Amparos_1368-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1368-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1368-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1368-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Acisclo Valladares Molina.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de octubre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada, en apelación, revocó la resolución de veintisiete de agosto de ese mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que había decretado una enmienda de procedimiento y, como consecuencia de esa decisión, había dejado sin efecto una orden de embargo de depósitos monetarios de la solicitante de amparo. C) Violación que denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ha tenido conocimiento de una demanda económico coactiva promovida en su contra,
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ha tenido conocimiento de una demanda económico coactiva promovida en su contra, como consecuencia de haberse enterado de que por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo s e decretó una orden de embargo sobre cuentas de depósitos monetarios que la sociedad postulante tuviere en los bancos del sistema nacional, habiéndose ya librado los oficios correspondientes para la ejecución de aquella medida; b) aquel Juzgado dictó resol ución por la que decretó una enmienda de procedimiento y, como consecuencia, dejó sin efecto la orden de embargo decretada, con puntualización de que aquel embargo no se levantaría hasta que no causare firmeza la resolución que acordaba la enmienda de proc edimiento; y c) también tuvo conocimiento de que la autoridad impugnada, en apelación y mediante la emisión del acto reclamado, revocó el auto que decretó aquella enmienda de procedimiento, con sustentación de que la suma que ha sido embargada no constituy e un monto que perjudique o paralice la marcha normal de la empresa mercantil demandada, en relación a la cantidad requerida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Indica que le causa agravio el hecho de que, por la decisión asumida en el ac to reclamado, se deja vigente una ilegal medida precautoria de embargo decretado sobre depósitos monetarios, lo cual afecta gravemente el giro comercial de la empresa y ello le provoca no sólo desprestigio comercial sino daños y perjuicios que se seguirán causando hasta en tanto la medida precautoria siga vigente,
precautoria de embargo decretado sobre depósitos monetarios, lo cual afecta gravemente el giro comercial de la empresa y ello le provoca no sólo desprestigio comercial sino daños y perjuicios que se seguirán causando hasta en tanto la medida precautoria siga vigente, lo cual no ocurriría si la medida cautelar solicitada y decretada hubiese sido la contemplada en el artículo 661 del Código de Comercio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatema la; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 661 del Código de Comercio y 16 y 67 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 1368-2009 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente del juicio económico coactivo un mil trescientos noventa y seis – dos mil siete (1396 -2007), del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; y b) expediente de apelación ciento cuarenta y ocho – dos mil siete (148 -2007), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―Luego
Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―Luego de haber efectuado el estudio correspondiente sobre los antecedentes que subyacen en la presente acción constitucional de amparo, de la solicitud presentada y del derecho aplicable al caso concreto, no se evidencia vulneración a los derechos denunciados por la amparista, pues el artículo 170 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá solicitar todas las medidas de garantía o precautorias que establece la ley, con excepción del arraigo personal, cuando exista resistencia, defraudación o rie sgo para la percepción de tributos, intereses y multas; además el artículo 661 del Código de Comercio permite el embargo de dinero de una empresa mercantil cuando no se perjudique su marcha normal. En consecuencia, esta Cámara estima que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al dictar el auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete (acto reclamado) actuó conforme a derecho al haber considerado: ‗(…) la cantidad que reflejan los oficios de embargo de las cuentas monetarias, no es una suma significativa en relación a la cantidad requerida por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la misma no perjudica o paraliza la marcha normal de la empresa mercantil (…)‘. Aunado a lo anterior la presenta acci ón constitucional no puede constituirse en una tercera instancia revisora de las actuaciones ordinarias, puesto que se ha sostenido que, mediante la acción de amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones d e fondo, ya
constitucional no puede constituirse en una tercera instancia revisora de las actuaciones ordinarias, puesto que se ha sostenido que, mediante la acción de amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones d e fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas; y acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende la amparista, equivaldría sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Esta Cámara, con fundamento en lo considerado, concluye que el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y hace obligatoria la condena al interponerte en las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, como más adelante se resolverá‖. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Ricardo Arturo Castillo Durán. II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone al abogado patrocinante Luis Pedro Valladares Guillén, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que quede firme el presente fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente‖.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de las argumentaciones en las que apoyó su
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de las argumentaciones en las que apoyó su pretensión de amparo, y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se le otorgue amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, indicó su plena conformidad con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, y además expresó que lo pretendidoExpediente 1368-2009 3
por la solicitante de amparo es lograr una revisión del juicio subyacente al proceso de amparo, a lo cual no puede accederse. Solicitó que se confirme la sentencia im pugnada. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado, al considerar dicha institución que la actuación reclamada en amparo fue emitida por la autoridad impugnada con apego a las facultades que le confieren los artículos 185 del Código Tributario y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que tal proceder refleje agravio alguno susceptible de ser reparado mediante amparo. Además, indicó que lo pretendido por la amparista es posibilitar un a revisión del juicio antecedente de este proceso de amparo, a lo cual no puede accederse. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, lo que posibilita el
CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de manera que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIEs objeto de reclamo en amparo la resolución de veintiséis de octubre de dos mil siete, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en apelación, revocó una resolución dictada el veintisiete de agosto de ese mismo año, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia d e lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala había decretado una enmienda de procedimiento y, como consecuencia de esa decisión, había dejado sin efecto una orden de embargo de depósitos monetarios de la solicitante de amparo. Refiere la solicitante de amparo que lo que le causa agravio es el hecho de que por la decisión asumida en el acto reclamado, se deja vigente una ilegal medida precautoria de embargo decretado sobre depósitos monetarios, lo cual le afecta gravemente en su giro comercial, provocándole no sólo desprestigio comercial sino daños y perjuicios que se seguirán causando hasta en tanto la medida precautoria siga vigente, todo lo cual no hubiera ocurrido si la medida cautelar solicitada y decretada hubiese sido la contemplada en el artículo 661 del Código de Comercio. A efecto de establecer si existe o no agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, esta Corte realiza las siguientes consideraciones: La Superintendencia de Administración Tributaria promovió demanda económico
en el artículo 661 del Código de Comercio. A efecto de establecer si existe o no agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, esta Corte realiza las siguientes consideraciones: La Superintendencia de Administración Tributaria promovió demanda económico coactiva contra Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de cobrar un adeudo tributario por la cantidad de dos millones sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis quetzales con dos centavos (Q.2,069,686.02). Para ello, en su escrito de demanda solicitó, entre otras medidas precautorias, que se decretara el embargo sobre cuentas de depósitos monetarios y de ahorros que la demandada tuviese en los bancos del sistema nacional o a nombre de ―Cajas y Empaques de Guatemala‖ y sus empresas. Esta petición fue acogida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, al admitir a trámite la demanda, según consta en el numeral VII, literal A), de la resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete. En escrito fechado el veintiséis de agosto de dos mil siete, la demandada compareció ante la juez de los autos, solicitando que se decretara una enmienda de procedimiento, por considerar que la orden de embargo de cuentas de depósitosExpediente 1368-2009 4
monetarios decretada contra dicha sociedad le estaba ocasionando a ésta daños y perjuicios –sin probar la concurrencia de éstos — pues ―siendo como lo es titular de una empresa mercantil‖ (sin indicar cuál era ésta) se ―le impide su accionar empresarial de giro ordinario haciéndosele imposible el pago de acreedores y peligrando el eminente (sic)
empresa mercantil‖ (sin indicar cuál era ésta) se ―le impide su accionar empresarial de giro ordinario haciéndosele imposible el pago de acreedores y peligrando el eminente (sic) pago de nómina y planillas que debe de hacer, lo que infringe la ley puesto que el amparo contra el titular de una empresa mercantil sólo puede recaer sobre su conjunto y reve stir el carácter de intervención‖. Tal petición fue atendida por la juez de conocimiento, quien en auto de veintisiete de agosto de dos mil siete, tras considerar que ― se cometió error sustancial al no tomar en consideración el último párrafo del artículo 661 del Código de Comercio, que establece que el embargo no debe perjudicar la marcha normal de la empresa mercantil‖, resolvió enmendar el procedimiento y dejar sin efecto el acto judicial en el que había decretado el embargo de depósitos monetarios, e i ndicar que tal embargo debía levantarse ―al estar firme la presente enmienda‖. La decisión precitada fue apelada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Al conocer en apelación, la autoridad impugnada consideró que era atendible la apelación instada, tras haber constatado que las sumas que fueron objeto de embargo no constituían ― un monto que perjudique la marcha normal de la empresa mercantil demandada y porque la misma entidad tuvo el momento procesal oportuno al decretarse en su contra l a medida precautoria de embargo de cuentas bancarias y el embargo con carácter de intervención, de enervar los efectos negativos que las mismas provocan en los intereses del afectado, ya que la legislación procesal civil que rige de manera supletoria el
en su contra l a medida precautoria de embargo de cuentas bancarias y el embargo con carácter de intervención, de enervar los efectos negativos que las mismas provocan en los intereses del afectado, ya que la legislación procesal civil que rige de manera supletoria el procedimiento en que se decretaron las mismas, regula las posibilidades que tiene la persona sobre quien recaen este tipo de medidas en esta clase de juicios, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento‖. Lo antes transcrito , en función de los hechos precedentemente determinados, permite evidenciar que no existe proceder agraviante de derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por las siguientes razones: a) en efecto, y como bien se considera en el acto reclam ado, la enmienda de procedimiento no es una vía idónea para instar el levantamiento de medidas cautelares; y b) el tribunal no estableció que la medida que se había ordenado levantar en la resolución que fue revocada en el acto reclamado, efectivamente estuviese causando perjuicios en el giro comercial de la persona jurídica contra la que se dictó la medida. A todo lo anterior cabe agregar que tampoco es atendible el argumento de que la medida idónea hubiese sido la contemplada en el artículo 661 del Códig o de Comercio, y no el embargo sobre cuentas de depósitos monetarios que una persona jurídica (sociedad anónima) pudiese tener en los bancos del sistema nacional, como fundamento para posibilitar el levantamiento de aquella medida precautoria de embargo. E sto es porque la medida a que se refiere el artículo 661 ibidem recae sobre una cosa mueble (artículos 655, segundo párrafo y 661, ambos del Código de Comercio), cuya naturaleza jurídica es
medida a que se refiere el artículo 661 ibidem recae sobre una cosa mueble (artículos 655, segundo párrafo y 661, ambos del Código de Comercio), cuya naturaleza jurídica es distinta de la persona jurídica (sociedad anónima) sobre cuyo patr imonio se ordenó trabar una medida precautoria de embargo, y la relevancia de precisar lo anterior atiende al hecho de que fue contra las cuentas de depósitos monetarios de una persona jurídica (Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima) contra la que se ordenó ejecutar un embargo precautorio, no así contra las cuentas que pudieran llevarse en una empresa mercantil propiedad de la postulante de amparo, la que, como antes se dijo, ni siquiera indicó ni acreditó a cuál de sus empresas de aquel tipo, era la que había sufrido menoscabo patrimonial con la medida precautoria ejecutada.Expediente 1368-2009 5
Por lo antes considerado, puede concluirse que no existe agravio alguno con relevancia constitucional que pueda ser reparado mediante amparo. Por ello, se arriba a la conclusión final de que es la inexistencia de agravio susceptible de repararse mediante amparo, lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión de amparo promovida por Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, y de ahí que deba confirmarse la denegatoria del amparo acordada en la sentencia apelada, precisándose que el respaldo que se hace de la decisión desestimatoria contenida en la sentencia apelada, es por las razones en este fallo consideradas, y con la modificación de imponer la multa al abo gado
que se hace de la decisión desestimatoria contenida en la sentencia apelada, es por las razones en este fallo consideradas, y con la modificación de imponer la multa al abo gado que auxilió el escrito introductorio de la pretensión de amparo, y que por esa razón es el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundame nto en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales, se impone al abogado patrocinante, Acisclo Valladares Molina, quien deberá pagarla en el lugar y plazo señ alado en el fallo apelado, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente remitido.