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Amparos_1373-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1373-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1373-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1373-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de enero del dos mil once, dictada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, contra la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Rec ursos Naturales. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A. Interposición y au toridad: presentado diez de septiembre del dos mil diez (10/09/2010), en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y luego remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B. Acto reclamado: resolución cuatrocientos ochenta y tres -dos mil diez/DGCL/ABTdeP/imgr (483-2010/ DGCL/ABTdeP/imgr), de veintiuno de mayo del dos mil diez (21/07/2010), dictada por la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que dene gó la realización de una inspección ocular dentro del procedimiento incidental administrativo cuatrocientos setenta y siete - dos mil ocho (477dictada por la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que dene gó la realización de una inspección ocular dentro del procedimiento incidental administrativo cuatrocientos setenta y siete - dos mil ocho (4772008). C. Violación que denuncia: Al derecho de defensa, de audiencia y del debido proceso. D. Hechos que motivan el amparo: De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes remitidos a este tribunal se extrae: D.1. Producción del acto reclamado:

a. El veintitrés de junio del dos mil ocho (23/06/2008), la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales inició de oficio una denuncia contra la empresa de nombre comercial Zeta Gas por la fuga de gas propano que ocasionó el incendio ocurrido en esa fecha y que generó daños y perjuicios materiales y humanos en el lugar en dond e se ubicaba la planta industrial, localizada en la aldea El Chato de la zona dieciocho (18) de la ciudad de Guatemala. b. Como consecuencia de este suceso, se iniciaron gestiones administrativas por los vecinos del lugar ante la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Energía y Minas. c. Dentro de las mencionadas gestiones, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, realizó una inspección in situ el veinte de febrero del dos mil nueve (20/02/2009) en las instalaciones de la planta industrial indicada con los objetivos de verificar si la planta: se encontraba en operación; cumplía con las medidas de mitigación consideradas compromisos ambientales por la resolución aprobatoria del estudio de

(20/02/2009) en las instalaciones de la planta industrial indicada con los objetivos de verificar si la planta: se encontraba en operación; cumplía con las medidas de mitigación consideradas compromisos ambientales por la resolución aprobatoria del estudio de impacto ambiental, quinientos noventa y dos -cero cinco/MAGC/LL (592 -05/MAGC/LL), de nueve de marzo del dos mil cinco (09/03/2005) y determinar el impacto negativo del incendio. De es ta inspección resultó el informe que obra en el expediente en el que se detallaron los incumplimientos y se tomaron las fotografías del caso. d. Con base en ese informe, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales hizo del conocimiento d e la Dirección General de Cumplimiento Legal tales extremos, según se verifica a folio ochenta y cuatro (84) de la pieza del expediente administrativo, y dictó la resolución mil trescientos noventa - dos mil nueve /ECM/BG (1390-2009/ECM/BG), de once de marzo del dos mil nueve (11/03/2009), mediante la cual notificó a la entidad GasExpediente 1373-2011 2

Nacional, Sociedad Anónima [en adelante, Gas Nacional indistintamente], de los incumplimientos detectados confiriéndole determinados plazos para cumplir con los compromisos ya adquiridos. Igualmente se determinó en esa resolución que se verificaría el acatamiento de los plazos, in situ o mediante la documentación adecuada, y se conminó a la empresa a entregar el estudio de riesgo respectivo. e. Pasados los plazos mencionados, se inició ante la Dirección General de Cumplimiento Legal un procedimiento incidental contra la entidad amparista por el incumplimiento de los compromisos derivados

a la empresa a entregar el estudio de riesgo respectivo. e. Pasados los plazos mencionados, se inició ante la Dirección General de Cumplimiento Legal un procedimiento incidental contra la entidad amparista por el incumplimiento de los compromisos derivados del estudio de impacto ambiental según la resolución quinientos noventa y dos -cero cinco/MAGC/LL (592-05/MAGC/LL); para ello se le confirió audiencia para hacer uso de su derecho de defensa. f. Al momento de evacuar audiencia, Gas Nacional, propietaria de Zeta Gas, indicó haber cumplido con sus obligaciones ambientales y ofreció los medios de prueba que estimó necesarios, lo que se tramitó mediante resolución de diecisiete de marzo del dos mil diez (17/03/2010) a la vez que se ordenó una inspección de monitoreo. y, g. Dentro del periodo de prueba, Gas Nacional solicitó el diligenciamiento de la inspección ocular a lo que la autoridad administrativa respondió, mediante resolución cuatrocientos ochenta y tres - dos mil diez /DGCL/ABTdeP/imgr (4832010/DGCL/ABTdeP/imgr), que “ en cuanto al medio de prueba de inspección ocular propuesto para establecer si fueron cumplidos cada uno de los requerimientos formulados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el estudio de impacto ambiental, no ha lugar toda vez que dicha inspección ya se diligenció con fecha veinte de febrero del dos mil nueve, según consta en resolución identificada con el número mil trescientos noventa guión dos mil nueve diagonal ECM diagonal BG, emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental de este Ministerio con fecha once de marzo del dos mil nueve ” [Acto

mil nueve, según consta en resolución identificada con el número mil trescientos noventa guión dos mil nueve diagonal ECM diagonal BG, emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental de este Ministerio con fecha once de marzo del dos mil nueve ” [Acto reclamado]. D.2. Agravios que se reprochan del acto reclamado: La entidad amparista denunció que el acto reclamado violó su derecho de defensa y del debido proceso en su perjuicio porque: i’ Se le impide aportar la prueba de inspección ocular oportunamente ofrecida y pr opuesta, bajo razones improcedentes, contrario a lo ya establecido en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en sentencias dictadas dentro de los expedientes ciento cinco - noventa y nueve (105-99) y doscientos setenta y dos - dos mil (272 -2000). ii’ El rechazo de la prueba le impide realizar todos los actos encaminados a su defensa en el procedimiento administrativo en que se le atribuye un incumplimiento del estudio de impacto ambiental. iii’ En la resolución de once de marzo del dos mil nue ve (11/03/2009) le fijaron ciertos plazos para el cumplimiento de compromisos que derivan del estudio de impacto ambiental, los que ahora pretende demostrar cómo han sido cumplidos pese a lo que afirma la Dirección General de Cumplimiento Legal. iv’ La propia autoridad impugnada aprobó practicar una inspección ocular en la resolución de diecisiete de marzo del dos mil diez (17/03/2010) mediante la cual tuvo por evacuada la audiencia conferida, por lo que ésta deviene procedente como medio de prueba. D.3. Pretensión: Solicitó que se declare con lugar el amparo y, como

cual tuvo por evacuada la audiencia conferida, por lo que ésta deviene procedente como medio de prueba. D.3. Pretensión: Solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se restituya el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución y se ordene que se diligencie la prueba de inspección ocular en el proceso administrativo. E. Uso de procedimientos y recursos: Ninguno. F. Casos de procedencia: La amparista invocó los contenidos en las literales a y b del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G. Ley que estima violada: Citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

A. Amparo provisional: Se denegó. B. Tercero interesado: Interviniente por ley,Expediente 1373-2011 3

Ministerio Público . C. Informe circunstanciado: En cuanto al asunto que atañe a la acción de amparo, la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales informó lo siguiente: i’ La resolución administrativa que se denuncia como acto reclamado fue debidamente notificada a la entidad amparista y no fue impugnada dentro de los plazos de ley por medio de los recursos administrativos respectivos; y ii’ el amparo interpuesto en su contra es una pretensión dilatoria en detrimento del medio ambiente y los intereses del Estado de Guatemala. D. Prueba: actuaciones procesales del expediente cuatrocientos setenta y siete - dos mil ocho (4772008) de la Dirección General de Cumplimiento Legal del ministerio relacionado. E.

Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil

actuaciones procesales del expediente cuatrocientos setenta y siete - dos mil ocho (4772008) de la Dirección General de Cumplimiento Legal del ministerio relacionado. E.

Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, consideró: “Este tribunal, del estudio del expediente administrativo ya relacionado, el cual se encontraba en trámite hasta antes del planteamiento de la presente acción constitucional, establece que la Dirección General ya referida a dmitió para su trámite la denuncia iniciada de oficio contra la entidad denominada Zeta Gas. Con fecha quince de diciembre de dos mil nueve [15/12/2009], la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales inició el t rámite en la vía de los incidentes contra la entidad denominada Gas Nacional, Sociedad Anónima, por incumplimiento de la resolución quinientos noventa y dos -cero cinco/MAGC/LL [592-05/MAGC/LL] emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio y dentro de este trámite, fue donde se dictó la resolución que la entidad reclama como acto que le causa agravio. El artículo 5 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, acuerdo gubernativo 186-2001 preceptúa „El ministro es la máxima autoridad del ministerio le corresponde su dirección y conducción política, técnica y administrativa. En cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponden las atribuci ones siguientes: … m) resolver los recursos administrativos que se presenten por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo, conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo…‟ Y el

Política y de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponden las atribuci ones siguientes: … m) resolver los recursos administrativos que se presenten por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo, conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo…‟ Y el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establ ece „las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados o instancia de parte. En este caso, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, se interpondrá por escrito el recurso ante el funcionario que la hubiere dictado, el cual con su informe elevará inmediatamente las actuaciones al respectivo ministerio para que éste, oyendo previamente al Ministerio Público por el término de ocho días, resuelva con dictamen d e su Consejo Técnico, si lo creyera oportuno, revocando o confirmando la resolución recurrida‟. Con fundamento en las dos normas citadas, este tribunal considera que el amparista, en la calidad con que actúa, tenía la obligación de previamente a solicitar amparo agotar la fase administrativa y al no haberlo hecho incumplió con el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad pues lo resuelto por la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales pudo atacarse con los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Doctrina legal: Existe doctrina legal abundante de la Corte de Constitucionalidad, en la cual ha indicado: (…) „Uno de los requisitos esenciales para la procedencia del amparo es que el acto contra el que se reclama revista la condición de definitividad, misma que

cual ha indicado: (…) „Uno de los requisitos esenciales para la procedencia del amparo es que el acto contra el que se reclama revista la condición de definitividad, misma que implica que contra el acto impugnado no procede recurso alguno. De esa cuenta, no es viable otorgar el amparo cuando éste no está dirigido contra el acto definitivo que por esta razón puede ser causante de agravio, ya que en ese caso pueden existir pendientesExpediente 1373-2011 4

procedimientos o recursos ordinarios por lo que pueda modificarse‟ Sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete dictada dentro del expediente mil ciento cincuenta y tres - noventa y seis. También en la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente mil ciento cincuenta - noventa y seis la Corte de Constitucionalidad indicó: „…el principio definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el accionante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certez a jurídica porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados busquen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede

agraviados busquen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la constitución y las leyes garantizan.‟ En con secuencia el amparo interpuesto por … Gas Nacional, Sociedad Anónima, deviene improcedente por lo que el mismo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.” Y resolvió: “I. Deniega el amparo solicitado por… Gas Nacional, So ciedad Anónima; II. Condena en costas a la entidad postulante del amparo … y al abogado Elías José Arriaza Sáenz se le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza e n la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló. Además de limitarse a reiterar las proposiciones de hecho y de derecho vertidas en la primera instancia de este proceso de amparo, argumentó que el criterio sobre el cual se fundamentó el fallo que se examina en apelación es equivocado toda vez que el acto reclamado no es impugnable por ser una resolución de mero trámite, por lo que contra éste no cabe recurso de revocatoria; invocó las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (SCC) dictadas dentro de los expedientes tres mil veintiocho - dos mil cinco (3028-2005), tres mil ciento diez - dos mil cinco (3110-2005) y cuatrocientos catorce

Constitucionalidad (SCC) dictadas dentro de los expedientes tres mil veintiocho - dos mil cinco (3028-2005), tres mil ciento diez - dos mil cinco (3110-2005) y cuatrocientos catorce - dos mil seis (414 -2006). Indicó que el medio de prueba solicitado es importante para demostrar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el estudio de impacto ambiental. La inspección ocular que fuera realizada en el expediente administrativo es anterior a los hechos que la amparista pretende demostrar, es decir, el cumplimiento de los plazos establecidos en la resolución mil trescientos noventa - dos mil nueve/ECM/BG

(1390-2009/ECM/BG).

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal objetó la pretensión de amparo interpuesta y solicitó que sea confirmada la sentencia venida en grado. B. Gas Nacional, Sociedad Anónima , amparista y apelante, insistió en sus argumentaciones expuestas en el escrito de interposición de la apelación y solicitó que se declare con lugar la impugnación que se conoce y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado, otorgando el amparo a efecto de que se le restituya el g oce de los derechos y garantías que establece la Constitución y se ordene que se diligencie la prueba de inspección ocular en el procesoExpediente 1373-2011 5

incidental administrativo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial

incidental administrativo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IILa Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, const ituida en tribunal de amparo, desestimó la acción constitucional promovida por la entidad Gas Nacional contra la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales razonando que ésta es improcedente por la falta de cump limiento del presupuesto procesal de definitividad, prescrito en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como motivos de apelación, la amparista adujo que el acto reclamado es definitivo y no impugnable por ser una resolución de mero trámite, por lo que la obligación de presentar recurso de revocatoria discurrida por la Sala mentada, es equivocada. - IIIPara el análisis del recurso de apelación que se conoce, se hacen dos estimaciones concretas: a. Existe doctrina legal sentada por esta Corte, en la que se afirma que “la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser promovidos contra las resoluciones de la administración, haciendo distinción entre providencias de

concretas: a. Existe doctrina legal sentada por esta Corte, en la que se afirma que “la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser promovidos contra las resoluciones de la administración, haciendo distinción entre providencias de trámite y resolu ciones de fondo … se califican como providencias de trámite, las resoluciones que impulsan el proceso y lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión … en ese sentido todas aquellas que resuelven incidencias propias del proceso y que no ponen fin al asunto… Como no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda ser resuelta por la autoridad administrativa superior. Por ello, se concluye que al ser el acto recurrido en sede administrativa una resolución que inicia el trámite de un procedimiento administrativo, se concluye que la decisión de rechazo del recurso de revocatoria planteado por la postulante, no causó agravio alguno a la amparista, aspecto que por sí sólo determina la notoria improcedencia del amparo”. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad [SCC] de fecha dieciséis de febrero de dos mil once [16/02/2011] dictada dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos noventa y uno - dos mil diez [4491-2010]). Esta definición ha sido de reiterado uso en: SCC de veintiséis de octubre de dos mil diez (26/10/2010), expediente tres mil cuatrocientos cuarenta - dos mil diez (3440-2010); SCC de ocho de septiembre del dos mil tres (08/09/2003), 1070-2003; SCC de dieciséis de

diez (26/10/2010), expediente tres mil cuatrocientos cuarenta - dos mil diez (3440-2010); SCC de ocho de septiembre del dos mil tres (08/09/2003), 1070-2003; SCC de dieciséis de marzo de dos mil seis (16/03/2006), expediente ciento veintiuno - dos mil seis (1212006); y SCC de quince de julio de dos mil ocho (15/07/2008), en los expedientes acumulados mil doscientos sesenta y uno - dos mil ocho (1261 -2008) y mil quinientos cuatro - dos mil ocho (1504-2008). Es atinente apuntar que el escenario procesal en los casos en que se hizo referencia a esta jurisprudencia está enmarcado en los ámbitos del derecho procesal administrativo en materia de energía eléctrica y municipal, los cuales tien en regulaciónExpediente 1373-2011 6

específica como lo es la Ley General de Electricidad y el Código Municipal. En el presente caso, la legislación regulatoria de la actuación estatal en cuanto a cuestiones de control y evaluación de medio ambiente, está contenida en varias no rmas como lo son la Constitución Política de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, la Ley de protección y mejoramiento del medio ambiente, el Reglamento orgánico interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Reglamento de evaluación, con trol y seguimiento ambiental y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en atención al principio unificador invocado en los artículos 17 y 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en su parte conducente, muestran que los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de

Sin embargo, en atención al principio unificador invocado en los artículos 17 y 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en su parte conducente, muestran que los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en materia laboral y en materia tributaria, debiéndose apl icar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente. En la misma línea trazada por el principio relacionado, el artículo 5, literal m) del Reglamento orgánico interno del Ministerio de Ambiente y Recurs os Naturales (acuerdo gubernativo 186-2001) estipula que el Ministro es la máxima autoridad del Ministerio y le corresponde su dirección y conducción política, técnica y administrativa. A esta autoridad le corresponde “ resolver los recursos administrativos que se presenten por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo, conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo”. Con base en este criterio jurisprudencial y las normas señaladas, no es pertinente aducir la falta de definitividad del acto reclamado en la acción constitucional de marras, toda vez que por ser una resolución que no pone fin al asunto administrativo, sino que su contenido se refiere a la calificación de idoneidad de un medio de prueba dentro de un incidente iniciado por incump limiento de compromisos ambientales; el fallo de primera instancia debió entrar a conocer del fondo del asunto y verificar si existe o no agravio de relevancia constitucional que ameritara el otorgamiento de amparo. b. La siguiente estimación se concretará a determinar si en el rechazo del medio de

instancia debió entrar a conocer del fondo del asunto y verificar si existe o no agravio de relevancia constitucional que ameritara el otorgamiento de amparo. b. La siguiente estimación se concretará a determinar si en el rechazo del medio de prueba de inspección ocular se transgredió el derecho de defensa de Gas Nacional, Sociedad Anónima. Para ello, se transcriben sucintamente los argumentos en que se fundamenta el recurso de apelación, a saber: “ …la inspección de fecha veinte de febrero del dos mil nueve [20/09/2009] fue realizada antes de que se le confiriera a Gas Nacional, Sociedad Anónima, mediante la resolución de fecha once de marzo del dos mil nueve [11/03/2009] identificada como un mil tresc ientos noventa - dos mil nueve/ECM/BG (1390-2009/ECM/BG), los plazos para el cumplimiento de los compromisos que luego la autoridad reclamada aduce no fueron cumplidos, motivo por el cual inició el incidente en [su] contra. (…) Para demostrar que los compr omisos sí fueron cumplidos, ofreció y propuso como prueba la inspección ocular dentro de ese incidente, prueba cuyo diligenciamiento, como se reitera, fue denegado (…) de esa cuenta, no es cierto que la inspección ocular ya fue realizada, como lo afirma la autoridad reclamada, puesto que la practicada con fecha veinte de febrero de dos mil nueve [20/02/2009] es anterior a los hechos que Gas Nacional, Sociedad Anónima, pretende demostrar, esto es el cumplimiento de los plazos fijados en la resolución de fech a once de marzo del dos mil nueve [11/03/2009] identificada como un mil trescientos noventa - dos mil nueve /ECM/BG

de los plazos fijados en la resolución de fech a once de marzo del dos mil nueve [11/03/2009] identificada como un mil trescientos noventa - dos mil nueve /ECM/BG (1390-2009/ECM/BG)” El subrayado no es propio del texto original pero sirve para resaltar las ideas principales de la argumentación que se examina frente al fallo de primer grado.Expediente 1373-2011 7

Sobre este aspecto, el tribunal de amparo de primer grado consideró que “la Dirección General ya referida admitió para su trámite la denuncia iniciada de oficio contra la entidad denominada Zeta Gas. Con fecha quince de diciembre de dos mil nueve [15/12/2009], la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales inició el trámite en la vía de los incidentes contra la entidad denominada Gas Nacional, Sociedad Anónima, por incumplim iento de la resolución quinientos noventa y dos -cero cinco/MAGC/LL [592-05/MAGC/LL] emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio y dentro de este trámite, fue donde se dictó la resolución que la entidad reclama como acto que le causa agravio.” Para confirmar este extremo afirmado por el tribunal aquo, se analizan los hechos detallados en el apartado de antecedentes de este veredicto. Se constata que el veintitrés de junio del dos mil ocho (23/06/2008), la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales inició de oficio una denuncia contra la empresa Zeta Gas, propiedad de Gas Nacional, por la fuga de gas propano que ocasionó el incendio ocurrido en esa fecha y que generó pérdidas

General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales inició de oficio una denuncia contra la empresa Zeta Gas, propiedad de Gas Nacional, por la fuga de gas propano que ocasionó el incendio ocurrido en esa fecha y que generó pérdidas materiales y h umanas en la aldea El Chato de la zona dieciocho (18) de la ciudad de Guatemala. En dicha planta, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales realizó una inspección in situ el veinte de febrero del dos mil nueve (20/02/2009) con los objetivos de verificar si la planta: se encontraba en operación; cumplía con las medidas de mitigación consideradas compromisos ambientales por la resolución aprobatoria del estudio de impacto ambiental, quinientos noventa y dos - cero cinco/MAGC/LL (59205/MAGC/LL), de nueve de marzo del dos mil cinco (09/03/2005) y determinar el impacto negativo del incendio. Esto se evidencia en los folios 51 al 64 de la pieza del proceso administrativo 477-2008 ya descrito. Esta es la inspección ocular a la cual la entidad amparista se refiere cuando afirma que “ …la inspección de fecha veinte de febrero del dos mil nueve [20/09/2009] fue realizada antes de que se le confiriera a Gas Nacional, Sociedad Anónima, mediante la resolución de fecha once de marzo del dos mil nueve [11/03/2009] identificada como un mil trescientos noventa - dos mil nueve/ECM/BG (1390 -2009/ECM/BG), los plazos para el cumplimiento de los compromisos que luego la autoridad reclamada aduce no fueron cumplidos”. De esta inspección resultó el informe que obra en el expediente administrativo

cumplimiento de los compromisos que luego la autoridad reclamada aduce no fueron cumplidos”. De esta inspección resultó el informe que obra en el expediente administrativo a folio cincuenta y uno (51) en el que se detallaron los incumplimientos y se tomaron las fotografías del caso. Con base en ese informe, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales hizo del conocimien to de la Dirección General de Cumplimiento Legal tales extremos, según se verifica a folio ochenta y cuatro (84) de la pieza del expediente administrativo, y dictó la ya tantas veces mencio

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