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Amparos_1374-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1374-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1374-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1374-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzg ado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Admini strativo con Representación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario Judicial.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de septiembre de dos mil seis, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado : resolución CNEE – cientos diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintinueve de agosto de dos mil seis, y publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de ese mismo año, en la que se fija el peaje máximo en función de transportista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad e igualdad, libertad de acción, s eguridad jurídica y defensa. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta y uno de agosto del dos

defensa. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta y uno de agosto del dos mil seis, se publicó en el Diario de Centroamérica la resolución CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE -117-2006) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintinueve de agosto de ese mismo año, en la cual se fija el peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo entre el Distribuidor y el us uario de la red de distribución -acto reclamado-; mediante tal resolución se actualizaron los peajes prescritos en la resolución CNEE -cincuenta y tres -dos mil tres (CNEE -53-2003) que, en función de transportista, pueden cobrar las distribuidoras; b) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria por estimar que, al existir una indicación precisa y expresa en cuanto a que el acto reclamado le era aplicable, tenía legitimación; sin embargo, en resolución DMJ -Providencia-doscientos setenta y uno (DMJ -Providencia-271), dicho recurso le fue rechazado con el criterio de que esa disposición tiene carácter general y por ende la revocatoria no era la vía idónea para impugnarlo. D.2) Agravios que denuncia: estima violados sus derechos constitucionales enunci ados porque: a) con el acto reclamado, todos los usuarios regulados deben pagar las pérdidas de potencia y energía de los grandes usuarios; además, los usuarios regulados deben pagar por la potencia contratada y los grandes usuarios por la potencia registr ada, es decir que terceros ajenos deben pagar costos que no les competen, encareciendo el servicio de electricidad que

de los grandes usuarios; además, los usuarios regulados deben pagar por la potencia contratada y los grandes usuarios por la potencia registr ada, es decir que terceros ajenos deben pagar costos que no les competen, encareciendo el servicio de electricidad que reciban, obligándola a efectuar facturas a sus usuarios con mayores tarifas de las que debieran cubrir; b) lo anterior viola el principio de seguridad jurídica, ya que no existe previsibilidad de las conductas propias y ajenas de la autoridad impugnada, quien actúa en forma arbitraria, ya que los artículos 59, 60 y 64 de la Ley General de Electricidad únicamente la facultan para fijar los v alores de peaje máximos a solicitud de los generadores o transportista cuando no exista acuerdo entre partes, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que también violó su derecho de audiencia y defensa, pues no existeExpediente 1374-2010 2

expediente en el que hubiere alg ún desacuerdo ni fue oída o notificada; c) en el acto reclamado la autoridad impugnada adiciona a la “Potencia Máxima” una serie de factores que la afectan y hacen que la distribuidora en función de transportista no pueda recuperar la inversión efectuada y tampoco el poder determinar que inversión debe de efectuar al no saber con exactitud cuál es la potencia máxima de sus clientes, tal y como la ley lo establece (artículo 64 de la Ley General de Electricidad), y aplica factores que modifican el Valor Agregado de Distribución, lo cual es ilegal, ya que dicha reforma sólo corresponde al Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis (CNEECongreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE117-2006) de veintinueve de agosto de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil seis, y se ordene a la autoridad impugnada que emita otra resolución restituyéndola en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 5 y 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 59, 60, 61 y 64 de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y c) Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad recurrida informó: a) la resolución recurrida como acto reclamado es una disposición de carácter general, que deriva de la Constitución, la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, pues determina el peaje máximo en función de transportista que deberán pagar los grandes usuarios que utilizan las instalaciones de las distribuidoras estab lecidas en dicha resolución, su contenido se refiere a aspectos normativos no particularizando a la

reglamentos, pues determina el peaje máximo en función de transportista que deberán pagar los grandes usuarios que utilizan las instalaciones de las distribuidoras estab lecidas en dicha resolución, su contenido se refiere a aspectos normativos no particularizando a la amparista, sino se refiere a cualquier gran usuario que solicite la prestación del servicio de distribución en función de transportista; b) por lo anterior, el amparo no es la vía idónea para impugnar la disposición objetada, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sentencia dictada el quince de junio de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil setecientos treinta y dos -dos mil cuatro (2732 -2004) por la Corte de Constitucionalidad, entre otras; c) ya la Corte de Constitucionalidad ha conocido de un caso similar en el expediente un mil seiscientos unodos mil tres (1601 -2003) en el que se int erpuso acción de amparo contra una resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE -36-2003), emitiendo la sentencia de fecha diez de junio de dos mil cuatro, declarándolo sin lugar. Solicitó que suspenda el trámite del presente amparo. D) Pruebas: a) resolución CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE-117-2006), publicada en el Diario de Centroamérica el treinta y uno de agosto de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) copia simple de la resolución DMJ -Providencia-doscientos setenta y uno (DMJ -Providencia-271)= emitida por la Comisión Nacional de energía Eléctrica de fecha siete de septiembre de dos mil seis,

la resolución DMJ -Providencia-doscientos setenta y uno (DMJ -Providencia-271)= emitida por la Comisión Nacional de energía Eléctrica de fecha siete de septiembre de dos mil seis, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista; c) expediente administrativo que si rvió de base para dictar la resolución CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis, y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…la pretensión de la entidad accionante, en el presente caso, consiste en concr eto en que se le ampare definitivamente en el sentido de dejar enExpediente 1374-2010 3

suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución número CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis (CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis) de fecha veintinueve de agosto del años dos mil seis y que fuera publicada en el Diario de Centro América con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; por lo cual luego de un análisis de las actuaciones y de acuerdo a los documentos probatorios aportados al proceso, los cuales son valorados plenamente por este tribunal, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad; se hace el siguiente pronunciamiento: En el caso de mérito, la accionante manifestó en su memorial de interposición de amparo, que lo pertinente en contra del acto que ahora reclama, era hacer uso de los recursos administrativos correspondientes, sin embargo, la CNEE resolvió según resolución identificada como DMJ-Providencia-doscientos setenta y uno, rechazar el

hacer uso de los recursos administrativos correspondientes, sin embargo, la CNEE resolvió según resolución identificada como DMJ-Providencia-doscientos setenta y uno, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, ya que según el criterio de ésta, el acto reclamado era una disposición de carácter general y por ende que el recurso de revocatoria no era la vía idónea para su impugnación. Ahora bien, manifestó también la accionante que por no existir otros recursos administrativos para atacar la resolución que constituye el acto reclamado, se vio en la necesidad de acudir a la acción constitucional de amparo para proteger sus derechos y por ende que se restituyan los mismos que han sido violados por la CNEE. En ese orden de ideas, como presupuesto de procedibilidad para la interposición de la acción de amparo, el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hac erse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Sin embargo, éste precepto no solo regula el plazo para accionar en amparo, sino también estipula que dicho plazo no rige cuando el amparo se promueva en riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales en casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo. De tal cuen ta que este tribunal estima, que la resolución referida emitida por la CNEE, la cual constituye el acto reclamado en el caso sub judice, es una disposición de carácter general que por su naturaleza tiene efectos generales, y por

referida emitida por la CNEE, la cual constituye el acto reclamado en el caso sub judice, es una disposición de carácter general que por su naturaleza tiene efectos generales, y por ende, susceptible de ser re currida por una vía distinta a la utilizada. El amparo siendo especial por razón jurídica material, opera solo y exclusivamente cuando los procedimientos o recursos de rango ordinario han fallado en la misión de proteger o preservar los derechos reconocido s por la Constitución y otras leyes, de ahí deviene su carácter extraordinario y subsidiario, de donde se advierte que éstos presupuestos no se producen en el presente caso, toda vez que lo que se pretende es atacar el contenido de una disposición de carác ter general, como lo es la resolución número CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis (CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis) de fecha veintinueve de agosto del año en seis (sic) antes referida. Al respecto, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado que la propia Constitución Política de la República y la Ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como en el caso sub judice, tal y como se estipula en los artículos 267 y 133 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, ese Tribunal Superior ha sostenido que no comparte la tesis de que cuando el acto reclamado lo constituye una disposición de carácter general, deba atacarse por medio del recurs o administrativo revocatoria, el cual procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, al tenor de lo regulado en los artículos 7 y 8

lo constituye una disposición de carácter general, deba atacarse por medio del recurs o administrativo revocatoria, el cual procede contra resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, al tenor de lo regulado en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que resultaría improp io aceptar laExpediente 1374-2010 4

tesis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada contra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de la aplicación de una disposición con efectos generales. Este tribunal constitucional al analiza r la doctrina legal en esta materia, estima que la tesis sostenida por dicha Corte, es procedente para el presente caso, de donde se desprende que el presente amparo no es viable, en virtud que la accionante debió recurrir a la vía idónea, es decir, a la i nconstitucionalidad de ley en caso general, contemplada en el art6ículo 267 de nuestra Carta Magna y desarrollada a partir del artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad… En consecuencia, se considera que no es oportuno entrar a conocer sobre si el acto que se reclama conculca derechos fundamentales constitucionales, o sobre si debe mantenerse o restaurarse alguno de ellos, específicamente los enunciados por la accionante, por lo cual el amparo interpuesto deviene improced ente, en virtud que no existe agravio que pueda ser reparado mediante esta vía debiendo hacerse las declaraciones que en derechos corresponde…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE el AMPARO solicitado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con

corresponde…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE el AMPARO solicitado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, RAFAEL BRIZ MENDEZ , en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, por las razones consideradas; II) Conforme el artículo 51 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y firme el presente fallo, remítase copia certificada del mismo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para su compilación y archivo; III) Por la forma en que termina el presente amparo no se hace condena en costas a la autoridad recurrida...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó desconocer los argumentos en los que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fundamenta el recurso de apelación por lo que manifestó de nuevo las motivaciones que la llevaron a solicitar amparo . Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró que el amparo no es la vía idónea para i mpugnar una disposición de carácter general y citó la jurisprudencia constitucional de los expedientes 913-2004, 123899, 543-2000, 641-2000, 1601-2003 y 2732 -2004. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) La Empresa Eléctrica de Guatema la, Sociedad Anónima,

99, 543-2000, 641-2000, 1601-2003 y 2732 -2004. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) La Empresa Eléctrica de Guatema la, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar el recurso administrativo planteado por la amparista, ya que dicho recurso era el idóneo para proteger a la entidad distribuidora de la violación a s us derechos y de la inobservancia de los artículos 70 de la Ley General de Electricidad y 64 de su reglamento. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado no causó agravio a la entidad amparista, pues actuó de conformidad con las facultades legales que le confiere el artículo 59 de la Ley General de Electricidad; por lo que, se deduce que lo que pretende la accionante es que se revise lo decidido, actividad que no es propia del amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada y se condene costas al postulante. CONSIDERANDO -I-Expediente 1374-2010 5

La Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la aut oridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter

ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese orden conceptual se puede concluir que el amparo sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn el caso de estudio, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su M andatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE-117-2006) de veintinueve de agosto de dos mil seis, publicada en la edición del Diario de Centroamérica del treinta y uno de agosto del mismo año, mediante la cual se estableció peaje máximo en función de transportista, y se actualizaron los peajes prescritos en la resolució n CNEE -cincuenta y tres -dos mil tres (CNEE -53-2003) que, en

se estableció peaje máximo en función de transportista, y se actualizaron los peajes prescritos en la resolució n CNEE -cincuenta y tres -dos mil tres (CNEE -53-2003) que, en función de transportista, pueden cobrar las distribuidoras. Estima que dicha resolución viola sus derechos de libertad e igualdad, libertad de acción, seguridad jurídica y defensa, porque terceros ajenos deben pagar costos que no les competen, encareciendo el servicio de electricidad que reciban, obligándola a efectuar facturas a sus usuarios con mayores tarifas de las que debieran cubrir, no existe previsibilidad de las conductas propias y ajenas de la autoridad impugnada, quien actúa en forma arbitraria, ya que los artículos 59, 60 y 64 de la Ley General de Electricidad únicamente la facultan para fijar los valores de peaje máximos a solicitud de los generadores o transportista cuando no exista ac uerdo entre partes, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que también violó su derecho de audiencia, pues no existe expediente en el que hubiere algún desacuerdo ni fue oída o notificada; además, aplica factores que modifican el Valor Agregado de D istribución, lo cual es ilegal, ya que dicha reforma sólo corresponde al Congreso de la República. -IIIDel estudio del acto reclamado se aprecia, en su texto, que es una resolución de carácter general no dirigida específicamente a la amparista, sino que va dirigida a todas las Distribuidoras del servicio de energía eléctrica, es por ello que el recurso administrativo intentado resultó inidóneo, ya que es impropio aceptar la tesis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada cont ra disposiciones de carácter general, con el

las Distribuidoras del servicio de energía eléctrica, es por ello que el recurso administrativo intentado resultó inidóneo, ya que es impropio aceptar la tesis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada cont ra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de la aplicación de una disposición con efectos generales, pues para ese efecto se requiere de una vía distinta a la utilizada. La resolución reclamada, contiene disposiciones de carácter gene ral aplicables a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos queExpediente 1374-2010 6

la misma prevé, de ahí que la citada norma debía atacarse a través de la garantía constitucional específicamente establecida para impugnar las disposici ones de carácter general (artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), pues se advierte que la pretensión hecha valer no se refiere a una vulneración de de rechos personales y directos, sino a una supuesta emisión inconstitucional de disposiciones generales (por presuntos vicios interna corporis), motivo por el cual se concluye que se intentó, mediante amparo, hacer valer una denuncia de inconstitucionalidad, lo que no es procedente. (En igual sentido se resolvió en sentencias de veinticuatro de julio de dos mil siete, emitida dentro del expediente 1253 -2007; quince de junio de dos mil cinco, expediente 2732 -2004, y treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, expediente 913-2004). Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse

del expediente 1253 -2007; quince de junio de dos mil cinco, expediente 2732 -2004, y treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, expediente 913-2004). Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que la no imposición de las costas procesales es para la amparista y no la autoridad impugnada por actuar de buena fe, pero sí se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la presentación del amparo; además debe revo carse el amparo provisional otorgado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cita das, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que no se hace especial condena en costas a la amparista y se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Rafael Briz Méndez; se

apelada, con la modificación de que no se hace especial condena en costas a la amparista y se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Rafael Briz Méndez; se revoca el amparo provisional decretado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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