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Amparos_1371-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1371-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 1371-2026 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1371-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Jonathan Vinicio Reyes Estrada, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Gloria Edith Ochoa Zetino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO: A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diez de octubre de dos mil veinticinco, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad denunciada–, declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por Jonathan Vinicio Reyes Estrada – postulante–, contra la sentencia que no acogió el recurso de apelación especial planteado por el mismo motivo por este, dentro del expediente en el que se le condenó por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. C) Violaciones que denuncia: vulneración a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el

de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. C) Violaciones que denuncia: vulneración a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia condenatoria contra JonathanExpediente 1371-2026 Página 2 de 15

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Vinicio Reyes Estrada –postulante– por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables; b) contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos conta el Ambiente, no acogió; y c) derivado de ello, el ahora amparista promovió recurso de casación por el mismo motivo ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo declaró im procedente, en sentencia de diez de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que reprocha al act o reclamado: el postulante reprochó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad objetada vulneró los derechos y principios jurídicos antes enunciados, debido a que: a) emitió su decisión sin haber realizado el correcto

que reprocha al act o reclamado: el postulante reprochó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad objetada vulneró los derechos y principios jurídicos antes enunciados, debido a que: a) emitió su decisión sin haber realizado el correcto análisis de la ley sustantiva aplicable al caso confrontado con el hecho acreditado en juicio, desestimando el argumento sustancial que fue alegado, que consistió en que no fueron acreditados todos los elementos del delito por el que fue condenado; y b) no fundamentó debidamente su decisión, al no haber brindado un pronunciamiento serio y motivado, ponderan do la existencia de elementos probatorios que demostraron la comisión de un delito distinto, como lo fue que el arma que le fue encontrada tenía reporte de robo, por lo que debió haber declarado procedente el recurso y condenarlo por Encubrimiento propio, el cual era más adecuado que la portación de un arma sin la licencia respectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico el acto reclamado, y se ordene a la autoridad reprochada que dicte nueva resolución debidamente motivada y congruente con la plataforma fáctica. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 1371-2026 Página 3 de 15

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Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es que se estiman violadas: citó los

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Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 11 Bis del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Gloria Edith Ochoa Zetino –abogada defensora–; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedentes : a) expediente de casación 01004-2024-01386 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal ; b) copias certificadas de las sentencias de: i) veinte de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y ii) veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal; ambos fallos emitidos dentro del expediente identificado con el número único 01073-202300269. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se tuvieron por incorporados, como medios de comprobación, los referidos antecedentes.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) Jonathan Vinicio Reyes Estrada –postulante– y Gloria Edith Ochoa Zetino –

tuvieron por incorporados, como medios de comprobación, los referidos antecedentes.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) Jonathan Vinicio Reyes Estrada –postulante– y Gloria Edith Ochoa Zetino – terceros interesados–, reiteraron los agravios alegados en el escrito inicial. Pidieron que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –tercero interesado– argumentó que en el presente caso los hechos acreditados corresponden ser encuadrados en el delito por el que fue condenado, razón por la que la autoridad reclamada no incurrió en error jurídico alExpediente 1371-2026

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haber declarado improcedente el recurso de casación, descartando la calificación jurídica pretendida por el casacionista. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISe deniega la protección constitucional solicitada, cuando del examen realizado al acto reclamado, se determina que la autoridad cuestionada cumplió con actuar conforme a las facultades constitucionales y legales que le asisten, al declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, tras considerar que la calificación jurídica del hecho acreditado en juicio fue conforme a derecho, emitiendo así una decisión debidamente fundamentada sin causar los agravios alegados por el postulante, ni vulnerar los derechos constitucionales que le asisten. -IIJonathan Vinicio Reyes García promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la sentencia de diez de

postulante, ni vulnerar los derechos constitucionales que le asisten. -IIJonathan Vinicio Reyes García promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticinco, por la que la referida autoridad declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo por él presentado, el cual fuera interpuesto contra el fallo de apelación especial emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, que no acogió el recurso planteado por el mismo motivo por el ahora amparista, dentro del expediente en el que se le condenó por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Los agravios que resiente el postulante quedaron consignados dentro del apartado respectivo de este fallo. -IIIPrevio a realizar el análisis correspondiente de los agravios alegados por el órgano que acude en amparo, se hace necesario hacer referencia a los antecedentesExpediente 1371-2026 Página 5 de 15

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del caso que serán de ayuda para determinar la existencia o no de las vulneraciones que son alegadas: A) Del hecho acreditado en juicio: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal , emitió sentencia condenatoria contra Jonathan Vinicio Reyes García –postulante– por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , imponiéndole la pena de ocho años de prisión

constituido en forma unipersonal , emitió sentencia condenatoria contra Jonathan Vinicio Reyes García –postulante– por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para llegar a esta decisión, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “… El acusado JONATHAN VINICIO REYES ESTRADA, el día 07 de julio del año dos mil 2023, cuando se dirigía a bordo de una motocicleta sin placas de circulación, marca freedon, CR1 150 sobre la cuarta avenida, entrada principal a la colonia Santa Faz, zona 18 del municipio y departamento de Guatemala, momento en el cual agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana, le realizan el alto respectivo, no obedeciendo las señales correspondientes, para lo cual usted realiza las mani obras correspondientes para evadir a la autoridad policial, momento en el cual los agentes de Policía Nacional Civil Esdras Joel Divas Gatica y Manuel de Jesús Cao Sí, abordan la unidad policial y emprenden la persecución de su persona, para lo cual siendo aproximadamente las 16:30 horas, después de los mecanismos de seguimiento, éstos (agentes de la policía nacional civil) logran coparlo frente al lote 354, colonia Kennedy, zona 18 del municipio y departamento de Guatemala, haciendo que su persona descienda del vehículo tipo motocicleta en el cual usted se conducía y que fue referido anteriormente, para el efecto los agentes realizan una inspección superficial en su persona, así como en el vehículo automotor en el cual se conducía, estableciendo

vehículo tipo motocicleta en el cual usted se conducía y que fue referido anteriormente, para el efecto los agentes realizan una inspección superficial en su persona, así como en el vehículo automotor en el cual se conducía, estableciendo que dentro de una mochila, color celeste, tipo térmica que portaba usted en la parteExpediente 1371-2026 Página 6 de 15

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posterior de su cuerpo (espalda), al momento de revisarla se le encuentra un arma de fuego tipo Pistola, marca Tisas, modelo Zigana PX -9, calibre 9x19 milímetros, número de serie T062018BM03769, conteniendo en el interior un cargador con cinco cartuchos para arma de fuego, para el efecto los agentes de la Policía Nacional Civil, le requieren la documentación correspondiente a efecto de acreditar la portación de arma respectiva, indicando para el efecto que no tenía documentos del arma, circunstancia por la cual se procedió a su inmediata aprehensión” [apartado extraído de forma literal de la página 2 y 3 del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia]. B) Consideraciones del Tribunal de Sentencia para condenar: el referido tribunal emitió sentencia condenatoria contra el procesado, considerando para el efecto: “… En el caso en examen con el testimonio de los agentes de la Policía Nacional Civil EDRAS JOEL DIVAS GATICA Y MANUEL DE JESUS CAO SI, se probó que la para la fecha, hora y lugar que describe la acusación, el acusado JONATHAN VINICIO REYES ESTRADA es sorprendido conduciendo una

Nacional Civil EDRAS JOEL DIVAS GATICA Y MANUEL DE JESUS CAO SI, se probó que la para la fecha, hora y lugar que describe la acusación, el acusado JONATHAN VINICIO REYES ESTRADA es sorprendido conduciendo una motocicleta, lo que derivó en que fuera sometido a registro por dichos agentes policiales, esto debido a que los gendarmes habían recibido información de que posiblemente portaba armas de fuego, los agentes confirman en su testimonio que al revisar por el agente DIVAS GATICA una caja hermética que el acusado llevaba colgada en la espalda, envuelta en una tela color blanco localizan el arma de fuego que cita la acusación y que fue presentada y exhibida en el debate, por lo tanto en principio los agentes policiales sorprenden al acusado realizando la actividad de portar el arma de fuego porque la llevaba en su cuerpo adentro de la caja antes indicada, sin embargo ese momento los agentes inquieren al acusado por la licencia que lo autorizara a portar el arma y éste no la presentó, consecuentementeExpediente 1371-2026 Página 7 de 15

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determinan que realizaba una actividad prohibida por la ley y por la flagrancia en la que es sorprendido ejecutan su aprehensión y consignación; sumado a la declaración de los agentes y la exhibición material del arma de fuego, se incorporó el documento diecisiete que es informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que es la institución pública autorizada por ley para extender licencias de portación de armas de fuego, con ese documento se prueba que tal

a cierto lugar como parte de su trabajo, no se produjo ninguna prueba, por lo tanto solo su relato es insuficiente para darle credibilidad a lo que él indica, ante lo cual se mantiene la conclusión de emitir sentencia condenatoria en su contra” [apartado extraído de forma literal de la página 23 y 24 del fallo emitido por el Tribunal deExpediente 1371-2026 Página 8 de 15

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Sentencia]. C) Planteamiento del recurso de apelación especial . Contra la decisión antes referida, el sentenciado interpuso recurso de apelación especial por un motivo de fondo, dentro del cual denunció la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 474 del Código Penal, reclamando que existió error en haber encuadrado el hecho por el que fue juzgado en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivo, pues al haberse acreditado en juicio que el arma que portaba tenía reporte de robo, el hecho se ajusta más a lo establecido en el delito de Encubrimiento propio, sin que sea necesario que conozca al autor o cómplice del robo del arma, por lo que debe ser modificada la condena emitida en su contra. D) Sentencia de apelación especial . La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos conta el Ambiente, no acogió el recurso planteado, considerando para el efecto: “… el delito de encubrimiento propio posee como bien jurídico tutelado la administración de justicia, de tal forma,

el documento diecisiete que es informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que es la institución pública autorizada por ley para extender licencias de portación de armas de fuego, con ese documento se prueba que tal dependencia no ha extendido licencia de ese tipo a favor del acusado lo que robustece la declaración de los agentes en cuanto a que el acusado no les presentó licencia del arma y era porque carecía de la misma. En base a las pruebas anteriormente descritas al Jugador, le queda claro y sin ninguna duda por acreditado que el acusado ejecutó directamente la actividad prohibida de portar el arma de fuego que indica la acusación sin tener autorización legal para ello, por lo tanto y al no haberse probado ninguna circunstancia que lo exima de responsabilidad penal, se concluye en proferir sentencia condenatoria. Cabe considerar que el acusado en uso de su derecho material de defensa declaró y aceptó que efectivamente en la caja fue localizada el arma, sin embargo él laborada como repartidor y esa arma hacía unos instantes una persona sexo masculino se la había entregado para que la llevara a un lugar, sin embargo él solo recibió el paquete y no sabía que era lo que contenía, esta declaración robustece la declaración de los agentes policiales pues el mismo acusado acepta que si llevaba el arma de fuego, sin embargo de las circunstancias que el acusado expuso en cuanto a que a él se la habían entregado para trasladarla a cierto lugar como parte de su trabajo, no se produjo ninguna prueba, por lo tanto solo su relato es insuficiente para darle credibilidad a lo que él indica, ante lo cual se mantiene la conclusión de emitir sentencia condenatoria en su contra” [apartado

el recurso planteado, considerando para el efecto: “… el delito de encubrimiento propio posee como bien jurídico tutelado la administración de justicia, de tal forma, que sanciona toda aquella conducta que busque impedir, retardar o desviar la aplicación de la justicia respecto de un hecho delictivo y concret o previamente cometido y relacionado directamente con el encubrimiento en sí, pudiendo en algún caso lograr que ese hecho quede en la impunidad, sin embargo, los hechos que el A quo, tuvo por acreditados no es factible subsumirlos en el tipo penal del encubrimiento como en el presente caso, el encubrimiento sería propiamente del origen ilícito del arma de fuego que se transportaba, y tomando en cuenta que el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir, que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de laExpediente 1371-2026 Página 9 de 15

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acción (resultado) si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma, como en el presente caso que, quedó debidamente acreditado que al momento de la aprehensión del acusado Jonathan Vinicio Reyes Estrada, se le incauto el arma de fuego que mantenía en la mochila que llevaba en su espalda sin el permiso estatal respectivo, es decir, sin estar legalmente autorizado para portar la misma, acción que encuadra perfectamente en el tipo penal de la portación ilegal de armas de fuego de

fuego que mantenía en la mochila que llevaba en su espalda sin el permiso estatal respectivo, es decir, sin estar legalmente autorizado para portar la misma, acción que encuadra perfectamente en el tipo penal de la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que de existir elementos acreditativos del delito de encubrimiento propio, el señor Reyes Estrada, debería de haber sido condenado por dos hechos delictivos, encubrimiento propio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que el recurso que se conoce no puede prosperar y la sentencia impugnada debe de confirmarse, por lo que así deberá de resolverse...” [apartado extraído de forma literal de la página 7 de la sentencia de apelación especial]. E) Planteamiento del recurso de casación . El ahora amparista promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5° del Código Procesal Penal [que determina que el recurso de casación de fondo procede: “ Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”], denunciando la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con la falta de aplicación del 474 del Código Penal. Reclamó que fue acreditado que el arma de fuego que le fue encontrada se encontraba reportada como robo, de manera que debió ser condenado por el delito de Encubrimiento propio, atendiendo a la integralidad de la

del Código Penal. Reclamó que fue acreditado que el arma de fuego que le fue encontrada se encontraba reportada como robo, de manera que debió ser condenado por el delito de Encubrimiento propio, atendiendo a la integralidad de la sentencia en la que fue determinado este aspecto, ya que por medio de él se tuvoExpediente 1371-2026 Página 10 de 15

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noticia criminis del hecho anterior antes de cometer el delito por el que fue condenado, por lo que la actuación del ente investigador se quedó corta respecto del hecho ocurrido. F) Fallo de casación [acto reclamado]: la C orte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reclamada– emitió sentencia el diez de octubre de dos mil veinticinco, por la que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, considerando para el efecto: “… se hace necesario traer a colación la plataforma fáctica acreditada, atendiendo al principio de integralidad de la sentencia, que consiste en que el acusado fue sorprendido conduciendo una motocicleta, lo que derivó en que fuera sometido a registro por agentes policiales quienes, al revisar una caja hermética que el acusado llevaba colgada en la espalda, localizan el arma de fuego que cita la acusación, por lo tanto, en principio los agentes policiales sorprenden al acusado realizando la actividad de portar el arma de fuego, luego los agentes inquieren al acusado por la licencia que lo autorizara a portar la misma, indicando carecer de permiso estatal. Con lo que, el a quo acredita la existencia del

agentes inquieren al acusado por la licencia que lo autorizara a portar la misma, indicando carecer de permiso estatal. Con lo que, el a quo acredita la existencia del arma y que el acusado fue la persona sorprendida en flagrancia portando la misma sin autorización. De lo anterior, se advierte que el acusado Jonathan Vinicio Reyes Estrada, no presentó ningún tipo de licencia o documento que lo autorizara a portar el arma incautada, por lo que se acreditó el tipo penal acusado, pues al ser el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civ il y/o deportivas ilícito de mera actividad, solamente se necesita que el arma se encuentren directamente en poder del acusado, sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente, para que sea encuadrada la conducta del acusado como tal. En consecuencia, se considera que no se incurrió en falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal, en virtud que no quedó acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la procedencia delExpediente 1371-2026 Página 11 de 15

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arma y que tuviera denuncia de robo y hubiera pertenecido a otra persona o entidad, así como tampoco que hubiera ejecutado actos en beneficio de los autores del delito principal. En consecuencia, por las razones descritas, el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal deviene improcedente…” [texto tomado de forma literal de la página 11 y 12 del acto reclamado]. -IVPara dar respuesta a los agravios denunciados, esta Corte estima preciso

Penal deviene improcedente…” [texto tomado de forma literal de la página 11 y 12 del acto reclamado]. -IVPara dar respuesta a los agravios denunciados, esta Corte estima preciso referir que cuando se interpone recurso de casación por motivo de fondo, corresponde al Tribunal de Casación analizar la correcta aplicación que se haya hecho de la ley penal a la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. Lo anterior, en atención a las limitaciones establecidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal relativas a la invariabilidad de la plataforma fáctica tenida por probada en juicio y la intangibilidad en la valoración de los medios probatorios. De esa cuenta, corresponde al Tribunal de Casación resolver, fundadamente, los agravios alegados por el recurrente. En el asunto sometido a conocimiento de la justicia constitucional, resulta pertinente señalar que el submotivo de fondo contenido en el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal [invocado por el amparista al recurrir en casación] exigía que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce el asunto a partir de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de sentencia, ello con el fin de determinar si en el fallo de segunda instancia, la Sala de la Corte de Apelaciones, infringió la ley sustantiva penal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. Es así, que el Tribunal de Casación debe decidir sobre la aplicación conforme se solicita en la pretensión, siempre y cuando se ajuste a las posibilidadesExpediente 1371-2026 Página 12 de 15

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conforme se solicita en la pretensión, siempre y cuando se ajuste a las posibilidadesExpediente 1371-2026 Página 12 de 15

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procesales permitidas por la causal invocada, en armonía con la pretensión que puede ser por errónea aplicación, indebida aplicación o falta de aplicación normativa, trayendo a la vista la integralidad de los hechos fijados en primera instancia, para realizar el análisis dogmático estructurado y suficiente, con el objeto de determinar si los reclamos sustantivos hechos por el casacionista, son fundados o no. Análisis que, además, debe ser congruente y coherente con la jurisprudencia, la doctrina y la ley, recordando que cada reclamo sustantivo hecho por el casacionista debe recibir una respuesta fundada. Del análisis realizado a las constancias procesales y de las partes conducentes transcritas en párrafos precedentes, este Tribunal estima que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, dictó una decisión debidamente motivada, en la cual expresó con claridad y precisión los razonamientos lógicos y jurídicos en que basó su pronunciamiento, concluyendo que, conforme a los hechos acreditados por el sentenciante, la acción realizada por el procesado encuadraba en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y, por ende, no acaeció el vicio sustantivo alegado en la resolución de la sala jurisdiccional, razón por la que decretó la improcedencia del recurso interpuesto, proceder con el que se advierte que no transgredió los derechos ni principios constitucionales que asisten al

por la que decretó la improcedencia del recurso interpuesto, proceder con el que se advierte que no transgredió los derechos ni principios constitucionales que asisten al postulante, como tampoco causó los agravios denunciados dentro de la solicitud de amparo. En efecto, se encuentra que dentro del examen que realizó la cámara reprochada, concluyó en que conforme la plataforma fáctica, fue determinad o en juicio todos los elementos del delito por el que fue condenado, con lo cual se advierte que cumplió con hacer el debido análisis de los agravios planteados en casación, de los antecedentes y de la decisión recurrida, concluyendo en que no existió erróneaExpediente 1371-2026 Página 13 de 15

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aplicación de norma sustantiva. Con relación a la inconformidad consistente en que debió ser condenado por el delito de Encubrimiento propio, en lugar de aquel por el cual fue sancionado, esta Corte determina que la autoridad reprochada razonó debidamente su decisión en cuanto a que el hecho acreditado al condenado correspondía al de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de tal cuenta que, por ese motivo, era inviable realizar la modificación jurídica pretendida, toda vez que, como ya se indicó, la calificación efectuada fue conforme a derecho, motivo por el cual no es atendible el agravio relacionado. Relacionado con este aspecto, no resulta atinente lo argumentado, respecto de la existencia de hechos que acreditaron la comisión de otro ilícito penal, pues aunque existiera tal afirmación del sentenciante, la autoridad reprochada estimó,

Relacionado con este aspecto, no resulta atinente lo argumentado, respecto de la existencia de hechos que acreditaron la comisión de otro ilícito penal, pues aunque existiera tal afirmación del sentenciante, la autoridad reprochada estimó, derivado de las actuaciones, que ese aspecto no fue de conocimiento del procesado, por lo que no podía influir en el cambio de calificación jurídica, lo cual esta Corte considera acertado y, de esa cuenta, suficientemente fundada la decisión de condenar únicamente por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que implica el hecho de la portación de un arma de fuego y la carencia de la licencia respectiva, como ocurrió en el caso de mérito. Lo antes descrito demuestra que, la autoridad cuestionada cumplió con el análisis que imponía el motivo invocado y con el rigor técnico-jurídico coligió que el medio de impugnación que conoció resultaba improcedente, lo cual está en el marco de sus facultades legales de tribunal decisor de la causa, con sustento suficiente para el sentido de la decisión asumida, en la que verificó que no existió error jurídico en el fallo contra el que fue planteado casación. Por lo considerado, esta Corte determina que la Cámara cuestionada cumplióExpediente 1371-2026 Página 14 de 15

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con emitir una decisión debidamente fundamentada, en la que realizó el análisis propio, cumpliendo para ello con actuar de conformidad con las facu

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