Amparos_1359-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1359-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1359-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1359-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Oscar Raúl Segura Sánchez contra el Ministro de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alfredo Larios Calderón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de noviembre de dos mil seis, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución un mil ciento veinte (1120) emitida el cuatro de septiembre de dos mil seis, por el Ministro de Gobernación, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el amparista contra el Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y siete – dos mil cinco (1247 -2005) de veintinueve de agosto de dos mil cinco. C) Violación que denuncia: Derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante Acuerdo Ministerial ochocientos cuarenta y tres – dos mil tres (843 -2003) de veinte de mayo de dos mil tres, se concedió al amparista, Oscar Raúl Segura Sánchez, la condecoración de la Orden del Mérito de la Policía Nacional Civil en grado de Cruz de Oro; b) por medio de
dos mil tres, se concedió al amparista, Oscar Raúl Segura Sánchez, la condecoración de la Orden del Mérito de la Policía Nacional Civil en grado de Cruz de Oro; b) por medio de Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y siete – dos mil cinco (1247 -2005) de veintinueve de agosto de dos mil cinco, se derogó el referido Acuerdo, por considerar la autoridad impugnada que: “…al analizar la documentación respectiva, se constató que [Oscar Raúl Segura Sánchez] no reunió los requisitos requeridos en el artículo 3 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil, para ser distinguido con la concesión de la Cruz de Oro y recompensado con una pensión vitalicia, ya que no consta que tal concesión se haya dado a consecuencia de la intervención de la persona indicada, en un servicio en donde hubiera evidenciado un sobresaliente valor personal, hubiera resultado muerto o mutilados (sic); como tampoco, figura que ejecutó o dirigió en forma directa e inmediata, con riesgo inminente de su propia vida , un servicio o acto de tan trascendental importancia que redunde en prestigio de la Institución e interés de la Patria y que por extraordinarias cualidades puestas de manifiesto implique un mérito de carácter excepcional; por tal razón, es necesario derog ar el Acuerdo Ministerial correspondiente”; c) el amparista interpuso recurso de reposición, que se declaró sin lugar en resolución mil ciento veinte (1120) del cuatro de septiembre de dos mil seis (acto reclamado). Entre otras cosas, en el acto reclamado se consideró: “Que se constató que la distinción otorgada al interponente no tiene fundamento legal, ni administrativo para
reclamado). Entre otras cosas, en el acto reclamado se consideró: “Que se constató que la distinción otorgada al interponente no tiene fundamento legal, ni administrativo para que este se haya hecho acreedor de la misma. Además que el recurrente en ningún momento presentó las pruebas de descargo y los sup uestos o procedimiento previo realizado, para que se le confiera tal distinción” . El amparista acude en amparo alegando que el Acuerdo Ministerial doscientos cuarenta y siete – dos mil cinco (247 -2005) es contrario al artículo 106 constitucional y nulo de pleno derecho, así como que en la resolución contra la que se reclama se observa que el Ministro pretende subjetivamente revocar un asunto resuelto hace varios años. Solicitó que se declare con lugar la acción,Expediente 1359-2009 2
se deje en suspenso la resolución reclamada y se restablezca la situación jurídica afectada, para la condecoración que se le concedió en el Acuerdo Ministerial ochocientos cuarenta y tres – dos mil tres (843 -2003) de veinte de mayo de dos mil tres, así como que se continúe haciendo efectiva la pensi ón vitalicia que también le fuera otorgada oportunamente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 36 inciso e) y f) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Dirección General de
de la República de Guatemala; 7 y 36 inciso e) y f) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Dirección General de la Policía Nacion al Civil; y ii) Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo del Ministerio de Gobernación, doscientos seis mil noventa y tres (206093). E) Pruebas: i) el antecedent e remitido y ii) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Del análisis del expediente administrativo remitido por la autoridad impugnada, se establece que la autoridad im pugnada no concedió audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual derogó el que le concediera la condecoración, con sus respectivos beneficios. Ello implica la vulneración del artículo 12 constitucional, que exige la observanci a del principio del debido proceso y consagra el derecho de defensa del afectado, para que tuviera la oportunidad de hacer valer sus derechos y establecer la procedencia de la cancelación de la condecoración que con anterioridad le fue otorgada.
El debido proceso, también tiene su asidero legal en el artículo 12 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil (Acuerdo Gubernativo número 598), que dispone: „El Ministerio de Gobernación podrá prohibir el uso de las distinciones concedidas cuando razones de conducta lo aconsejen. A tal efecto se instruirá por la
98), que dispone: „El Ministerio de Gobernación podrá prohibir el uso de las distinciones concedidas cuando razones de conducta lo aconsejen. A tal efecto se instruirá por la Dirección General de la Policía Nacional Civil el oportuno expediente sumario, mediante el cual, contando con idénticas garantías que el ya anteriormente descrito, se formu lará la correspondiente propuesta en tal sentido…‟. Por lo analizado, es importante señalar que el amparista no puede ser vencido sobre la cancelación del beneficio sin que se haya seguido el procedimiento previamente establecido, sin que sea suficiente p ara salvar esta deficiencia la interposición del recurso administrativo de reposición utilizado por el amparista. En relación al argumento de falta de definitividad en el presente asunto, no es afortunado dado que la Corte de Constitucionalidad, en auto d ictado el veintisiete de agosto de dos mil siete, afirmó que „… no es viable o procedente que por medio de ese proceso [Contencioso Administrativo] se conozca y resuelva lo concerniente al presunto derecho de ostentar una condecoración y consecuente remune ración con carácter vitalicio concedida a una persona…‟. Tal criterio es acorde con el caso de procedencia del amparo establecido en el inciso d del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que en el presente ca so no existe violación del artículo 19 de la citada ley. No obstante lo anteriormente indicado, es conveniente indicar que no puede realizarse un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la condecoración; antes bien, ese es un asunto que de be sustanciarse en el expediente administrativo
citada ley. No obstante lo anteriormente indicado, es conveniente indicar que no puede realizarse un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la condecoración; antes bien, ese es un asunto que de be sustanciarse en el expediente administrativo correspondiente, motivo por el cual – aunado a la ya establecida vulneración al debido procesoes procedente otorgar el amparo para que la autoridad impugnada cumpla con el procedimiento legal que corresponde previo a resolver sobre la posible derogatoria de la condecoración Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil, en categoría de “Cruz de Oro”Expediente 1359-2009 3
otorgada al amparista en Acuerdo Ministerial ochocientos cuarenta y tres guión dos mil tres (843-2003). (…) En el presente que nos ocupa, esta Corte exonera en costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones, salvo prueba en contrario.” Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Oscar Raúl Segura Sánchez y en c onsecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución número mil ciento veinte emitida el cuatro de septiembre de dos mil seis por el Ministro de Gobernación; b) restituye al postulante a la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo d e tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las
multa de quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo d e tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, la Dirección General de la Policía Nacion al Civil, el Estado de Guatemala y el Ministerio Público, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que evidentemente se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se le otorgó la audiencia antes de emitir el Acuerdo que le despojó de la condecoración y sus beneficios; además, se omitió el expediente sumario que dispone el artículo 12 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil, que era el procedimiento a aplicarle (si era el caso), para prohibir el uso de la distinción que se le había otorgado oportunamente. solicitó que se confirme la sentencia apelada y se otorgue el amparo B) La autoridad impugnada, Ministro Gobernación, expresó que está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues el amparo debió ser declarado sin lugar, pues la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, ya que el Ministro de Gobernación, al emitir la citada resolución, lo hizo dentro del ámbito de sus atribuciones legales, tal como lo establece el inciso q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, es inaudito que el postulante alegue derechos adquiridos, si fue
legales, tal como lo establece el inciso q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, es inaudito que el postulante alegue derechos adquiridos, si fue debidamente comprobado que el acto por el cual le fue concedida la condecoración de Cruz de Oro se emitió en fraude de ley, por ende de conformidad con el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial es nulo su otorgamiento. Por último alega que la interpretación que hace el tribunal de amparo de primera instancia es equivocada pues el artículo 12 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil se refiere a situaciones diferentes, esta norma dispone que el Ministro de Gobernación podrá pr ohibir el uso de las distinciones concedidas cuando razones de conducta lo aconsejen, hecho totalmente diferente a emitir una resolución mediante la cual, se derogó el Acuerdo que otorgó la condecoración referida. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo por improcedente. C) El tercero interesado, Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la nación, alegó que el amparo debe ser denegado porque: a) el postulante no agotó el principio de definitividad, pues previo a acudir en amparo debió promover Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala; b) la doctrina constitucional ha establecido que el amparo no es procedente cuando del est udio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas de conformidad con la ley
doctrina constitucional ha establecido que el amparo no es procedente cuando del est udio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas de conformidad con la ley rectora del acto que se reclama por la vía del amparo y, en el presente caso, se evidenciaExpediente 1359-2009 4
que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo dentro de sus facultades, sin vulnerar ningún derecho constitucional del solicitante. En efecto, en las consideraciones del Acuerdo Ministerial impugnado, expuso que al analizar la documentación respectiva, se constató que la persona referida, no reunió los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil, para ser distinguido con la concesión de la Cruz de Oro y recom pensado con una pensión vitalicia, por lo que al no cumplir con los requisitos de fondo regulados en el artículo indicado ni con los requisitos de forma establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del cuerpo legal citado, no se cumplen las condiciones para oste ntar el derecho, por lo tanto la autoridad impugnada tiene la facultad para aplicar la norma que se trató de eludir. En tal virtud, el acto reclamado emitido por la autoridad impugnada, se estima fue emitido basado en ley. Por los motivos indicados, soli citó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe ser denegado porque: a) el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en el
deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe ser denegado porque: a) el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en el ámbito de las atribuciones legales que le correspond en, al decidir declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ya que para ser condecorado el amparista con la Cruz de Oro y ser beneficiario por tal razón con una pensión vitalicia, previamente debió cumplir con los requisitos q ue determinan los artículos 3, 7, 8 y 9 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil; y que al haber establecido la autoridad administrativa que el amparista no había cumplido con lo requerido para ser condecorado, estimó oport uno revocar tal concesión mediante el acuerdo ministerial respectivo, por lo que no se pueden alegar derechos adquiridos por parte del interponente, pues la concesión fue otorgada en fraude de ley, por lo que conforme al artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial deviene en acto nulo; b) el recurso de reposición que interpusiera el postulante contra el Acuerdo Ministerial referido, fue declarado sin lugar porque la condecoración hecha al amparista se hizo en fraude de ley, por no cumplirse con los artículos 8 y 9 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o res taura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede su
CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o res taura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede su otorgamiento, cuando actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso que se examina, Oscar Raúl Segura Sánchez promueve amparo contra el Ministro de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución mil ciento veinte, emitida el cuatro de septiembre de dos mil seis, que declaró sin lugar el rec urso de reposición interpuesto por el amparista contra el Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y siete – dos mil cinco (1247-2005), emitido el veintinueve de agosto de dos mil cinco, que derogó el Acuerdo Ministerial ochocientos cuarenta y tres – dos mil tres (8432003) de veinte de mayo de dos mil tres, en el que se le había concedido la condecoración de la orden del Mérito de la Policía Nacional Civil en categoría de Cruz de Oro. Alega el postulante que el acto reclamado contraría los artículos 106 constitucional, 7 y 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, pues no es posible que se pretenda revocar la condecoración que se le hizo, pues éste ya es un derecho adquirido.Expediente 1359-2009 5
En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue otorgada con el argumentó de que: “se establece que la autoridad impugnada no concedió audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual derogó el que le
En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue otorgada con el argumentó de que: “se establece que la autoridad impugnada no concedió audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual derogó el que le concediera la condecoración, con sus respectivos beneficios. E llo implica la vulneración del artículo 12 constitucional, que exige la observancia del principio del debido proceso y consagra el derecho de defensa del afectado, para que tuviera la oportunidad de hacer valer sus derechos y establecer la procedencia de l a cancelación de la condecoración que con anterioridad le fue otorgada (…) No obstante lo anteriormente indicado, es conveniente indicar que no puede realizarse un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la condecoración; antes bien, ese e s un asunto que debe sustanciarse en el expediente administrativo correspondiente…”. Tal estimativa es debidamente respaldada en esta instancia, en atención a que en autos no consta que haya existido un expediente administrativo o audiencia previa al amparista, para hacerle de su conocimiento la intención de derogar el Acuerdo Ministerial cero ochocientos cuarenta y tres – dos mil tres (0843-2003) de veinte de mayo de dos mil tres, que le confirió la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil, en la categoría de “Cruz de Oro”, así como la eliminación de la pensión vitalicia que conllevaba tal reconocimiento; lo anterior, para que el amparista pudiera hacer uso de su derecho de defensa y acompañar las pruebas de descargo necesarias para refutar la imputación que la autoridad impugnada le hiciera oportunamente, para así también cumplir con el principio jurídico del debido proceso.
acompañar las pruebas de descargo necesarias para refutar la imputación que la autoridad impugnada le hiciera oportunamente, para así también cumplir con el principio jurídico del debido proceso. En cuanto al argumento del amparista de que con el acto reclamado se violó un derecho adquirido, esta Corte no comparte tal te sis para el otorgamiento del amparo, ya que como bien lo indicó el Ministro de Gobernación –autoridad impugnada - un acto otorgado en fraude de ley, no puede tenerse como fundamento para el reclamo de un derecho adquirido; por tal motivo resulta necesario c onferir la audiencia respectiva al amparista, para que precisamente tenga la oportunidad de probar el derecho que le asiste y desvanecer los hechos que se le imputan. En cuanto a la ausencia del presupuesto de definitividad en el acto reclamado, tal argumento ya fue motivo de razonamiento por parte del tribunal a quo en la sentencia apelada. Por esta razón, es procedente el otorgamiento del amparo solicitado para restablecer al amparista en el goce de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, y así asegurar al amparista la oportunidad de alegar lo que corresponda para proteger sus intereses, y esa manera no violar el derecho de defensa y cumplir con el principio del debido proceso, siendo que el Trib unal de primer grado resolvió en igual sentido, procedente resulta confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de
de primer grado resolvió en igual sentido, procedente resulta confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 42, 49, inciso b), 53, 54, 60, 6 1, 66, 67, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la autoridad impugnada, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el Estado de Guatemala y el MinisterioExpediente 1359-2009 6
Público. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.