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Amparos_1367-2003_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1367-2003_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1367-2003

EXPEDIENTE 1367-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de julio del año dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Gustavo Mirón Porras, contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Aníbal González Dubon.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el ocho de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de uno de marzo de dos mil tres, por medio de la cual, la autoridad impugnada, declaró con lugar un incidente de nulidad de documentos. C) Violaciones que denuncia: no denunció. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) es representante legal de la entidad denominada La Joya Escondida, Sociedad Anónima; b) fue notificado de la resolución de fecha uno de marzo del presente año, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del juicio oral de rendición de c uentas número C guión dos mil uno, guión siete mil seiscientos noventa y cinco, en la cual declara con lugar el incidente de nulidad de documentos; c) que dentro

Ramo Civil, dentro del juicio oral de rendición de c uentas número C guión dos mil uno, guión siete mil seiscientos noventa y cinco, en la cual declara con lugar el incidente de nulidad de documentos; c) que dentro del incidente presentó los estados financieros de su representada los cuales no estaban firmad os por contador, ni por él como representante legal de la entidad. Solicita se otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : no invocó. G) Leyes violadas: citó el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley del Organismo Judicial; y 368, 374 y 379 del Código de Comercio.

II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedentes: a) expediente de juicio oral de rendición de cuentas número C dos guión dos mil uno, guión siete mil seiscientos noventa y cinco del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; promovido por Gustavo Adolfo Mirón Polanco en contra de La Joya Escondida. Sociedad Anónima (dos piezas); b) expediente de incidente de impugnación de nulidad número C dos guión dos mil uno, guión siete mil seiscientos noventa y cinco; c) expediente de amparo número treinta y ocho guión dos mil tres, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: el memorial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...Gustavo Mirón Porras, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad „La Joya Escondid a,

respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...Gustavo Mirón Porras, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad „La Joya Escondid a, Sociedad Anónima‟, promueve amparo contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esteDepartamento, pretendiendo que se deje sin efecto en cuanto al postulante la resolución del uno de marzo del año en curso, dictada por dicha autoridad, dentro del Juicio Oral de Rendición de Cuentas número C dos guión dos mil uno guión siete mil seiscientos noventa y cinco a cargo del oficial segundo, y se ordene se emita resolución declarando sin lugar el incidente de nulidad de los estados financieros de su representada la entidad „La Joya Escondida, Sociedad Anónima‟, planteado por su hijo el señor Gustavo Adolfo Mirón Polanco, y en consecuencia, que si tienen valor probatorios los estados financieros presentados por su persona dentro del juicio ya id entificado. Del estudio y análisis de los antecedentes respectivos, esta Sala advierte que la actuación de la Autoridad impugnada en la emisión de la resolución ya mencionada que constituye el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efe cto le confiere la Constitución Política y las leyes, sin que dicho proceder denote violación a derecho Constitucional alguno, no siendo procedente mediante el amparo sustituir el examen de la resolución señalada como acto reclamado, dictada por un Tribuna l ordinario, dejándola sin efecto como lo pretenden los amparistas, por lo que el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal

por un Tribuna l ordinario, dejándola sin efecto como lo pretenden los amparistas, por lo que el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a los postulantes, así como imponer al Abogado director la multa de ley...” Y resolvió: “... I) Deniega el Amparo solicitado por Gustavo Mirón Porras, en nombre propio y como Administrador Único y Representante Legal de la entidad „La Joya Escondida, Sociedad Anónima‟, en contra del Juez Décimo de Primera Instancia Civil de este Departamen to; II) Condena en el pago de costas a los postulantes; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado Director Aníbal González Dubon, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el present e fallo que firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante pide que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público pide que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial la defensa del orden constitucional, el cu al

Ministerio Público pide que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial la defensa del orden constitucional, el cu al determina la atribución de competencia en los diferentes órganos del Estado, conforme a la normativa suprema del país. Una de esas competencias es la función jurisdiccional, atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo prev isto en el párrafo tercero del artículo 203 de la Constitución, razón por la cual el amparo no puede constituirse en un medio revisor de aquella potestad, operando solamente cuando en su ejercicio se vulneren los derechos que son inherentes a la debida tu tela de la administración de justicia.-IIDel análisis de los antecedentes esta Corte, concluye: a) Que el postulante promueve amparo contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por estimar que al dictar la resolución de uno de marzo de dos mil tres, (que constituye el acto reclamado) vulneró sus derechos constitucionales; b) Conforme lo establecido en el artículo 374 del Código de Comercio, el balance general y estado de pérdidas y ganancias establece la situación financiera de la empresa, pero como condición para que los mismos produzcan prueba deben estar firmados por el comerciante y el contador; en este punto al no estar conforme la ley, los mismos no pueden ser objeto de su análisis por contravenir a la misma; c) al emitir la resolución impugnada, el juzgador actuó dentro del marco de su competencia y no viola derecho constitucional alguno que pueda ser reparado por esta vía. En tal virtud, la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y así debe declararse.

juzgador actuó dentro del marco de su competencia y no viola derecho constitucional alguno que pueda ser reparado por esta vía. En tal virtud, la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y así debe declararse. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 1 0, 19, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1367-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil tres.

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1367-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaració n y ampliación presentadas por Gustavo Mirón Porras, de la resolución de esta Corte de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, la cual declaró sin lugar el amparo promovido por el accionante, contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -III.- En cuanto a la Aclaración, el solicitante expone: “Esa Honorable Corte considera que el amparo ope ra cuando se vulneran los derechos que son inherentes a la debida tutela de la administración de justicia, y es el Juez (en el presente caso el señor Juez Décimo de Primera Instancia Civil) quien tenia la obligación de velar que las resoluciones que emiten estén ajustadas a derecho. (sic) También considera que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de su competencia argumentando que el artículo 374 del Código de Comercio establece como condición para que el balance general y estado de pérdidas y gan ancias produzcan prueba, que deben esta firmados por el Comerciante y

argumentando que el artículo 374 del Código de Comercio establece como condición para que el balance general y estado de pérdidas y gan ancias produzcan prueba, que deben esta firmados por el Comerciante y por el Contador, cuando lo que verdaderamente establece el artículo 374 del citado cuerpo legal, es que: por lo menos una vez al año se establezca la situación financiaera de la empresa y que los estados de pérdidas y ganancias deberán ser firmados poe el Comerciante y el Contador, pero es obvio que el medio material en donde deben ser firmados dichos estados financieros es en el libro de contabilidad legalmente autorizado y habilitado para ello por los órganos administrativos correspondientes, medio material que en este caso, lo constituye el LIBRO DE ESTADOS FINANCIEROS, como lo establece claramente el artículo 377 del Código de Comercio (sic) Por lo anteriormente expuesto, solicito a esa Honorable Corte, se aclare como interpreta el artículo 374 del Código de Comercio, cuando dicha norma no condiciona la producción probatoria posterior, de los estados financieros, sobre todo en un medio material di stinto al libro de contabilidad correspondiente debidamente habilitando y autorizado, y si la reproducción en fotocopia legalizada del contenido de libro, prueba su contenido”. II.- En cuanto a la ampliación, el solicitante expone: “En el recurso de apela ción interpuesto, esa Honorable Corte omitió pronunciarse con respeto a como la autoridad impugnada, en virtud de haber sido presentados los estados financieros de la empresa en fotocopia legalizada del libro de contabilidad debidamente habilitado y autori zado, con las firmas del comerciante y del Contador, prueban o no su situación financiera, en virtud que los mismos si fueron

fotocopia legalizada del libro de contabilidad debidamente habilitado y autori zado, con las firmas del comerciante y del Contador, prueban o no su situación financiera, en virtud que los mismos si fueron incorporados al proceso de la prueba del incidente, en la forma como lo señala en artículo 374 del Código de Comercio”.Sobre el particular cabe apreciar lo siguiente: A) En su exposición de aclaración el accionante, no determina con claridad el objeto de su petición. B) En la solicitud de ampliación, el accionante pretende se haga una valoración de las pruebas aportadas, lo cual a este Tribunal no le es permitido por ley. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1, 8, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración y ampliación presentada. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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