Amparos_1375-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1375-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1375-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1375-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diez, dictada por el J uzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Noemí Vicente Ordóñez de Ajanel contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Telésforo Guerra Cahn.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de diciembre de dos mil nueve, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la inscripción registral número catorce (14) de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta ( 80) de Guatemala. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública número treinta y tres (33), autorizada el veintitrés de agosto de dos mil dos, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la notaria Ana del
constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública número treinta y tres (33), autorizada el veintitrés de agosto de dos mil dos, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la notaria Ana del Carmen Castellanos Góndora, Josefina Castillo González de Arias otorgó a su favor -de la postulantecontrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Centra con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatema la; b) posteriormente, cuando dispuso hacerle algunas modificaciones al bien inmueble antes identificado, se presentó al lugar una persona de nombre Luis Ricardo Monroy Velásquez, quien adujo ser el propietario del bien aludido; c) por esa razón acudió al Registro General de la Propiedad de la Zona Central y pudo constatar que la finca de su propiedad había sido inscrita a favor de la persona antes mencionada, según la inscripción registral número catorce (14) realizada sobre la misma, basándose para ello en el testimonio de la escritura pública número ciento sesenta (160), autorizada el diez de julio de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la notaria Dasma Janina Guillen Flores, que contiene contrato de compraventa, e n la cual fue falsificada su firma, ya que en ningún momento ha vendido los derechos de propiedad que le corresponden sobre el relacionado bien inmueble -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada violó su derecho de propiedad al realizar
en ningún momento ha vendido los derechos de propiedad que le corresponden sobre el relacionado bien inmueble -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada violó su derecho de propiedad al realizar la inscripción registral señalada como acto reclamado, con base en un documento falso, ya que su firma fue suplantada en la escritura que contiene el contrato de compraventa en la cual supuestamente le vendió a Luis Ricardo Monroy Velásquez la finca de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que anule la inscripción registral número catorce (14) de la finca inscrita en el Registro Gene ral de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libroExpediente 1375-2010 2
ochenta (80) de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 464, 468, 619, 620, 621 y 1301 del Código Civil; y 29 del Código de Notariado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que registró todas las inscripciones
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que registró todas las inscripciones que le aparecen a la finca un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatemala, tomando como base los principios de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y, que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ignoraba las anomalías denunciadas por la postulante. Adjuntó copia simple de las inscripciones de la referida finca. D) Prueba: a) documentos: i) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número treinta y tres (33), autorizada el veintitrés de agosto de dos mil dos, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la notaria Ana del Carmen Castellanos Góndora, que contiene el contrato de compraventa de la finca inscrita en el R egistro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatemala, otorgado por Josefina Castillo González de Arias a favor de la postulante; ii) copia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento sesenta (160), autorizada el diez de julio de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la notaria Dasma Janina Guillen Flores, que conti ene el contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la
departamento de Guatemala, por la notaria Dasma Janina Guillen Flores, que conti ene el contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatemala, otorgado supuestamente por la postulante a favor de Luis Ricardo Monroy Velásquez; iii) certificación extendida por Registrador General de la Propiedad de la Zona Central de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatemala, el nueve de diciembre de dos mil nueve; iv) informe número SEC cero cero diez millones dos mil doscientos cuarenta y cinco (SEC00100 02245) remitido por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, mediante el cual indica que la notaria Dasma Janina Guillen Flores, colegiada cinco mil trescientos sesenta y cinco (5,365), tenía la calidad de colegi ada activa el diez de julio de dos mil siete; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) En el presente caso manifiesta el accionante que aparece que con la simple (sic) de la escritura pública número cient o sesenta autorizada por la notario Dasma Janina Guillen Flores el diez de julio de dos mil siete se realizó la compraventa donde supuestamente le vendió el inmueble relacionado a Luis Ricardo Monroy Velásquez. Se puede establecer que la escritura número c iento sesenta autorizada por la notario
Dasma Janina Guillen Flores el diez de julio de dos mil siete se realizó la compraventa donde supuestamente le vendió el inmueble relacionado a Luis Ricardo Monroy Velásquez. Se puede establecer que la escritura número c iento sesenta autorizada por la notario Dasma Janina Guillen Flores el diez de julio de dos mil siete concluye que la misma adolece falsedad esto en base a que la firma de la señora Noemí Vicente Ordóñez de Ajanel fue falsificada. En el presente caso en el período de prueba del presente amparo el amparista sólo aportó medios de prueba documental, pero no probó por medio alguno como podría ser un peritaje, que su firma fue falsificada y no se puede establecer laExpediente 1375-2010 3
falsificación de la firma del postulante plasm ada en la escritura señalada en el acto reclamado, ya dentro del período probatorio la amparista no logró probar que existían indicios que lleven a dudar de la autenticidad del instrumento público relacionado, por lo que deberá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a plantear el juicio respectivo. Por lo que deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. (…) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, „la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpr etación y en los casos en que, a juicio del juzgador, la autoridad impugnada litigó con evidente buena fe, motivo por el cual basado en el artículo
sea de dudosa interpr etación y en los casos en que, a juicio del juzgador, la autoridad impugnada litigó con evidente buena fe, motivo por el cual basado en el artículo anteriormente citado se exime de las costas a la autoridad impugnada (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA EL AM PARO a Noemí Vicente Ordóñez de Ajanel en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en decreto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, librándose para el efecto el despacho respectivo a donde corresponda; III) no se hace especial condena en costas; V) (sic) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó: a) la sentencia dictada por el Tribunal de Am paro de primer grado le causa graves daños, ya que si bien es cierto que no acompañó como medio de prueba el dictamen de expertos para determinar que la firma consignada en la escritura que contiene el supuesto contrato de compraventa es falsa, también lo es que dicho medio de prueba no resulta necesario para determinar la falsedad de dicho instrumento público; b) acude ante este Tribunal con el objeto de obtener justicia y así recuperar el inmueble del cual fue despojada; c) reiteró que nunca compareció an te los oficios de la notaria Dasma Janina Guillen Flores para otorgar contrato de compraventa del bien inmueble en discusión a favor de Luis Ricardo Monroy Velásquez a quien no conoce, persona que en forma ilegal se apoderó de él. B) El Ministerio Público expresó que
notaria Dasma Janina Guillen Flores para otorgar contrato de compraventa del bien inmueble en discusión a favor de Luis Ricardo Monroy Velásquez a quien no conoce, persona que en forma ilegal se apoderó de él. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, puesto que no fueron probadas las afirmaciones de la postulante, consistentes en que no otorgó la escritura de compraventa de la finca mencionada a favor de Luis Ricardo Monroy Velásque z, que no conoce a la notaria autorizante, así como que su firma haya sido suplantada. Por lo que considera que no quedó demostrada la posible falsificación de la firma de la postulante plasmada en la escritura pública que origina la inscripción registral señalada como acto reclamado. Solicitó que se deniegue el amparo, se condene en costas a la postulante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus der echos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garan tía constitucional, demuestre la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos, requerimiento que debe verificarse no sólo por la argumentación vertida en las distintasExpediente 1375-2010 4
audiencias conferidas, sino con el respaldo de prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos, cuya
audiencias conferidas, sino con el respaldo de prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos, cuya tutela solo pueda lograrse por esta vía. - IIEn el caso de estudio, Noemí Vicente Ordóñez de Ajanel promovió amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central señalando como acto reclamado la inscripción registral número catorce (14) de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil setecientos cuarenta y seis “A” (1746 “A”), folio ciento cuarenta y siete (147) del libro ochenta (80) de Guatemala. Argumenta la postulante que la autoridad impugnada violó sus derechos de defensa y de propiedad al realizar la inscripción registral señalada como acto reclamado con base en un documento f also, ya que su firma fue suplantada en la escritura que contiene el contrato de compraventa en la cual supuestamente le vendió a Luis Ricardo Monroy Velásquez la finca de su propiedad. -IIIEn anteriores oportunidades, frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal Constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones
la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal Constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibili dad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los ha constatado el tribunal de amparo de manera evidente; ii) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que perm itan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que pueda preparar su demanda, r ecabar pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. Según se aprecia del análisis de los criterios citados en el párrafo anterior, son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas
constancias procesales. Según se aprecia del análisis de los criterios citados en el párrafo anterior, son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades: el primero, que el interesado haya realizado un aporte pro batorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional provocó el despojo indebido de un bien y, el segundo, que en el intelecto del juzgad or surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades pudieron haber sucedido. -IVLas circunstancias en las que se presenta la acción objeto de juzgamiento difierenExpediente 1375-2010 5
de las mencionadas anteriormente. Ello en virtud de que la prueba aportada al ampar o, principalmente, la documental consistente en: a) la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento sesenta (160), autorizada el diez de julio de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la not aria Dasma Janina Guillen Flores, que contiene el contrato de compraventa de la finca relacionada a favor de Luis Ricardo Monroy Velásquez, b) la certificación extendida por la autoridad impugnada relativa a la finca, y c) el informe número SEC cero cero d iez millones dos mil doscientos cuarenta y cinco (SEC0010002245) remitido por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; no resultan suficientes para concluir, en forma indubitada, que la firma de la postulante fue falsificada en el instrumento público en el momento de su otorgamiento, y, por ende, que el mismo resulte
Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; no resultan suficientes para concluir, en forma indubitada, que la firma de la postulante fue falsificada en el instrumento público en el momento de su otorgamiento, y, por ende, que el mismo resulte jurídicamente inexistente. La falta de elementos que permitan tan siquiera dudar de la existencia de los documentos justificativos de la inscripción de traspaso de la propiedad, imponen la obligación de observar y respetar la presunción de legalidad que lo reviste, en tanto que se demuestre lo contrario y, por ello, conserva su valor y efectos. Estima esta Corte que en los casos en los que no exist en hechos evidentes que demuestren la falsedad aducida, los interesados deben acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar dicho extremo; será en esta instancia en la que puedan aportar los medios que estimen necesarios y será el órgano de la jurisdicción civil el que, previa valoración de los elementos de convicción que aporten los sujetos procesales y los que obtenga mediante su facultad juzgadora, que podrá llegar a determinar la veracidad de las afirmaciones de las partes. En tales procesos ordinarios puede incluso la parte interesada pedir que como medida preventiva se disponga la anotación de la demanda que provoque la inmovilización de la situación de la finca controvertida. Esta Corte ha considerado con anterioridad que en el Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran las disposiciones concretas que habilitan al propietario de un bien inmueble para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, concretándose en dicha normativa la efectividad de la defensa del derecho aludido; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la
detentador, concretándose en dicha normativa la efectividad de la defensa del derecho aludido; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque a ésta corresponde con exclusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial, sin que sea vi able la intervención de ninguna otra autoridad, como claramente lo expresa el artículo 203 de la misma Constitución. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de veintitrés de octubre de dos mil ocho, veinte y veintiocho de enero de do s mil nueve, en los expedientes un mil setecientos sesenta y siete – dos mil ocho (17672008); un mil novecientos veintiuno – dos mil ocho (1921 -2008); y dos mil trescientos setenta y uno – dos mil ocho (2371-2008), respectivamente. -VPor el motivo ant eriormente indicado es que se aprecia que la justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado los medios ordinarios adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, persiste la situación agraviante denunciada, por medio del fallo defini tivo que en este sentido se pronuncie, atribuyéndosele por tal razón a éste, el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del reclamante. En este orden de ideas, se concluye que, en tanto se omita acudir previamente a presentar reclamo ante la jurisdicción adecuada, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional.Expediente 1375-2010 6
Los anteriores razonamientos determinan la improcedencia de la acción planteada
previamente a presentar reclamo ante la jurisdicción adecuada, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional.Expediente 1375-2010 6
Los anteriores razonamientos determinan la improcedencia de la acción planteada y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente y habiéndo se denegado el amparo en primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada, con la modificación de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Noemí Vicente Ordóñez de Ajanel y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Telésforo Guerra Cahn, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que la presente resolución quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II)
cinco días siguientes a que la presente resolución quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.