del acto reclamado. B) El derecho de peticionar a las autoridades es un derecho fundamental, consagrado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo
permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada no emite resolución teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de p etición del postulante, por lo que el mismo puede acudir al amparo para que se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. - IIEn el caso de estudio, el Procurador de los Derechos Humanos en represe ntación de Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carías, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jesús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Santos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj acude en amparo contra el Director General de la Policía Nacional Civil, señalando como lesivas las siguientes acciones: a) represalias cometidas por la autoridad impugnada en contra de los miembros del Comité Ad -Hoc de la Policía Nacional, que se materializa en amenazas y hostigamiento especialmente haciaExpediente 1353-2007 6
Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez,
la Policía Nacional, que se materializa en amenazas y hostigamiento especialmente haciaExpediente 1353-2007 6
Gonzalo Ramos y Ramos, Sergio Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carias, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jesús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Santos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj, por su participación en el movimiento laboral dentro de la institución mencionada, lo que va en detrimento de la libertad sindical de los integrantes del Comité mencionado; y b) la omisión de resolver por parte de l a autoridad impugnada, la petición que formularon como miembros de la Policía Nacional y del movimiento laboral de esa institución, el veintinueve de julio de dos mil cinco, con el objeto de que se les permita realizar los exámenes y cursos necesarios para equipararse como agentes de la Policía Nacional Civil y de esa forma lograr la igualdad respecto de sus salarios y derechos. Indica el accionante que con los hechos descritos en el párrafo anterior se vulneraron los derechos de sus representados, debido a que aquéllos han sido objeto de represalias por pertenecer al Comité Ad -Hoc de la Policía Nacional. Indica, además, que se encuentran afectados en su integridad física, psíquica y moral y en su libertad sindical por haber sufrido actos de intimidación. Ex presa también, que se ha violado el derecho de petición de sus representados porque el Director General de la Policía Nacional Civil no ha resuelto
afectados en su integridad física, psíquica y moral y en su libertad sindical por haber sufrido actos de intimidación. Ex presa también, que se ha violado el derecho de petición de sus representados porque el Director General de la Policía Nacional Civil no ha resuelto la petición que presentaron el veintinueve de julio de dos mil cinco. - IIIRespecto del primer acto recl amado, esta Corte comparte la decisión desestimatoria, con fundamento en que existe imposibilidad de analizar las violaciones denunciadas por el amparista, porque éste en las argumentaciones que formuló en el memorial contentivo del amparo planteado, indicó que las amenazas, el hostigamiento y la coacción que sufren sus representados fueron generadas por el hecho de integrar un Comité Ad -Hoc, y que dichas circunstancias atentan contra la libertad sindical de los integrantes de la coalición mencionada. Esta Corte estima que si la denuncia se origina en las represalias que sufren sus representados como consecuencia de la integración de un Comité Ad-Hoc y del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, el amparista debe acudir a la jur isdicción ordinaria, a reclamar los derechos que afirma le corresponden a aquéllos. - IVDel análisis de los antecedentes de esta acción de amparo, se advierte que la autoridad impugnada no ha resuelto la petición que formularon los representados del amparista, relativa a que se les permita realizar los cursos y exámenes necesarios para equipararse como agentes de la Policía Nacional Civil, encontrándose tal solicitud en estado de resolver, lo cual denota que se ha incumplido la obligación de carácter pos itivo
amparista, relativa a que se les permita realizar los cursos y exámenes necesarios para equipararse como agentes de la Policía Nacional Civil, encontrándose tal solicitud en estado de resolver, lo cual denota que se ha incumplido la obligación de carácter pos itivo que la Constitución establece, al no haber satisfecho lo pedido, ni notificado lo resuelto dentro del plazo que señala el artículo veintiocho citado precedentemente y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición de los representados del postulante que está garantizado por dicho precepto constitucional. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte en los expedientes doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve; en lo que se refiere a la obligación de resolver y notificar lo resuelto al peticionante, decisiones que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sientan doctrina legal, que debe observarse obligatoriamente. La autoridad impugnada afirma que no se ha pronunciado respecto de la petición del ahora amparista, porque aquéllosExpediente 1353-2007 7
carecen de los requisitos legales para optar a cargos de agentes dentro de la institución, por no haber aprobado los exámenes respectivos, previo a ingresar a los diferentes cursos de retroalimentación para obtener los cargos aludidos, aunque contaron con un año para llevar a cabo su incorporación a partir de la entrada en vigencia del Decreto 11 -97, por lo que el derecho que tenía cada uno de los integrantes del grupo coaligado prescribió; esa Corte considera que, en todo caso, la autoridad impugnada debe pronunciarse sobre dicha
que el derecho que tenía cada uno de los integrantes del grupo coaligado prescribió; esa Corte considera que, en todo caso, la autoridad impugnada debe pronunciarse sobre dicha solicitud y notificar lo resuelto. Por los argumentos expuestos se concluye que la autoridad impugnada ha violado el derecho de petición de los representados del postulante, por lo que debe otorgarse al mismo la protección constitucional solicitada, restableciendo a los afectados en el goce de los derechos que la Constitución y las leye s le garantizan y para el efecto es procedente revocar parcialmente la sentencia venida en grado y emitir la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la denegatoria del amparo dispuesta en primera instancia en cuanto al primer acto reclamado, relativo a la denuncia de represalias cometidas contra miembros del Comité Ad -Hoc de trabajador es de la Policía Nacional. II) Revoca la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo respecto del segundo acto reclamado; en consecuencia: a) otorga amparo al Procurador de los Derechos Humanos, quien actúa
sentencia apelada en cuanto denegó el amparo respecto del segundo acto reclamado; en consecuencia: a) otorga amparo al Procurador de los Derechos Humanos, quien actúa en representación de Gonzalo Ramos y Ramos, Serg io Armando Cuc Castañaza, Héctor Alfredo Morales Ramírez, Héctor Ottoniel Alvarado Ramos, Mairo Amilcar Gómez Mazariegos, Adán de Jesús Duarte Vanegas, María Rosibel Vásquez Reyes, Domingo Orellana Carías, Eusvaldo Morales Marroquín, Felipe de Jesús Cirín Aguilar, María Cristina Rac Pirir, Leticia Santos Cruz López y Herculano Gómez Tzunpalaj, a quienes se les restituye en sus derechos constitucionales afectados en relación a la omisión de resolver su petición de veintinueve de julio de dos mil cinco en que ha incurrido la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que reciba los antecedentes y ejecutoria del presente fallo, para que resuelva como proceda la petición realizada por los representados del postulante, por medio de la cual pretenden que se le permita tomar los cursos y realizar los exámenes necesarios para equipararse como agentes de la Policía Nacional Civil y, adicionalmente, les notif ique dicho pronunciamiento de conformidad c