Amparos_1375-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1375-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1375-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1375-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Ministra de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando y del referido mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de noviembre de dos mil siete, en e l Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de pronunciarse sobre la petición formulada por la postulante para que se resuelva el expediente DGEdoscientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro (DGE -284-2004) que contiene denuncia presentada por la amparista el veintiuno de agosto de dos mil seis. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la seguridad jurídica, petición y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de agosto de dos mil seis, ante la
Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de agosto de dos mil seis, ante la autoridad impugnada, presentó denuncia contra Aldan, Sociedad Anónima, por la distribución y venta ilegal de energía eléctrica; b) desde la fecha de presentación de la solicitud, la autoridad impugnada no ha resuelto; por ello, el treinta y uno de agosto de dos mil siete presentó escrito en el que le hizo ver la situación denunciada en amparo, solicitándole resolviera sobre la denuncia referida; c) pese a lo anterior, la petición no fue resuelta. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) señala que se ha violado su derecho de petición, porque la autoridad está obligada a tramitar y resolver l as peticiones que se le formulen dentro de un plazo que, en materia administrativa, “ no podrá exceder de treinta días” ; b) la obligación referida en la literal que antecede se desarrolla en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se gara ntiza también en el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) la omisión de resolver las peticiones presentadas constituye una clara violación a sus derechos, en particular a la seguridad jurídica, al dere cho de petición y al debido proceso, contenidos en los artículos 2 y 28 de la Constitución Política de la República; d) la autoridad impugnada ha violado el principio de seguridad jurídica porque las peticiones formuladas que no ha resuelto se refieren a aspectos fundamentales sobre
y al debido proceso, contenidos en los artículos 2 y 28 de la Constitución Política de la República; d) la autoridad impugnada ha violado el principio de seguridad jurídica porque las peticiones formuladas que no ha resuelto se refieren a aspectos fundamentales sobre el marco jurídico que rige la actividad que desarrolla; e) de conformidad con el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no estar señalada diligencia alguna, pendiente de realizar, el expediente está en estado de resolver, lo que implica que la autoridad impugnada debió haber resuelto dentro del plazo de treinta días. Al no hacerlo, infringió el procedimiento establecido en el artículo mencionado y violó su derecho al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se mantenga a su representada en el goce de sus derechos, señalando plazo y ordenando a la autoridad impugnada que resuelva en definitiva la denuncia presentada dentro del expediente DGE - doscientos ochenta y c uatro - dos mil cuatro (DGE -284-2004). E)Expediente 1375-2009 2
Recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 , 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Aldan, Sociedad
Guatemala; y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Aldan, Sociedad Anónima. C) Antecedentes: la autoridad impu gnada remitió el expediente DGEdoscientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro (DGE -284-2004). D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) fotocopia del escrito de treinta y uno de agosto de dos mil siete, por medio del cual la amparista solicita a la aut oridad impugnada que resuelva en definitiva la denuncia presentada; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “ … Del estudio del expediente de mérito, se establece que el acto reclamado, es decir la omisión por parte del Ministro de Energía y Minas de resolver la denuncia planteada por la entidad postulante, ha dejado de existir, ya que tal y como consta en la presente acción constitucional el Ministro de Energía y Minascomo autoridad impugnada-, mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil ocho, resolvió la denuncia que le fuera planteada por la entidad postulante, razón por la cual la presente acción ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que se impone denegar el amparo, sin condena r en costas al postulante (sic) ni imponer multa al abogado (sic) patrocinante, por evidenciarse que el planteamiento no fue notoriamente improcedente …” Y, resolvió: “… I) DENIEGA por improcedente el amparo planteado por
abogado (sic) patrocinante, por evidenciarse que el planteamiento no fue notoriamente improcedente …” Y, resolvió: “… I) DENIEGA por improcedente el amparo planteado por EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SO CIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: II) No se condena en costas y no se impone multa a la abogada patrocinante. III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo … ”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que no fue sino hasta en abril de dos mil ocho, en virtud del amparo provisional otorgado, que la autoridad impugnada resolvió la denuncia presen tada; es decir que, de lo contrario, seguiría esperando la resolución cuya omisión constituye el acto reclamado. Arguye que le sorprende que el tribunal de primer grado haya manifestado que “la omisión reclamada ha dejado de existir ”, pues si bien es ciert o la autoridad impugnada resolvió, lo hizo en flagrante violación al derecho de petición, por lo que le parece ilógico concluir que el amparo ha quedado sin materia, pues fue gracias al amparo que se logró que la autoridad impugnada resolviera la petición. Sostiene que lo que correspondería sería confirmar la resolución que otorgó el amparo provisional. Agregó que la autoridad impugnada actuó de forma caprichosa y arbitraria, pues si bien posteriormente emitió resolución, en ésta
resolución que otorgó el amparo provisional. Agregó que la autoridad impugnada actuó de forma caprichosa y arbitraria, pues si bien posteriormente emitió resolución, en ésta evadió la obligación que le impone el Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y cuatro – dos mil tres (244-2003) en cuanto a que corresponde únicamente al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de la inscripción de los agentes o grandes usuarios. Solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada y, en consecuencia, le sea otorgado el amparo y sean hechas las demás declaraciones que en derecho procedan y se certifique lo conducente a donde corresponda. B) La autoridad impugnada manifestó que no hay violación a los principios y normas constitucionales, en virtud de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los treinta días a los que se refiere la norma constitucional se computan a partir de la fecha en que haya concluido elExpediente 1375-2009 3
procedimiento administrativo; además, no es la entidad competente para resolver las denuncias presentadas por la postulante, pues éstas debieron ser presentadas ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por ello, en atención a la sencillez y eficacia del trámite que debe llevar un proceso administrativo, inició las gestiones correspondientes, trasladando las actuaciones a los órganos técnicos para su investigación, análisis y dictámenes pertinentes. No ha habido violación al derecho de petición, puesto que el asunto aún no se encuentra en estado de resolver, por lo que el agravio alegado por la amparista es inexistente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio
asunto aún no se encuentra en estado de resolver, por lo que el agravio alegado por la amparista es inexistente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de p rimer grado en cuanto denegó el amparo; lo anterior en virtud de que el tres de abril de dos mil ocho, la autoridad impugnada dictó y notificó la resolución correspondiente a la denuncia planteada por la amparista contra Aldan, Sociedad Anónima; de ahí q ue el amparo haya quedado sin materia . Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. D) Aldan, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO - ILa procedencia del amparo se ext iende según lo preceptuado en el artículo 265, a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, lo que incluye de conformidad con el artículo 28 del la Constitución Política de la República de Guatemala, que las peticiones dirigidas a las autoridades administrativas sean resueltas en el plazo señalado en ley o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. - IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Ministra de Energía y Minas y reclama la omisión de la autoridad impugnada de pronunciarse sobre la petición formulada por la postul ante para que se
En el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Ministra de Energía y Minas y reclama la omisión de la autoridad impugnada de pronunciarse sobre la petición formulada por la postul ante para que se resuelva el expediente DGE - doscientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro (DGE -2842004) que contiene denuncia presentada por la amparista el veintiuno de agosto de dos mil seis. Estima que dicha omisión viola sus derechos de petición, al debido proceso y principio de seguridad jurídica, porque pese a haber transcurrido más de un año entre la presentación de la denuncia y la interposición del amparo, no existe resolución favorable o desfavorable respecto de la referida solicitud, lo que ad emás conlleva también incertidumbre. - IIIDel examen de las constancias procesales este Tribunal establece: a) el veintiuno de agosto de dos mil seis, la postulante, ante la autoridad impugnada presentó denuncia contra Aldan, Sociedad Anónima, por distribución y venta ilegal de energía eléctrica; b) el treinta y uno de agosto de dos mil siete solicitó a la autoridad impugnada que “estando las actuaciones en estado de resolver, se dicte la resolución final que en derecho corresponde”; c) la Corte Sup rema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, que conoció del amparo en primer grado, en resolución de veinte de noviembre de dos mil siete decretó el amparo provisional a favor de la amparista y, en consecuencia, ordenó a la autoridad impugnada que resolviera en definitiva el expediente DGE - doscientos ochenta y cuatro – cero cuatro (DGE-284-04) de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis
la autoridad impugnada que resolviera en definitiva el expediente DGE - doscientos ochenta y cuatro – cero cuatro (DGE-284-04) de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis -formado con la denuncia formulada por la hoy accionante -; d) con fecha tres de abril deExpediente 1375-2009 4
dos mil ocho, la auto ridad impugnada emitió resolución, notificada a la postulante en la misma fecha, por medio de la cual tuvo “ por recibida la denuncia presentada” por la amparista y decidió trasladarla a “la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para que en el ejercicio de las funciones que la Ley General de Electricidad le confiere proceda a agotar el procedimiento respectivo y resuelva lo que corresponda” ; e) en virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, tuvo por cumplido lo ordenado en la resolución que otorgó el amparo provisional; al resolver en definitiva, consideró que la acción había quedado sin materia, por lo que denegó el amparo; f) la amparista apela y argumenta que es ilógico concluir que el amparo ha quedado sin materia, pues, si bien es cierto la autoridad impugnada resolvió, lo hizo en flagrante violación al derecho de petición, al haber actuado de manera arbitraria y caprichosa pues, al resolver, evadió la obligación que le impone el Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y cuatro – dos mil tres (244-2003). En efecto, la autoridad impugnada, por virtud del amparo provisional decretado por el Tribunal de Amparo, emitió resolución de tres de abril de dos mil ocho, en los términos
cuarenta y cuatro – dos mil tres (244-2003). En efecto, la autoridad impugnada, por virtud del amparo provisional decretado por el Tribunal de Amparo, emitió resolución de tres de abril de dos mil ocho, en los términos referidos en la literal e) del considerando III de este fallo en atención a lo cual el Tribunal a quo , al resolver en definitiva, concluyó que el amparo instado había quedado sin materia. - IVEl derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 28 de la Consti tución Política de la República, que permite a los habitantes de Guatemala dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada no emite resolución, teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de petición del postulante, por lo que éste puede pretender que en amparo se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. El derecho de petición, además de obligar al poder público a resolver en un tiempo establecido, las solicitudes presentadas por los administrados -elemento temporal-, está íntimamente ligado con el principio de congruencia que conmina a la autoridad administrativa a resolver re specto de la petición formulada. Ello se define como la concordancia entre el pedido formulado y la resolución emitida. El principio mencionadode congruenciaexige identidad entre lo resuelto, en cualquier sentido, y la pretensión
administrativa a resolver re specto de la petición formulada. Ello se define como la concordancia entre el pedido formulado y la resolución emitida. El principio mencionadode congruenciaexige identidad entre lo resuelto, en cualquier sentido, y la pretensión planteada por el admin istrado; es decir, el contenido de lo resuelto es delimitado de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas. En tal virtud, la violación a la congruencia, implica también violación al derecho de petición. De conformidad con este principio, entonces, la resolución de la autoridad impugnada se ha de ajustar o adecuar a los términos en que la postulante ha formulado su petición. En el presente caso, la petición formulada a la Ministra de Energía y Minas por la entidad Empresa Eléctrica de Guat emala, Sociedad Anónima, se hizo en los siguientes términos: i) se revoque la calidad de Gran Usuario a Aldan, Sociedad Anónima; y ii) se impongan las sanciones correspondientes por los hechos denunciados. En la resolución proferida por la autoridad administrativa se decidió: i) tener por presentada la denuncia; y ii) trasladar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que agotado el procedimiento respectivo, resuelva lo que corresponda.Expediente 1375-2009 5
De conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electr icidad, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica compete la imposición de sanciones a los infractores de la ley y los reglamentos; de ahí que, en lo que respecta a la solicitud de imposición de sanciones formulada por la amparista, la remisión del exped iente a la Comisión Nacional
ley y los reglamentos; de ahí que, en lo que respecta a la solicitud de imposición de sanciones formulada por la amparista, la remisión del exped iente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra conforme al derecho de petición. En virtud de lo anterior, este Tribunal advierte que al ser resuelta la petición formulada ha cesado la omisión de resolver, que en efecto ocurrió, pero que, a l no persistir no apareja que en efecto ocurrió, necesidad de amparar. La accionante argumenta, en lo que concierne a la petición formulada con relación a la vigencia de la inscripción en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios de Aldan, Sociedad Anónim a, que la autoridad impugnada ha actuado de forma violatoria al artículo 9 del Acuerdo 244 -2003, pues la norma referida determina su competencia para determinar la vigencia de la inscripción del agente ante el registro mencionado. De conformidad con el contenido del Acuerdo Gubernativo 244 -2003, corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar la vigencia de las inscripciones de los Agentes y Grandes Usuarios en el Registro respectivo. El Tribunal advierte, en lo que respecta a la solicitud de la postulante de “ que se revoque la calidad de Gran Usuario a la entidad Aldan, Sociedad Anónima” que el Ministerio de Energía y Minas pese a que emitió resolución, no se manifestó, o por lo menos no lo hizo de forma expresa, ello en detrimento del principio de congruencia que apareja el derecho de petición, persistiendo la omisión denunciada como agraviante. -VPor lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho de
detrimento del principio de congruencia que apareja el derecho de petición, persistiendo la omisión denunciada como agraviante. -VPor lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho de petición de la amparista, resulta procedente otorgar el amparo in stado, confiriendo a la autoridad impugnada el plazo de treinta días para que, garantizando el derecho de audiencia de Aldan, Sociedad Anónima, se pronuncie con relación a la vigencia de la inscripción de la entidad referida en el Registro de Agentes y Gra ndes Usuarios. Al haber sido denegada la protección constitucional por el tribunal a quo , procedente resulta revocar la sentencia apelada, eximiendo de la condena en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2o, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 3o, 8o, 9o, 10, 42, 49 inciso b), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelad a y, en consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Ministra de
resuelve: I) Revoca la sentencia apelad a y, en consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Ministra de Energía y Minas; b) para los efectos positivos de este fallo, se conmina a la autoridad impugnada, para que en un plazo que no exceda de treinta días, garantizando el derecho de audiencia de Aldan, Sociedad Anónima, se pronuncie con relación a la vigencia de la inscripción de la entidad referida en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios, bajo apercibimiento de que en caso de in cumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales, al titular del despacho ministerial, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes; c) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 1375-2009 6