Amparos_1356-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1356-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1356-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1356-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Procurador de los Derechos Humanos (patrocinando a Fredy Rafael Arriola Arévalo) contra Informes en Red, Sociedad Anón ima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclamado: lo concretiza el postulante a la actividad de divulgación de información, que de la persona de Fredy Rafael Arriola Arévalo realiza, sin autorización de este último, la sociedad accionada, -a través de la página web denominada “informaciónpública.net”- afectando así la intimidad, privacidad y honor de dicha persona. C) Violaciones que denuncia: derechos a la dignidad, el honor, la privacidad y la intimidad de una persona, y a la protección de los datos personales que figuran en programas in formáticos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume así: Informes en Red, Sociedad Anónima, propietaria de la empresa mercantil individual denominada “ Infornet”, vende
datos personales que figuran en programas in formáticos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume así: Informes en Red, Sociedad Anónima, propietaria de la empresa mercantil individual denominada “ Infornet”, vende información de carácter privado de personas, entre las que se encuentra Fredy Rafael Arriola Arévalo, información que incluye relación de parentesco entre personas y referencias de crédito, judiciales y de prensa; actividad comercial que se hace en la página web denominada “informaciónpublica.net”, la cual tr ansmite a través de la Internet, sin autorización de dicha persona, causándole con ello a esta última un agravio personal y directo, en atención a que el prestigio de dicha persona está siendo afectado de manera tal que ello le está impidiendo la posibilid ad de conseguir trabajo para sostener a su familia. La afectación, en sí, consiste en que la sociedad accionada hace uso de registros públicos, e inclusive de la información proporcionada al Ministerio Público y a los tribunales de la república, sin la pre via autorización de las personas que figuran en los referidos registros [entre ellas, Fredy Rafael Arriola Arévalo], creando así ficheros con datos personales que ni siquiera son actualizados; información ésta que posteriormente se vende a personas y entid ades que utilizan la misma a conveniencia de sus intereses; actividad comercial que si bien no está regulada en la legislación vigente del país, no puede realizarse con restricción de derechos fundamentales. Solicitó que se otorgue amparo. E) Uso de recurs os: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
amparo. E) Uso de recurs os: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 22, 44 y 46 de la Constitución Políti ca de la República; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la sociedad accionada informó: a) no es propietaria del sitio web denominado “informaciónpública.net”; sí lo es del sitio “infor.net”, el cual –a la fecha en la que se rindió el informe - no se encuentra disponible; no obstante ello, sí recibeExpediente 1356-2006 2
correspondencia de personas que se dirigen a ella con el objeto de hacer aclaraciones y actualizaciones; y b) la única información que ha tenido a su alcance, es la que consta en registros públicos, misma que está disponible a todas las personas, y cuyo ob jeto es dar publicidad y certeza jurídica a tales actos. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopia simple de: i) reporte de empresas, extendido por el Registro Mercantil Ge neral de la República, con relación a la empresa mercantil individual “ Infornet”; ii) memorandum IT –
simple de: i) reporte de empresas, extendido por el Registro Mercantil Ge neral de la República, con relación a la empresa mercantil individual “ Infornet”; ii) memorandum IT – cero cero treinta y seis – doscientos cuarenta y un mil cinco (IT -0036-241005), de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, remitido por Manuel Perdomo, del departamento de Informática de la Procuraduría de los Derechos Humanos, al Procurador de los Derechos Humanos, relacionado con la vigencia o actividad del dominio “ info.net”; iii) actuaciones (acta, resolución y oficio) realizadas en el Expediente un mil setecientos cuarenta y siete guión dos mil cinco, de la Corte de Constitucionalidad; y iv) resolución de nueve de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departa mento de Guatemala; y c) desplegados e impresiones de los siguientes sitios web: i) www. Infor.net; ii) www. equifaxiberica.com; iii) www. datum.net; iv) www. transunion.com; y v) www. circulodecredito.com. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Este Tribunal del análisis de los antecedentes así como de los documentos individualizados en el apartado respectivo como medios de prueba a los cuales se les da plena validez probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que la comerci alización de datos personales por parte de una entidad privada, sin autorización expresa del titular, vulnera la dignidad de la persona, su honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de los datos personales que figuran en programas inform áticos y el derecho a
datos personales por parte de una entidad privada, sin autorización expresa del titular, vulnera la dignidad de la persona, su honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de los datos personales que figuran en programas inform áticos y el derecho a la privacidad, los cuales tienen el carácter de derechos fundamentales de la persona humana, cuya inclusión dentro de nuestro ordenamiento jurídico se hace a través del reconocimiento expreso o tácito de la dogmática constitucional, o bien en la interpretación extensiva de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los derechos humanos enunciados en ésta no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; no obstante, la Libertad de Acción, la Publicidad de los Actos Administrativos así como la Libertad de Emisión del Pensamiento, regulados en los artículos 5º, 30 y 35 de la Constitución Política de la República respectivamente, sustentan la public idad de los actos, estas garantías constitucionales en su exégesis deben ser aplicadas siempre con las debidas reservas que impone el principio de que los derechos no pueden ser absolutos, ni pueden atropellar los derechos humanos de las personas ampliamen te garantizada en la Carta Magna y Convenios Internacionales suscritos por la República de Guatemala, así mismo ( sic) no pueden ser conculcados entre otros el derecho a la dignidad, a la honra y a la privacidad, derivadas y extraídas de lo previsto en los Artículos 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ( sic); Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
derivadas y extraídas de lo previsto en los Artículos 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ( sic); Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que regulan: „el derecho a la intimidad o de la vida privada que se interpretan en preserva a la intimidad del hogar, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, lo que incluye la protección de los valores subjetivos; así como el respeto al honor contra los ataques abusivos, a la reputación de la persona y al reconocimiento de su dignidad‟, todo ello forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República, que establece la preeminencia sobre el derechoExpediente 1356-2006 3
interno de los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos. En este sentido es oportuno mencionar el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente 438-2000 en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, Gaceta Jurisprudencial 57 (sic), al citar la sentencia del Tribunal Constitucional Español (sic): „ El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la española. (Art. 18.1) Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia que son algunas de esas libertades tradicionales tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada
respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia que son algunas de esas libertades tradicionales tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad.‟ (STC 110/84 26 nov 1984). En ese orden de ideas, la recopilación máxime si se toma en cuenta la comercialización que hace la entidad impugnada de los datos personal es de los particulares sin autorización expresa de los mismos, los cuales en muchos casos ni siquiera se encuentran actualizados, como en el presente caso; y que además para actualizar dichos datos deba de pagarse cierta cantidad, deviene en perjuicio de c ualquier persona y constituye una ingerencia abusiva en su ámbito personal y de su dignidad como persona humana, por lo que se concluye que esto forma el elemento fáctico que provoca un agravio personal y directo, y no específicamente lo denunciado por el agraviado al
constituye una ingerencia abusiva en su ámbito personal y de su dignidad como persona humana, por lo que se concluye que esto forma el elemento fáctico que provoca un agravio personal y directo, y no específicamente lo denunciado por el agraviado al perjudicarle el acceso a un trabajo, ya que la materialidad del elemento que provoca agravio es la divulgación de su información privada la cual quedó plenamente establecida y es reparable únicamente por esta vía, en consecuencia debe dejarse de difundir a través de medios electrónicos cualquier información sobre el postulante, para que cese la vulneración de derechos fundamentales conculcados.” Y resolvió: “I) Procedente la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado, en contra de la entidad Informes en Red, Sociedad Anónima, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituyan los derechos y garantías conculcadas del agraviado; b) Suspender en definitiva, la difusión de infor mación a través de medios electrónicos cualquier información ( sic) sobre el señor Fredy Rafael Arriola Arévalo; II) Se conmina a la entidad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumpliendo (sic) se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) Se condena a la entidad impugnada al pago de las costas”.
III. APELACIÓN La sociedad accionada apeló.
responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) Se condena a la entidad impugnada al pago de las costas”.
III. APELACIÓN La sociedad accionada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1356-2006 4
A) El postulante indicó: a) la protección al derecho a la dignidad, el honor, la intimidad, la privacidad, la reputación, el buen nombre y la autodeterminación informativa se encuentran amplia y reiteradamente enunciados y protegidos a través de la normativa dimanante del orden internacional; b) la jerarquía constitucional proscribe la limitación de derechos fundamentales, con susten to en antecedentes penales y policiales, limitación que, como en el caso concreto, se hace por medio de registros electrónicos no actualizados, información ésta que es falaz por incompleta y no es obtenida en forma leal y legítima; c) el quid del asunto ra dica entonces en la determinación si por insuficiencia legislativa infraconstitucional, puede o debe quedar sin tutela efectiva la protección del derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que la protección de éste, si encuentra sustento en la no rmativa internacional, y se deduce sin ambages del texto constitucional y de lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley del Organismo Judicial; d) el catálogo de derechos humanos, enunciado en el texto constitucional, no agota el contenido material de éstos y su tutela, por la incorporación que autoriza el artículo 44 de la Constitución Política de la República; y e) el fallo debe tener en cuenta que no debe dejarse en estado de desprotección a personas que, como el amparista, se ven sometidos
la Constitución Política de la República; y e) el fallo debe tener en cuenta que no debe dejarse en estado de desprotección a personas que, como el amparista, se ven sometidos a los imperativos de poder de sociedades como la accionada, que someten a particulares a procedimientos internos, poco transparentes, para obtener información que sobre aquéllos consta en ficheros personales; acceso éste que se hace violentando derechos fundamentales. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La sociedad accionada alegó: a) en resolución de cinco de agosto de dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente un mil setecientos cuarenta y siete guión dos mil cinco, se ordenó remitir a Fredy Rafael Arriola Arévalo con el Procurador de los Derechos Humanos, a efecto de que éste “ aconseje o, en su caso, patrocine” al primero, pero el segundo, lejos de asesorar o patrocinar al primero, lo que hizo fue sustitui r procesalmente al postulante de amparo, violando así lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil “ ya que solamente estaba facultado para aconsejar o, en su ca so, para patrocinar, es decir para auxiliarlo jurídicamente o para actuar a título de abogado director y procurador, de conformidad con lo que dispone el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial”; ello también conlleva que en el Procurador de los Dere chos Humanos concurra falta de legitimación activa, pues el funcionario promoviente del amparo “ está usurpando la calidad de agraviado, misma que únicamente corresponde a la persona física que se
falta de legitimación activa, pues el funcionario promoviente del amparo “ está usurpando la calidad de agraviado, misma que únicamente corresponde a la persona física que se crea violentada en sus derechos” ; de ahí que no puede, el Pr ocurador de los Derechos Humanos, atribuirse ilegítimamente derechos que no le han sido otorgados, atribuciones que no le han sido conferidas o representaciones que no le han sido delegadas; b) existe inconcreción del agravio que se pretende sea reparado p or medio de amparo, ya que no se especifica cuál es la información presuntamente privada que sobre el postulante se está divulgando, pues el señalamiento es dirigido, en términos muy generales, a afirmar que la información que se divulga resulta violatoria de derechos; con lo cual no se respeta el principio de la concreción de agravio personal y directo; aparte de que lo pretendido, en cuanto a que se ordene a la sociedad accionada no divulgar ninguna información, sea ésta pública o privada, constituiría un mandamiento totalmente impreciso, incierto y oscuro; c) la acción de amparo fue presentada extemporáneamente, pues el once de agosto de dos mil cinco la Procuraduría de los Derechos Humanos recibió de la Corte de Constitucionalidad el oficio en el que se remitía a esa institución a Fredy Rafael Arriola Arévalo, para que se aconseje o, en su caso, se patrocine una acción de amparo, mismaExpediente 1356-2006 5
que fue promovida hasta el veintiséis de octubre de dos mil cinco, fecha en la que ya había transcurrido el plazo para la promoción de la acción de amparo, establecido en la
que fue promovida hasta el veintiséis de octubre de dos mil cinco, fecha en la que ya había transcurrido el plazo para la promoción de la acción de amparo, establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y d) en el proceso de amparo no se aportó prueba alguna que evidencie o demuestre la existencia del agravio denunciado por el Procurador de los Derechos Humanos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se deniegue el amparo solicit ado. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo opera como instrumento constitucional por e l que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, bien para asegurar su cumplimiento ante amenaza inminente de violación, o para restablecer aquéllos cuando han sido vulnerados por resoluciones o actos indebidos. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos ha promovido amparo contra Informes en Red, Sociedad Anónima, a la que se imputa la realización indebida de actividad de divulgación de información, que de la persona de Fredy Rafael Arriola Arévalo se realiza sin autorización de este último, a través de un Portal de Internet, propiedad de la sociedad accionada. Con ello, el Procurador de los Derechos Humanos estima que tal actividad afecta la intimidad, privacidad y honor de dicha persona. La legitimación activa con la que se ha presentado el Procurador de los Derechos Humanos ha sido cuestionada tanto en la primera como ahora en la segunda instancia de
afecta la intimidad, privacidad y honor de dicha persona. La legitimación activa con la que se ha presentado el Procurador de los Derechos Humanos ha sido cuestionada tanto en la primera como ahora en la segunda instancia de este proceso constitucional. Por tratarse la legitimación (activa o pasiva) en un proceso, de un presupuesto de procedibilidad de la pretensión de amparo, se examina, inicialmente, el cuestionamiento que la sociedad accionada hace, respecto de la legitimación ad causam con la que comparece el funcionario antes dicho a solicitar amparo a favor de un particular (Fredy Rafael Arriola Arévalo). Es aceptado en la doctrina moderna, que lo que determina la legitimatio ad causam para promover una acción procesal, es la existencia, en el pretensor, de un interés legítimo. Tal interés, para el caso del Procurador de los Derechos Humanos, dimana de la obligación que dicho funcionario tiene, por mandato constitucional, en cuanto a la defensa de los derechos humanos que el texto supremo y otras leyes garantizan. Su cargo, que es de origen constitucional, le faculta a i nvestigar, de oficio o a petición de parte, todo señalamiento en el cual se le haga saber de una situación que puede ser considerada como violatoria de aquellos derechos, y puede, una vez conocida tal situación “ Promover acciones o recursos, judiciales o a dministrativos, en los casos que sea procedente” – artículo 275, literal f), de la Constitución Política de la República-; potestad esta última que explica la ratio legis de la legitimación que a dicho funcionario confiere el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En lo tocante a la facultad de
explica la ratio legis de la legitimación que a dicho funcionario confiere el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En lo tocante a la facultad de patrocinar a un particular (interesado) en un proceso de amparo, ésta debe ser correctamente ejercida cuando aquél a quien se pretenda patrocinar sea una persona notoriamente pobre o ignorante, o también se trate de asuntos en los que el interesado lo sea un menor o un incapacitado, quienes por carecer de capacidad de ejercicio, carecen también de capacidad procesal y, por aparte, tampoco la tienen cuando quien pudiera representarles legalmente en juicio, o bien, quien ostentando esta última representaciónExpediente 1356-2006 6
se negaren a solicitar tutela judicial efectiva en favor de aquéllos. Así, la expresión “patrocinar” a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, no puede entenderse como equivalente a aquélla expresión similar (“patrocina”) contenida en el artículo 21, literal i), de la ley antes citada, pues tal intelección carecería de razonabilidad para los casos de menores y de incapacitad os. Es por ello que debe entenderse, en intelección pro actione y conforme el principio indubio pro libertate , que la expresión antes citada contiene una facultad para que, procesalmente, el Procurador de los Derechos Humanos pueda presentarse como peticionario de la protección constitucional que el amparo conlleva, pero sujeto a que con tal petición se busque que el beneficiado con el otorgamiento de amparo lo sea la persona o el grupo de personas (cuando se trate de la defensa de derechos o intereses difu sos) a
tal petición se busque que el beneficiado con el otorgamiento de amparo lo sea la persona o el grupo de personas (cuando se trate de la defensa de derechos o intereses difu sos) a cuyo favor el funcionario antes citado ha promovido la acción. Esa legitimación ya ha sido reconocida en jurisprudencia emanada por esta Corte, que en sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, expediente ochenta y siete guió n ochenta y ocho (87-88) determinó que: “ …frente a infracciones, violaciones o vulneraciones de los derechos humanos, posee la facultad de instar, de oficio o a petición de parte, los mecanismos institucionales que tutelan tales derechos y que deben actuar en vía jurisdiccional con fallos, eso sí, de carácter vinculatorio, que pueden ser ejecutados, inclusive bajo la amenaza coercitiva de la efectividad del Derecho”; reiterándose criterio similar en la sentencia, también dictada por esta Corte el tres de ag osto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente seiscientos sesenta y nueve guión noventa y cuatro (669-94). Por aparte, se ve que el actuar del Procurador de los Derechos Humanos, en este proceso de amparo, se dio como consecuencia de la remisión que este tribunal hiciera, al serle planteada a este último una situación por parte de Fredy Rafael Arriola Arévalo, quien en esa oportunidad manifestara ser notoriamente pobre, y que estaba siendo afectado por actuaciones realizadas por la emp resa mercantil individual “ Infornet” (propiedad de la sociedad contra la que se solicitó amparo), en el goce de sus derechos humanos a la intimidad y al trabajo. Fue por ello que esta Corte, en resolución dictada el
(propiedad de la sociedad contra la que se solicitó amparo), en el goce de sus derechos humanos a la intimidad y al trabajo. Fue por ello que esta Corte, en resolución dictada el cinco de agosto de dos mil cinco, exped iente un mil setecientos cuarenta y siete guión dos mil cinco (1747 -2005), remitió el asunto a conocimiento del Procurador de los Derechos Humanos, funcionario que al conocer de la situación planteada advirtió posible afectación a los derechos humanos de intimidad, a la vida privada, al honor, al control de los datos personales y a la dignidad humana (que es de donde los primeros dimanan, por el contenido esencial de este último), y por ello promovió la acción constitucional que ahora se analiza, a favor d e derechos fundamentales de Fredy Rafael Arriola Arévalo. Se acota aquí que la particular circunstancia de concurrir en una persona en particular, situaciones de notoria pobreza o ignorancia, son cuestiones que si bien no pueden ser fehacientemente determinadas prima facie por este tribunal al realizar la actividad a que se refiere el artículo 26 in fine , éstas sí deben ser determinadas plenamente por el Procurador de los Derechos Humanos, con el objeto de que este último no desnaturalice su trascendental función por incoacción de planteamientos indebidos, que vayan en desmedro del prestigio que deben revestir las actuaciones de este último funcionario. Es entonces, por lo anteriormente considerado, que no se advierte la acusada falta de legitimaci ón activa en el Procurador de los Derechos Humanos para instar el otorgamiento de la protección constitucional que en este caso se analiza. Así también, por el tipo de afectación de aquellos derechos que se señalan como violados en elExpediente 1356-2006 7
otorgamiento de la protección constitucional que en este caso se analiza. Así también, por el tipo de afectación de aquellos derechos que se señalan como violados en elExpediente 1356-2006 7
planteamiento de amparo, esta Corte considera que, atendiendo a la naturaleza particular de aquéllos, de advertirse su afectación, ésta se daría de manera continua, y de ahí que una situación como la que ahora se presenta, encuadre en uno de los casos de excepción de interposi ción del amparo en el plazo fijado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, según la previsión que se hace en el segundo párrafo de este último artículo. - IIILas doctrinas modernas que preconizan la vigencia y respeto debido a los derechos humanos, sostienen un criterio vanguardista respecto de que el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que le es insita respecto de la persona humana. Esto es así, porque es también aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de l as personas, sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la pe rsonalidad. En una Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dic ho
Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dic ho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Constitución Política de la República o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo. Del derecho al reconocimiento de la dignidad humana, implícitamente garantizado, entre otros, en los primeros cinco artículos de la Constitución Política de la República, dimanan, por el contenido esencial de este derecho, aquéllos relacionados a la intimidad, al honor y a la privacidad, los cuales, en su conjunto, también garantizan la existencia y goce de otro derecho: el referido a la autodeterminación informativa. En ese orden de ideas, sostiene esta Corte que con la decisión que se asume en este fallo, se pretende positivar, en beneficio de Fredy Rafael Arriola Arévalo, los derechos que están reconocidos en los artículos 4º y 44 de la Constitución Política de la República, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para ello, se estima pertinente matizar los siguientes aspectos:
A. Los derechos a la intimidad y al honor requieren de una protección jurídica
sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para ello, se estima pertinente matizar los siguientes aspectos: