Amparos_1361-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1361-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1361-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1361-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, dentro de la acción de esa naturaleza instada por Eduardo Manuel González Rivera contra la Superintendencia de Bancos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Guillermo Aguirre Matos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de marzo de dos mil siete, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la inactividad de la Superintendencia de Bancos, dentro del expediente administrativo promovido por el postulante con relación a una solicitud de justificación de ajustes, la cual se presentó el seis de diciembre dos mil seis. C) Violaciones que denuncia : derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintiuno de octubre de dos mil seis, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco del Café, Sociedad anónima, según escritura pública número trescientos sesenta y tres, autorizada en esa fecha por la Notaria Mylenne Yasmin Monzón Letona, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, transmitió activos a la entidad fiduciaria Corporación Financiera Nacional, -Corfina-; b) los act ivos
según lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, transmitió activos a la entidad fiduciaria Corporación Financiera Nacional, -Corfina-; b) los act ivos excluidos de conformidad con la norma precitada, deben tomarse de conformidad con su valor en libros, netos de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos, de conformidad con las normas y regulaciones existentes, sin embargo la referida Junta, al otorgar el fideicomiso, redujo el valor de los activos de la institución bancaria en ochocientos sesenta y dos millones quinientos cincuenta y seis mil setenta y siete quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.862 ,556,077.64); c) el seis de diciembre de dos mil seis solicitó a la Superintendencia de Bancos, en su calidad de accionista en suspenso de Banco del Café, Sociedad Anónima, que explicara y justificara tal actitud, petición reiterada el veintiséis de febrero de dos mil siete, sin que a la fecha se haya resuelto; d) lo anterior evidencia que la Superintendencia de Bancos ha mostrado una inactividad para tramitar, resolver y notificar el expediente administrativo que lesiona el contenido del artículo 28 Const itucional. Solicitó se le otorgue el amparo y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad administrativa impugnada, resuelva su petición conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución
invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el seis de diciembre de dos mil seis, Eduardo Manuel González Rivera, pretendiendo actuar como accionista en suspenso del Banco del Café, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Bancos leExpediente 1361-2007 2
informara cuáles fueron las provisiones, reservas o ajustes aplicados de conformidad con las normas y regulac iones prudenciales vigentes, para haberle reducido el valor a los bienes del Banco del Café, Sociedad Anónima, aportados al fideicomiso denominado “Contrato de Constitución de Fideicomiso de Administración y Realización de Activos”; b) el veintiséis de feb rero de dos mil siete se reiteró la relacionada petición por parte del postulante de amparo, la que fue resuelta en oficio un mil ciento cincuenta y dos – dos mil siete (1152-2007) de catorce de marzo de dos mil siete, la cual se notificó el dieciséis del citado mes y año, por lo que el presente amparo ha quedado sin materia, razón por la que debe suspenderse su tramitación. D) Remisión de antecedentes: se remitió el
citado mes y año, por lo que el presente amparo ha quedado sin materia, razón por la que debe suspenderse su tramitación. D) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente dos mil quinientos cincuenta y nueve – dos mil seis (2559 -2006) de la Superintendencia de Bancos. E) Prueba: a) el expediente administrativo que constituye el antecedente del amparo; b) certificado de acciones de Banco del Café, Sociedad Anónima, identificado como título número de orden dos guión cero cinco (2 -05), y de registro setecientos dos (702); c) carta de veintisiete de octubre de dos mil seis, enviada al postulante por Juan Carlos Maldonado Paz, representante legal del Fideicomiso de Administración y Titularización -FAS-; d) sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente tres mil veinte – dos mil cinco (3020 -2005). F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…este Tribunal evidencia que el acto reclamado consiste en la inactividad administrativa de parte del Superintendente de Bancos en no resolver y notificar la petición efectuada por el amparista el seis de diciembre del año dos mil seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo con fecha catorce de marzo del año dos mil siete el Superintendente de Bancos en forma extemporánea resolvió la petición formulada por el señor González Rivera, por lo que el presente amparo ha quedado sin materia, razón por la cual debe denegarse el mismo po r su simple improcedencia…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo promovido por el
presente amparo ha quedado sin materia, razón por la cual debe denegarse el mismo po r su simple improcedencia…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo promovido por el señor EDUARDO MANUEL GONZÁLEZ RIVERA EN CONTRA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS, II) Por haberse declarado improcedente el amparo no se hace especial condena en costas en contra de la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Eduardo Manuel González Rivera alegó que: a) la sentencia apelada está en un error pues considera que una simple declaratoria del órgano administ rativo respecto de la inelegibilidad de una persona para formular peticiones administrativas conlleva el darle respuesta a la solicitud formulada, aun cuando no se dé respuesta a la petición formulada por él; b) en materia bancaria no existe normativa que permita al órgano administrativo calificar quiénes pueden o no formular peticiones, por lo que tal derecho corresponde a todo habitante de la República interesado en el expediente, encontrándose obligado el ente administrativo a darle trámite con celeridad , sencillez y eficacia; c) si bien la suspensión de operaciones de una institución bancaria produce por ministerio de la ley suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos de las acciones de los accionistas de una entidad, ello no implica que se anule el derecho de petición de éstos el cual tiene respaldo en el artículo 28 constitucional. Solicitó se dicte sentencia en la que se otorgue el amparo, y como consecuencia se ordene a la autoridad impugnada resolver la
cual tiene respaldo en el artículo 28 constitucional. Solicitó se dicte sentencia en la que se otorgue el amparo, y como consecuencia se ordene a la autoridad impugnada resolver la petición formulada por Eduardo Manuel González Rivera en la que le brinde las explicaciones y justificaciones del caso con relación a la cuestión formulada por él. B) LaExpediente 1361-2007 3
Superintendencia de Bancos, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y adicionó que: a) el postulante carece de legitimación activa para pedir amparo puesto que el aduce actuar en calidad de “accionista en suspenso” del Banco del Café, Sociedad Anónima, sin embargo, el artículo 78 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que al decretarse la suspensión de operaciones de una entidad bancaria y nombrarse Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, los derechos incorporados por las acciones de la entidad de que se trate quedan en suspenso, por lo que no existe calidad que pueda serle reconocida tanto en el ámbito administrativo como en el judicial al señor Eduardo Manuel González Rivera; b) es requisito indispensable poseer legitimación activa para solicitar amparo, por lo tanto al carecer de la misma provoca la improcedencia de la acción intentada; c) la solicitud formulada por Eduardo Manuel González Rivera fue respondida el catorce de marzo de dos mil siete y notificada el dieciséis de ese mismo mes y año, por lo que el amparo quedó sin materia. Solicitó se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, toda vez que de conformidad con lo informado por la
Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, toda vez que de conformidad con lo informado por la autoridad impugnada a través de oficio un mil ciento cincuenta y dos de catorce d e marzo de dos mil siete, la solicitud formulada por el amparista fue resuelta, habiéndosele notificado el dieciséis de ese mes y año, por lo que el amparo ha quedado sin materia. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IConforme el a rtículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIPrevio al análisis de fondo de este caso, este Tribunal estima necesario pronunciarse respecto del criterio vertido por la autoridad impugnada en el que aduce la falta de legitimación activa en el amparo, de Eduardo Manuel González Rivera; lo anterior, porque a juicio de la autoridad impugnada al establecer el artículo 78 de la Ley de Bancos
falta de legitimación activa en el amparo, de Eduardo Manuel González Rivera; lo anterior, porque a juicio de la autoridad impugnada al establecer el artículo 78 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, dentro de lo referente a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, que por ministerio de la ley y por razones de interés social, los derechos qu e incorporan las acciones de la entidad de que se trate quedan en suspenso y sus directores o administradores quedan separados de sus cargos, el postulante no tenía legitimación activa tampoco para promover amparo, pues en él también actúa como accionista en suspenso de la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima. Esta Corte disiente del criterio anterior en lo que al amparo respecta, pues si bien, Eduardo Manuel González Rivera señala que es accionista en suspenso de la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima, por medio del amparo lo que denuncia es la omisión de resolver una petición que él formuló ante una autoridad administrativa, y siendo él quien pide amparo, no se aprecia falta de legitimación activa, si se toma en consideración que el derecho de petición es una facultad que asiste a todo administrado de dirigirExpediente 1361-2007 4
individual o colectivamente sus solicitudes a la autoridad, y la obligación de ésta de resolverlas y notificarlas, por lo que la falta de resolución provocará el derecho de pedir amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el amparo se produciría la falta de legitimación activa si no existiera coincidencia entre quien realizó la petición administrativa
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el amparo se produciría la falta de legitimación activa si no existiera coincidencia entre quien realizó la petición administrativa y quien solicita el amparo, lo que sí existe, en este caso pues fue formulada la petición por Eduardo Manuel González Rivera. En cuanto a la posibilidad de presentar peticiones administrativas, en calidad de accionista en suspenso de la entidad Banco d el Café, Sociedad Anónima, será en esa instancia en la que se deberá valorar tal aspecto. -IIIDeterminado lo anterior, es necesario precisar que Eduardo Manuel González Rivera comparece a promover amparo contra la Superintendencia de Bancos, señalando expresamente en el memorial de interposición de amparo como acto reclamado “la inactividad mostrada por el órgano administrativo, Superintendencia de Bancos, dentro del expediente administrativo planteado por Eduardo Manuel González Rivera” expediente que se inició con base en una solicitud de justificación de ajustes presentada por el postulante el seis de diciembre de dos mil seis. Respecto de este acto reclamado se requirió informe a la autoridad impugnada, quien al rendirlo expuso que por medio de o ficio un mil ciento cincuenta y dos – dos mil siete (1152 -2007) de catorce de marzo de dos mil siete, se había resuelto la petición formulada por el postulante, resolución que le fue notificada el dieciséis del mismo mes y año. Al evacuar la primera audiencia, el peticionario reclamó que la resolución emitida por la autoridad impugnada se realizó después del plazo que prevé la ley, asimismo, manifiesta su disentimiento de la resolución contenida en el referido oficio, toda vez que
la autoridad impugnada se realizó después del plazo que prevé la ley, asimismo, manifiesta su disentimiento de la resolución contenida en el referido oficio, toda vez que en ella se le indicó que c arece de legitimación activa para formular las solicitudes contenidas en los memoriales por él presentados. Con base en lo anterior solicitó en la petición de sentencia, entre otros aspectos “Que a la luz de los nuevos hechos derivados del oficio del catorce (14) de marzo del dos mil siete (2007) y del informe circunstanciado del diez y seis -sic- (16) de marzo del dos mil siete (2007), se me otorgue el amparo provisional…” El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada por estimarse que el agravio denunciado al momento de interposición del amparo había dejado de existir, al emitirse la resolución de catorce de marzo de dos mil siete contenida en el oficio un mil ciento cincuenta y dos – dos mil siete. El postulante apeló ese fallo reclamando que la resolución dictada por la autoridad administrativa no resolvió su petición, pues no responde a los aspectos que le requirió en los memoriales presentados ante ésta, razón por la que considera que el amparo no ha quedado sin materia. -IVEs n ecesario precisar que “el acto reclamado en el amparo” es la resolución, disposición, ley o acto de autoridad dictado por ésta de manera arbitraria, por lo que ocasiona amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El acto reclamado, la autoridad a quien se le imputa y los agravios que éste
ocasiona amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El acto reclamado, la autoridad a quien se le imputa y los agravios que éste ocasiona, son elementos fácticos del amparo, como se ha señalado de manera reiterada por esta Corte, razón que impide al juez constitucional, substituirlos, pues será la pers ona que se sienta agraviada en sus derechos, quien debe señalar, cuál es el acto que a su juicio le ocasiona agravio, en qué consiste éste y la autoridad a quien se le atribuye. Por ello, será respecto de este acto que se requiera informe o antecedentes a la autoridad impugnada. De esa cuenta, resulta razonable considerar que una vez rendido el informeExpediente 1361-2007 5
circunstanciado o remitir los antecedentes del caso por parte de la autoridad impugnada ya no es posible modificar el acto contra el que se reclama, pues s e violaría el derecho de defensa de la autoridad impugnada, si se fallara respecto de un acto distinto de aquél del que se le pidió informe o antecedentes. En el caso concreto, el postulante pretende que esta Corte se pronuncie respecto de una resoluci ón que era inexistente al momento del planteamiento del amparo, y respecto de la cual no se dio audiencia a la autoridad impugnada, lo que no es posible, toda vez que al momento de presentar su demanda de amparo, éste reclamó contra la “inactividad” de la Superintendencia de Bancos, y fue respecto de ésta que se dio audiencia a la citada autoridad. Por esas razones, esta Corte se pronunciará respecto de
“inactividad” de la Superintendencia de Bancos, y fue respecto de ésta que se dio audiencia a la citada autoridad. Por esas razones, esta Corte se pronunciará respecto de los agravios denunciados en el memorial de interposición de amparo, y si éste disiente del criterio vertido por la autoridad impugnada en la resolución mencionada podrá hacer uso de las acciones administrativas, judiciales y constitucionales que estime adecuadas contra la misma, no siendo esta acción la que posibilite su conocimiento y resolución. -VSegún lo expuesto con anterioridad, esta Corte comparte el criterio vertido por el Tribunal a quo, respecto del que considera que habiéndose emitido el oficio un mil ciento cincuenta y dos – dos mil siete de catorce de marzo de dos mil siete, ha dejado de exis tir el agravio inicialmente denunciado en amparo, razón por la que debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149 , 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confir ma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
resuelve: I) Confir ma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.