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Amparos_1355-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1355-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1355-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1355-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y del Ministro de Gobernación. El postulante actuó c on el patrocinio del abogado Alejandro Rodríguez Barillas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la omisión en el cumplimiento de las funciones, obligaciones y atribuciones que la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, les señala al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, y al Ministro de Gobernación, en cuanto a la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales que participan en investigaciones de hechos delictivos. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida, al deber del Estado de proveer seguridad, al a cceso a la justicia, así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción

como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: la actitud omisa observada por las autoridade s impugnadas ha provocado el incumplimiento de las funciones de dirección y organización que se encuentran contempladas en el Decreto 70 -96 del Congreso de la República, Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, incidiendo en que en Guatemala no se ha implementado un sistema de protección de sujetos y personas vinculadas a la administración de justicia penal adecuado, para garantizar la vida e integridad de las personas que se ven involucradas en un proceso penal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indicó que el acto reclamado constituye una evidente violación a los derechos y principio enunciados, ya que las autoridades impugnadas han dejado de cumplir con las obligaciones impues tas por la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, en el sentido de no nombrar a los representantes para la integración del Consejo Directivo conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley citada, ocasionando una situación de extrema inseguridad para las personas que participan dentro de los procesos judiciales en materia penal y a crear una situación de impunidad estructural incurriendo en las violaciones siguientes: i) al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; ii) se ha puesto en grave riesgo la vida, el derecho a la

habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; ii) se ha puesto en grave riesgo la vida, el derecho a la justicia de la persona, pues teniendo la obligac ión de tomar medidas adecuadas y apropiadas para la protección de testigos y demás sujetos vinculados a la administración de justicia, han incumplido abiertamente sus obligaciones, funciones y atribuciones derivadas de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, impidiendo así la creación, organización y funcionamiento de un servicio adecuado de protección de testigos y sujetos procesales vinculados a laExpediente 1355-2009 2

administración de justicia penal; iii) la violación al derecho a la vida de los sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia del cual esta Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de seis de junio de dos mil dos, en el expediente novecientos cuarenta y nueve – dos mil dos (949-2002), por lo que la falta de funcionamiento y ejecución de una legislación adecuada sobre protección a sujetos vinculados a la administración de justicia, ha provocado la muerte de numerosas personas, en detrimento al derecho a la vida. La inexistencia de un servicio de protección adecuado para sujetos procesales, expone a las víctimas, testigos y operadores de justicia a que su vida sea atacada por parte de las personas que han cometido hechos delictivos estando el Estado obligado a proteger la vida de los sujetos procesal, contra las agresiones de esas terceras personas; la omisión de acciones positivas adecuadas de tutela representa una

vida sea atacada por parte de las personas que han cometido hechos delictivos estando el Estado obligado a proteger la vida de los sujetos procesal, contra las agresiones de esas terceras personas; la omisión de acciones positivas adecuadas de tutela representa una violación al deber de garantizar el derecho a la vida; iv) al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas, pues es obligación del Estado asegurar a toda persona que participa en un proceso penal, en calidad de usuario o víctima, de testigo, perito, o de asesor que no correrá riesgos en su seguridad personal, ni comprometerá gravemente sus derechos. La continua falta de medidas de protección efectivas comporta que en muchos casos las víctimas de violencia de género, sus familiares y los testigos tengan temor de prestar testimonio. Este nivel de inseguridad constituye en sí mismo una fuente de angustia psicológica, lo cual constituye, además, un trato cruel, inhumano o degradante. El hecho de que los testigos puedan ser identificados o reconocidos por los agresores les provoca un grave temor, que se traduce en sufrimiento psíquico importante . Debido a la debilidad de los sistemas de protección de testigos, las personas no encuentran un mecanismo apropiado para evitar ser agredidas, hostigadas o intimidadas por los autores de hechos delictivos, y por ello, las autoridades impugnadas, al no haber implementado de manera efectiva un programa de protección de testigos, exponen gravemente a esas personas a su seguridad personal, les coartan y restringen su libertad y las exponen a sufrimientos mentales por la angustia de ser descubiertas y atacas po r los agresores, lo que implica un trato cruel, inhumano o degradante. El Estado está obligado a garantizar la

sufrimientos mentales por la angustia de ser descubiertas y atacas po r los agresores, lo que implica un trato cruel, inhumano o degradante. El Estado está obligado a garantizar la seguridad de los ciudadanos a través de la adopción de medidas efectivas. La omisión de creación de un programa o servicio de protección de testi gos y sujetos procesales, conlleva graves riesgos y es una fuente de victimización secundaria. La Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (adoptada por la Asamblea General, en su resoluci ón cuarenta / treinta y cuatro (40/34), de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, establece en su principio seis, inciso d), el deber del Estado de adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su inti midad, y en caso necesario y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos a su favor, contra todo acto de intimidación y represalia. Asimismo es una violación del deber del Estado de prestar asistencia adecuada a la víctima durante todo el proceso, contenido en el inciso seis, inciso c) de la precitada Declaración. El incumplimiento del Decreto 70 -96 del Congreso de la República, por parte de las autoridades recurridas, constituye una violación al derecho a la seguridad y a l a integridad física, contemplados en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; v) el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación de la tutela judicial efectiva, dotando a las víctimas de recursos judiciales

Americana sobre Derechos Humanos; v) el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación de la tutela judicial efectiva, dotando a las víctimas de recursos judiciales rápidos y efectivos; ello impone que existan mecanismos adecuados para que los jueces,Expediente 1355-2009 3

abogados, testigos y los propios accionantes, puedan tener protección frente a los actos de intimidación de terceros; al no existir tal protección, se genera una situación de impunidad estructural y, por ende, de imposibilidad de tutelar los derechos a través de los organismo jurisdiccionales. La falta de garantías de seguridad para las persona s que intervienen en el proceso constituye incumplimiento del deber de garantizar el acceso a la justicia, que se concreta a no poner en funcionamiento y ejecución la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, violando el derecho a las víctimas y a sus familiares de obtener un adecuado acceso a la justicia y a una sentencia que cumpla con imponer las sanciones adecuadas a los responsables, en violación del artículo 29 constitucional y 25 de la C onvención Americana Sobre Derechos Humanos; y vi) se viola el principio de legalidad, contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Carta Magna, pues ha existido omisión de los deberes que la ley asigna a las autoridades recurridas, quienes en contravención del Decreto 70-96 han incumplido con realizar los actos necesarios para que el Servicio de Protección de testigos opere como lo ordena la ley, y funcione en beneficio de los usuarios de sistema

que la ley asigna a las autoridades recurridas, quienes en contravención del Decreto 70-96 han incumplido con realizar los actos necesarios para que el Servicio de Protección de testigos opere como lo ordena la ley, y funcione en beneficio de los usuarios de sistema de justicia, los funcionarios que la administran y los particulares que colaboran en su aplicación. Existe, entonces, violación al principio de legalidad y jerarquía normativa establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, que impone a los funcionarios públicos el cumplimiento estricto de los mandatos legalmente establecidos, violación que genera una situación de impunidad estructural en detrimento de las personas que son víctimas de violencia en Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de am paro, y se fije plazo a las autoridades impugnadas para que cumplan con las obligaciones, atribuciones y funciones establecidas en la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal. E) Uso de recurs os: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 29, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6 inciso d) de la resolución 40/34 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, Declaración sobre los Principios

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6 inciso d) de la resolución 40/34 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delit os y Abuso de Poder; 1, 2, 4, 20 y 21 de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : i) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; y ii) Presidente de la República de Guatemala. C) Informes circunstanciados: a) el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público , informó que: i) de conformidad con el Decreto 70 -96 de l Congreso de la República, el Consejo Directivo se integrará con el Fiscal General de la República, un representante designado por el Ministro de Gobernación entre los funcionarios de mayor jerarquía de su cartera y el Director de la Oficina de Protección, nombrado por el Presidente de la República de una terna de candidatos propuesta por el Consejo Directivo; ii) debe tomarse en cuenta que el Director de la Oficina de protección ha de ser nombrado por el Presidente de la República, pero el Consejo Directi vo lo integran el Fiscal General, y un representante designado por el Ministro de Gobernación y el Director de la Oficina de Protección, por lo que no puedeExpediente 1355-2009 4

hacerse la propuesta, pues no puede conformarse el Consejo Directivo, ya que Ley dice que antes de entrar en vigencia el Decreto, debe de estar conformado el Consejo Directivo

hacerse la propuesta, pues no puede conformarse el Consejo Directivo, ya que Ley dice que antes de entrar en vigencia el Decreto, debe de estar conformado el Consejo Directivo y nombrado el Director, quien organizará la Oficina de Protección con la anticipación debida para que empiece a funcionar; iii) oportunamente emitió el Acuerdo 47-2005, que contiene el Reglamento del Programa de Apoyo a Testigos, con lo que queda demostrado que sí se ha cumplido con la protección de aquellos, sin acudir a la Ley contenida en el Decreto 70-96 del Congreso de la República, la que nunca podrá entrar en vigencia y que para cumplir con el vacío legal de la misma, mediante el Acuerdo 21 -2005 creó el Departamento de Apoyo Logístico como responsable de formular políticas, planificar, organizar, dirigir, evaluar, brindar y garantizar el servicio de apoyo a testigos el cual s e encuentra funcionando; iv) el amparista dictó resolución el once de enero de dos mil siete, en la cual le recomienda que adopte las medidas necesarias para la plena aplicación de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal en el plazo de un mes, lo que hace improcedente el amparo, pues el plazo al plantearse el mismo no estaba vencido; manifestó que, es materialmente imposible integrar el Consejo Directivo y el nombramiento del Director de la Oficina de Protección, por el impase señalado y que se evidencia al tenor de los artículos 4 y 7 del Decreto 70 -96 del Congreso de la República Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal. b) el Ministro de

y 7 del Decreto 70 -96 del Congreso de la República Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal. b) el Ministro de Gobernación informó que: i) el doce de enero de dos mil siete, el Procurador de los Derechos Humanos le notificó la resolución de once de ese mismo mes y año, por medio de la cual le fija el plazo de un mes para que adopte las medidas necesa rias y efectivas para la aplicación y cumplimiento de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas vinculadas a la Administración de Justicia, y en el plazo de diez días proceda a nombrar al Representante para el Consejo Directivo de conformi dad con el artículo 4º de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas vinculadas a la Administración de Justicia; y en el plazo de un mes, tome las medidas para que el Presidente de la República proceda a nombrar Director de la Oficina para la Protección de conformidad con el artículo 7o de la Ley citada; ii) ante tal requerimiento, se procedió a cumplir con las recomendaciones impuestas, y al no haber vencido ninguno de los plazos fijados considera que la interposición de la acción de amparo es prematura; iii) el dieciocho de enero de dos mil siete, procedió a nombrar al cuarto Viceministro de Apoyo al Sector Justicia, como integrante del Consejo Directivo del Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administrac ión de la Justicia Penal; y iv) habiéndo cumplido en la forma debida, solicita la suspensión de la acción de amparo, por falta de materia. D)

Personas Vinculadas a la Administrac ión de la Justicia Penal; y iv) habiéndo cumplido en la forma debida, solicita la suspensión de la acción de amparo, por falta de materia. D) Pruebas: a) informes circunstanciados de las autoridades impugnadas; b) fotocopia simple del informe del Relator E special S obre la Independencia de los Magistrados y Abogados “(…) Sr. Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos; c) fotocopia simple del informe de Amnistía Internacional “(Guatemala Ni Prot ección Ni Justicia: Homicidio de Mujeres (actualización); d) fotocopia simple de los oficios setenta y seis y setenta y siete – dos mil siete (76 y 77 -2007), DM/mgca, de dieciocho y diecinueve de enero de dos mil siete, respectivamente; e) fotocopias simple de la resolución de once de enero de dos mil siete, dictada por el Procurador de los Derechos Humanos, dentro del expediente de Prevensión, un mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil cinco /US (1450 -2005/US); f) fotocopia simple del Acuerdo 47-2005 de veintisiete de junio de dos mil cinco, dictado por el FiscalExpediente 1355-2009 5

General de la República y Jefe del Ministerio Público, que contiene el Reglamento de Apoyo a Testigos; g) fotocopia simple del Acuerdo 21 -2005 de once de mayo de dos mil cinco, dictado por el F iscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Departamento de

cinco, dictado por el F iscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Departamento de Organización y Funcionamiento del Departamento de Apoyo Logístico del Ministerio Público; h) fotocopia simple del oficio DSGPquince – dos mil siete/JRAR/com (DSGP-152007/JRAR/com); i) fotocopia simple, del oficio DFG - cero noventa y nueve – dos mil siete (DFG099-2007), del nueve de abril de dos mil siete, emitido por el Fiscal General de la República y Jefe del M inisterio Público, por medio del cual se propone la terna de candidatos dentro de los cuales se nombró al Director de la Oficina de Protección; j) fotocopia simple Acuerdo Gubernativo 33, emitido por el Presidente de la República el diecinueve de abril de dos mil siete; k) original del informe del Procurador de los Derechos Humanos sobre muerte de mujeres; l) fotocopia simple, del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Sobre Administración de Justicia; y m) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Del estudio del presente amparo, se establece que, los supuestos agravios señalados por el amparista han quedado sin materia, porque la segunda autoridad impugnada (Ministra de Gobernación), con fecha dieciocho de enero de dos mil siete, a través del oficio setenta y seis guión dos mil siete diagonal DM diagonal mgca, (76 -2007/DM/mgca), nombró a la cuarta Viceministro de

dieciocho de enero de dos mil siete, a través del oficio setenta y seis guión dos mil siete diagonal DM diagonal mgca, (76 -2007/DM/mgca), nombró a la cuarta Viceministro de Apoyo al Sector Justicia, Licenciada Ilse Magalia Álvarez Ortíz, como profesional que tenía que integrar el Consejo Directivo del Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de la Justicia Penal, por lo que procedió a mandar notificación a la primera autoridad impugnada (el Fiscal General de la Nación y Jefe del Ministerio Público), a través del oficio de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, con número setenta y siete guión dos mil siete diagonal DM diagonal mgca, (772007/MD/mgca). También de manera fehaciente se advierte en el folio ciento setenta y cuatro del presente amparo copia del Acuerdo Gubernativo número treinta y tres (33) del diecinueve de abril de dos mil siete emitido por el señor Presidente de la República de Guatemala que en su artículo primero dice: “Nombrar al Licenciado Carlos Roberto Enríquez Cojulún, en el cargo de Director de la Oficina de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal”. Se estima que los agravios y violaciones de derechos denunciados por el amparista se referían a la falta de positividad de la Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, por lo que estando integrado el relacionado Consejo Directivo que ordenó dicho cuerpo legal, incluyendo al Director de la Oficina de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, la

Administración de Justicia Penal, por lo que estando integrado el relacionado Consejo Directivo que ordenó dicho cuerpo legal, incluyendo al Director de la Oficina de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, la presente acción de amparo ha quedado sin materia, por lo que deberá denegarse; sin embargo, no se condena en costas al amparista, por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa al abogado patrocinante por actuar en defensa de los intereses de la Procuraduría de los Derechos Humanos (…)”. Y resolvió: “(...) I) DENIEGA el amparo planteado por el PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS , en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante, por lo considerado; b) no se impone multa (...)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1355-2009 6

A) El accionante argumentó que el amparo debe garantizar la efectiva y real integración del referido Consejo y dar respuesta a la pretensión de que se pongan en funcionamiento los Órganos del Sistema de protección contemplados en el artículo 3º de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, y tomar todas las acciones necesarias para establecer programas efectivos de protección de sujetos procesales, víctimas, testigos, y personas vinculadas con la administración de justicia penal, aspectos no analizados en la sentencia de primer grado. Debe aplicarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

protección de sujetos procesales, víctimas, testigos, y personas vinculadas con la administración de justicia penal, aspectos no analizados en la sentencia de primer grado. Debe aplicarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. B) El Ministro de Gobernación, autoridad impugnada , arguyó que en el presente asunto los argumentos del amparista quedaron sin materia, pues quedó demostrado que el dieciocho de enero de dos mil siete se nombró al cuarto Viceministro para integrar el Consejo Directivo del Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, lo cual notificó al Fiscal General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo 33, el diecinueve de abril de dos mil siete, en el que nombra Director de la Oficina de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Pe nal, por lo que estando integrado el relacionado Consejo Directivo, dicha acción constitucional quedó sin materia, además de no haber existido violación de derecho alguno, pues las autoridades involucradas han dado estricto cumplimiento a la ley. Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada. C) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, autoridad impugnada , manifestó que el amparista al promover su acción constitucional ignoró que el Decreto 70General de la República y Jefe del Ministerio Público, autoridad impugnada , manifestó que el amparista al promover su acción constitucional ignoró que el Decreto 7096 del Congreso de la República establece que el Consejo Directivo se integra así: a) Fiscal General de la República; b) un representante designado por el Ministerio de Gobernación de entre funcionarios de mayor jerarquía de su cartera; y c) el Director de la Oficina de Protección debe de ser profesional del derecho, nombrado por el Presidente de la República de una terna de candidatos propuesta por el Consejo Directivo. Tómese nota que el Director de la Oficina de Protección se ha de nombrar por e l Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo Directivo, el cual no puede integrarse porque falta el Director de la Oficina de Protección, pues éste no puede ser legítimamente nombrado porque no puede integrarse el Consejo Directivo. E n consecuencia no existe posibilidad de que entre en vigencia porque no puede quedar integrado el Consejo Directivo ya que siempre faltará el Director de la Oficina de Protección. Por lo anterior, no existen actos que sean reparables por la vía de amparo, y si el postulante encuentra dificultad en la aplicación de la citada ley, no es el amparo el medio idóneo para resolver esa situación. Ante esto, se ha mantenido la protección de los sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, por medio de la Secretaría de Apoyo Logístico, e incluso se emitió una posible corrección a la deficiencia de la Ley referida, pues se creó el Acuerdo 47 -2005 que contiene el Reglamento del Programa de Apoyo a Testigos además, se creó el Acuerdo 21 -2005 del Departamento de Apoyo

referida, pues se creó el Acuerdo 47 -2005 que contiene el Reglamento del Programa de Apoyo a Testigos además, se creó el Acuerdo 21 -2005 del Departamento de Apoyo Logístico, por medio del cual el Ministerio Público asumió la formulación de políticas, planificación, organización, dirección y evaluación de este servicio. Por ello no se ha dejado de cumplir con las obligaciones a que alu de el postulante, lo que hace evidente que el amparo no es procedente. Además de lo anterior, consta que se emitió el AcuerdoExpediente 1355-2009 7

Gubernativo 33, por medio del cual se nombró Director de la Oficina de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, quedando así demostrado que el Ministerio Público, ha implementado el Sistema de Protección de la Ley a que el amparista refiere, no obstante la incongruencia existente en la Ley, ello no ha sido obstáculo para cumplir co n la obligación respectiva, por lo que se está prestando la protección debida, de donde el amparo pretendido debe denegarse; además porque el amparista no señala concretamente en qué caso ha quedado demostrado que el Ministerio Público no ha cumplido con l a protección debida. Solicitó que siendo inexistentes los agravios, la apelación instada debe ser declarada sin lugar y el amparo improcedente. D) El Presidente de la República de Guatemala, tercero interesado, se limitó a solicitar que se deniegue el ampa ro. E) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, estimó que al haber

El Presidente de la República de Guatemala, tercero interesado, se limitó a solicitar que se deniegue el ampa ro. E) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, estimó que al haber procedido las autoridades impugnadas, en la forma que lo informaron y probaron, el amparo ha quedado sin materia. Solicitó que al pron unciarse sentencia se deniegue el amparo. F) E l Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio del Tribunal de amparo, pues no existe omisión de parte de las autor idades impugnadas, ya que consta en los informes de estas cómo han procedido para cumplir con las obligaciones correspondientes, por lo que el supuesto agravio que motivó el planteamiento de la acción constitucional resulta inexistente. Solicitó que se dec lare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se deniegue el amparo instado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurr ido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin emb argo, por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva, sobre todo, cuando la

el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva, sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso , el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Fiscal Gen eral de la República y Jefe del Ministerio Público, y del Ministro de Gobernación, reclamando la omisión de las funciones, obligaciones y atribuciones de éstos que les impone la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, para la protección de víctimas,

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