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Amparos_1354-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1354-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1354-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1354-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Hugo Rolando Archila, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del departamento de Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ángel Adilio Arriaza Rodas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de treinta de octubre de dos m i siete, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del departamento de Jalapa, por medio del cual confirmó la resolución del dos de mayo de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, por medio del cual se declaró sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley interpuesta por el amparista contra la resolución de dos de febrero de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del nego cio jurídico promovido por Pedro León Archila contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que

absoluta del nego cio jurídico promovido por Pedro León Archila contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales, se resume: d.1) Pedro León Archila ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, inició un juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra Hugo Rolando Archila –el postulante-; d.2) en dicho proceso, el juzgado emitió la resolución del dos de mayo de dos mil siete, por medio de la que declaró sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por el amparista en contra de resolución de dos de febrero de dos mil siete, en la que dicho órgano jurisdicci onal ordenó librar despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para que se procediera a cancelar la última inscripción de dominio anotada sobre la finca número doscientos diecinueve (219), folio ciento veintiuno (121), del libro ciento treinta (130) de Jalapa-Jutiapa, generada por la escritura pública numero doscientos treinta y tres (233) autorizada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Otto René Marticorena Jurado la cual fue declarada nula por sent encia de segundo grado de fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa; d.3) inconforme con dicho auto, el postulante interpuso recurso de apelación, el que fue cono cido en alzada por la Sala

Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa; d.3) inconforme con dicho auto, el postulante interpuso recurso de apelación, el que fue cono cido en alzada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa –autoridad impugnada -, bajo el número de expediente noventa y seis diagonal cero siete (96/07), el que fue resuelto en auto de treinta de octubre de dos mil siete, confirmando l a resolución apelada –acto reclamado-. Señala que con la emisión del mismo se violan sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en l os incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 16, 51, 68, 79, 147 y 148 de la Ley del O rganismo Judicial; 26, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 1354-2009 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Pedro León Archila. C) Remisión de antecedentes: se remitieron: c.1) expediente de juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, identificado como sesenta y ocho – dos mil siete (68-2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa; y c.2) expediente de apelación número noventa y seis – dos mil siete ( 96-

(68-2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa; y c.2) expediente de apelación número noventa y seis – dos mil siete ( 962007) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. D) Prueba: d.1) los antecedentes del amparo antes identificados; y, d.2) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Este Tribunal de Amparo, al analizar los argumentos que contiene el memorial de amparo, del acto reclamado y los antecedentes pertinentes al amparo, estima que la acción de amparo promovida resulta improcedente, toda vez que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al emitir el auto de treinta de octubre de dos mil siete, actuó dentro de sus facultades y preceptos pertinentes, apoyándose en las constancias procesales que en su oportunidad se generaron dentro del proceso determinándose que veló por el respeto al derecho denunciado por el postulante del amparo. Por otra parte, al revisar los agravios expuestos se establece que el solicitante persigue con los mismos que, a través del presente amparo, se revise lo resuelto por el Juzgado de Primer a Instancia y la autoridad impugnada, lo cual no es posible, debido a que esta Cámara, a través de la acción de amparo, no pueda entrar a analizar los aspectos de fondo que compete a la jurisdicción ordinaria, ya que le está vedado entrar a realizar juicio de valor respecto de la materia en cuestión, de hacerlo estaría constituyéndose en una tercera instancia revisora,

jurisdicción ordinaria, ya que le está vedado entrar a realizar juicio de valor respecto de la materia en cuestión, de hacerlo estaría constituyéndose en una tercera instancia revisora, lo cual no está permitido, de conformidad con los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 59 de la Ley d el Organismo Judicial. Por lo anteriormente analizado, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no existe restricción ni limitación alguna de los derechos denunciados y que la Constitución Política de la República Guatemala (sic) y demás le yes garantizn a la postulante …” Y resolvió:. “I) Se deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Hugo Rolando Archila contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; II) Se condena en costas al amparista. III) Se le i mpone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Ángel Adilio Arriaza Rodas, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplim iento se hará efectiva por la vía legal correspondiente.”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. Hugo Rolando Archila, postulante manifestó: a.1) que en el presente amparo se ha sostenido que la Sala Regional Mixta de l a Corte de Apelaciones de Jalapa, incurrió en violaciones legales en la resolución de treinta de octubre de dos mil siete al considerar que “la resolución dictada el dos de febrero del año en curso, por el Juez a quo, no viola

violaciones legales en la resolución de treinta de octubre de dos mil siete al considerar que “la resolución dictada el dos de febrero del año en curso, por el Juez a quo, no viola la ley en ninguna manera pu es actúo dentro de las facultades reguladas conforme a la sentencia dictada por esta sala el siete de noviembre de dos mil seis, en este asunto… ”; a.2) lo argumentado por la Sala es una falsedad pues la sentencia a que alude en su parte resolutiva no decla ra nula ninguna escritura, ni negocio jurídico alguno, tampoco ordena cancelar inscripción de dominio alguna, pues el actor no lo pidió concretamente en su memorial inicial de demanda, por lo que ni el Juzgado de Primera Instancia ni elExpediente 1354-2009 3

Tribunal colegiado podrían otorgarle de oficio lo que nunca solicitó, porque el proceso de que se trata es un proceso de conocimiento, que se promueve a instancia de parte y no de oficio. Además indica la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no contiene ninguna disposición en la cual se mande a cancelar inscripción alguna, que, como se ha dicho nunca fue pedida por el actor en su demanda, de tal manera que la resolución recurrida viola disposiciones legales pues se fundamenta en hechos inexistentes, y se debió haber resuelto con lugar la nulidad que interpuso. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, de veintiuno de enero de dos mil nueve. B) Pedro León Archila, tercero interesado, expuso: Como consta en autos, la resolución que declaró sin lugar el

Antejuicio, de veintiuno de enero de dos mil nueve. B) Pedro León Archila, tercero interesado, expuso: Como consta en autos, la resolución que declaró sin lugar el recurso de nulidad por infracción de procedimiento y que fue confirmada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no constituyó un acto definitivo pues el mismo quedó firme; obran en autos las sentencias de los expedientes de primero y segundo grado que causaron autoridad de cosa juzgada contra las cuales ya no cabían ningún recurso por lo cual la acción de amparo intentada, al no ser atacada la sentencia de segundo grado por el recurso de casación, incumplió con el principio de definitividad, por lo que la apelación del amparo deviene frívola y notoriamente improcedente deb iendo declarase sin lugar. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: c.1) En el asunto sujeto al análisis constitucional, no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección constitucional requerida, al haber inexistencia de agravio reparable en esta vía, dado que como se ha expresado, la autoridad impugnada actúo con base en sus facultades legales; c.2) el amparo dado su carácter subsidiario y extraordinario, no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia quienes han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se prod uzca la violación de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República, por lo tanto en el presente caso

quienes han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se prod uzca la violación de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República, por lo tanto en el presente caso debe observase lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Debe tenerse en cuenta que la entidad que representa el postulante tuvo l a suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ordinaria, habiéndose respetado sus derechos constitucionales y legales, sin que de las actuaciones se desprenda que se ha conculcado alguno de los citados derechos. El sólo hech o que la resolución sea contraria a sus intereses no justifica el otorgamiento del amparo, dado su carácter subsidiario y extraordinario. Es dable considerar que lo resuelto por la autoridad impugnada no puede ser objeto de revisión por parte de este tribunal, en virtud de que ello implicaría infracción a la prohibición constitucional de una tercera instancia, plenamente prohibida por el artículo 211 Constitucional. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia venida en grado y se condene en costas al postulante de la acción. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las le yesExpediente 1354-2009 4

Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las le yesExpediente 1354-2009 4

garantizan. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, y ya que en el presente caso, la autoridad impugnada al momento d e emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, no se advierte violación de alguno de los derechos fundamentales del solicitante del amparo. - IIEl postulante promovió amparo señalando como acto reclamado la resolución de treinta de octubre del año dos mil siete dictada por la autoridad impugnada por la que decidió confirmar lo decidido en resolución de dos de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa por la que declaro sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley, en contra de la resolución de dos de febrero del año dos mil siete, interpuesto por el amparista, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, promovido por Pedro León Archila en contra de Hugo Rolando Archila. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo consideró que el amparo debía ser denegado porque lo que pretendía el postulante es que ese Tribunal, se constituyera para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, lo que convierte al amparo en una instancia revisora

Tribunal, se constituyera para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, lo que convierte al amparo en una instancia revisora constitucionalmente prohibida, así como que la autoridad impugnada al d ictar el acto reclamado actuó en el ejercicio de sus facultades legales sin que con ello se causara agravio al solicitante. -IIIEn el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacuar la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en auto de dos de mayo de dos mil siete, habiendo realizado las consideraciones y fundamentaciones del caso, decidió declarar sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley, en contra de la resolución de dos de febrero del año dos mil siete por la que se ordenó librar despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Centra; b) el accionante inconforme con dicha resolución apeló la resolución antes referida, la cual fue debidamente admitida a trámite y diligenciada por la autoridad impugnada, quien en auto de treinta de octubre de dos mil siete, realizó la siguiente consideración: “esta Sala establece: A.) Que la resolución dictada el dos de febrero del año en curso, por el Juez a quo, no viola la ley en ninguna manera pues actúo dentro de sus facultades regladas conforme a la sentenci a dictada por esta Sala el siete de noviembre de dos mil seis, en este asunto. B.) El juez de la resolución que manda librar despacho al Registrador General

conforme a la sentenci a dictada por esta Sala el siete de noviembre de dos mil seis, en este asunto. B.) El juez de la resolución que manda librar despacho al Registrador General de la Propiedad para la cancelación de la última inscripción de dominio sobre la finca doscientos diecinueve, folio ciento veintiuno del libro ciento treinta de Jalapa -Jutiapa, lo hizo con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala, la cual ya fue identificada, ni concedió ninguna acción extra petit, como lo dice el apelante…..C.) Dice el apelan te que esta Sala en la sentencia impugnada no hizo las declaraciones pertinentes solicitadas por el actor en su memorial de demanda; esto no se ajusta a la verdad de autos, pues en la demanda de mérito el actor demandó la nulidad del negocio jurídico, con tenido en la escritura pública número doscientos treinta y tres de fecha quince de septiembre de milExpediente 1354-2009 5

novecientos noventa y seis por el Notario Otto René Marticorena Jurado. Es decir que se demandó la nulidad del negocio jurídico, haciendo necesariamente me nción a la escritura descrita; escritura que no nació a la vida jurídica, pues esta Sala al resolver revocar la sentencia lo hizo con base en los expertajes grafotécnicos de fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco, autorizados por el perito en crimin alística Calixto Pérez y Asociados…Y en auto para mejor fallar, se pide realizar que los dictámenes sean cotejados por un técnico en grafotecnia, que deberá pedirse al Ministerio Público y al Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil ordenand o al notario Otto Rene Marticorena

técnico en grafotecnia, que deberá pedirse al Ministerio Público y al Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil ordenand o al notario Otto Rene Marticorena Jurado, presente su protocolo…Quedó probado a la saciedad en autos con plenas pruebas que el actor Pedro León Archila, no firmo la citada escritura, como consecuencia tal instrumento no tiene eficacia jurídica y solo constituye un documento sin valor ante la ley. Este es un Tribunal de derecho y no podría hacer ningún pronunciamiento sobre lo que no existe, no hubo entonces ninguna Omisión como insinúa el apelante, sino se revocó la sentencia de primer grado; valga decir que la sentencia de primer grado quedó sin valor y se declaró nulo el negocio jurídico, tal como lo demandó el actor. La resolución atacada de nulidad que manda operar en el Registro General de la Propiedad, la cancelación de la inscripción de la escritura pública número doscientos treinta y tres autorizada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el notario Otto Rene Marticorena Jurado, se dictó en cumplimiento a lo resuelto en sentencia, pues la inscripción de tal escritura tampoco tiene ninguna validez en el citado registro, por ministerio de la ley, pues a ese respecto el artículo 1146 del Código Civil establece que: La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes…E.) El apelante insiste en violación de ley d e parte del juzgador. En los incisos anteriores ha quedado claro, que el juez de la resolución de dos de mayo de dos mil siete, actúo dentro de sus facultades regladas y en cumplimiento a lo considerado y resuelto por la sentencia del siete de noviembre de dos

de dos de mayo de dos mil siete, actúo dentro de sus facultades regladas y en cumplimiento a lo considerado y resuelto por la sentencia del siete de noviembre de dos mil seis dictada por esta Sala en este juicio; F) Dice el apelante que la omisión de la Sala en la sentencia no causa agravio al apelante. A ese respecto queda establecido legalmente que no hubo omisión por parte de Sala, y que el imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial. Todo lo anterior determina legalmente que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del dos de mayo de dos mil siete dictado en este juicio por parte del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa por el que se declara sin lugar el Recurso de Nulidad por Violación de Ley, interpuesto por Hugo Rolando Archila único apellido, debe declararse sin lugar y confirmarse el auto.” De lo antes considerado, se evidencia que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de las que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante (der echo de defensa y al debido proceso) y en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Organismo Judicial y en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues realizó el análisis y calificación previa que le corresponde, estudió las constancias procesales y expuso las razones por las que estimó que el recurso de apelación sometido a su consideración debía ser rechazado, confirmando el auto de dos de mayo de dos mil siete, por el que el Juez de primera instancia decidió declarar sin lugar un recu rso de nulidad por violación de ley; y, en

confirmando el auto de dos de mayo de dos mil siete, por el que el Juez de primera instancia decidió declarar sin lugar un recu rso de nulidad por violación de ley; y, en consecuencia no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía. En el presente caso, es necesario advertir que la sentencia proferida por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, el v eintiuno de enero de dos mil nueve, en el tercer considerando, en la pagina once líneas uno y dos se refiere a SalaExpediente 1354-2009 6

Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, siendo este un error que debe ser modificado en el presente fallo, debiendo e ntenderse que el tribunal de primer grado se refiere a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del departamento de Jalapa. Por las razones consideradas, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia venida en grado en el sentido de denegar amparo pero de conformidad con lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia venida en

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUARÉZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLAGYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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