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Amparos_1376-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1376-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1376-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1376-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por José Rodolfo de León Gaitán contra el Administrador General del Parque Zoológico La Aurora. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de julio de dos mil nueve en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial y remitido, posteriormente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: carta de veintitrés de julio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada comunicó a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León que ya no podría ingresar al local comercial que detenta por arrendamiento el ahora postulante (en el que aquélla trabaja), ubicado dentro de las instalaciones del Parque Zoológico La Aurora. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de locomoción y de trabajo, así como a los principios jurídicos de

instalaciones del Parque Zoológico La Aurora. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de locomoción y de trabajo, así como a los principios jurídicos de presunción de inocencia y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato de arrendamiento con la Asociación Guatemalteca de Historia Naturaladministradora del Parque Zoológico La Aurora –, el que se hizo constar en escritura pública número siete (7) autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de dos mil ocho por el notario César Augusto López Ávila; b) en virtud de dicho contrato recibió en alquiler un área dentro del Parque mencionado, que destinó a un local comercial en el que trabaja su esposa, Gina Noemí Reyes Sigüil de De León; c) el veintitrés de julio de dos mil nueve, ésta última recibió una carta de la misma fecha en la que el Administrado r impugnado le informó –a ella– sobre la finalización del contrato relacionado y le requería, como consecuencia, el desalojo y desocupación del referido local, fijándole, para el efecto, el plazo de tres días –acto reclamado–; d) la nombrada persona buscó orientación forense para determinar si el acto relacionado era legal y, con ayuda del profesional consultado, presentó ante dicha autoridad un documento mediante el cual pretendió devolver la citada carta, aduciendo que estaba dirigido a ella pese a que qu ien contrajo las obligaciones derivadas del contrato celebrado era el ahora postulante; e) sin embargo, aquél funcionario se negó a recibir el escrito respectivo, señalándola de agresora y alegando que

derivadas del contrato celebrado era el ahora postulante; e) sin embargo, aquél funcionario se negó a recibir el escrito respectivo, señalándola de agresora y alegando que no podía volver a ingresar al aludido Parque. D.2) Exp resión de los conceptos de violación: el solicitante estima que con la emisión de aquel documento informativo, la autoridad objetada vulneró los derechos y principios jurídicos mencionados, porque: a) dicha carta no tiene carácter de resolución ni cuenta c on el respaldo de la Junta Directiva de la Asociación de Historia Natural y, por tanto, no le puede obligar; b) pese a no contar con el aval del referido órgano de dirección para rescindir el contrato que celebró conExpediente 1376-2010 2

aquella Asociación, también dispuso ved arle el ingreso al citado Parque Zoológico; c) no cumplió con los requisitos necesarios para que la decisión contenida en la carta relacionada surta los efectos que aquél le atribuyó; d) la resolución asumida se basa en el supuesto hecho de que Gina Noemí Reyes Sigüil de De León agredió a otra vendedora que también labora dentro del mismo Parque, lo que originó la presentación de una denuncia por parte de la presunta víctima, circunstancia que la autoridad impugnada estima como causa suficiente para restrin gir el acceso de la nombrada persona al zoológico mencionado, vulnerando con ello los derechos de libre locomoción y de trabajo de ésta, e infringe el principio de presunción de inocencia, también en perjuicio de dicha persona. Asegura que, en todo caso, d ebido a la imputación que arbitrariamente hizo el Administrador cuestionado, debía aplicarse lo que estipula la cláusula novena de la

Asegura que, en todo caso, d ebido a la imputación que arbitrariamente hizo el Administrador cuestionado, debía aplicarse lo que estipula la cláusula novena de la escritura contentiva del contrato relacionado, de acuerdo a la cual: “ La Administración del Parque podrá suspender el ingr eso al arrendatario, hasta por un máximo de sesenta (60) días, si ésta incurre en actos que a su juicio violen las prohibiciones y obligaciones que asume en este contrato y las contenidas en el Reglamento para los arrendatarios (…) ”. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la carta que constituye el acto reclamado y se le restituya en el pleno goce de su derecho de propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el i nciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12, 14, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se o torgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) de conformidad con el Decreto Ley treinta y nueve (39) del Jefe de Gobierno, la entidad Asociación Guatemalteca de Historia Natural tiene a su cargo la administración del Parque Zoológico La Aurora, ubicado en finca La Aurora, zona trece de la ciudad de Guatemala; b) mediante escritura pública número siete (7) autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de dos

de Historia Natural tiene a su cargo la administración del Parque Zoológico La Aurora, ubicado en finca La Aurora, zona trece de la ciudad de Guatemala; b) mediante escritura pública número siete (7) autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de dos mil ocho por el notario César Au gusto López Ávila, la referida Asociación dio en arrendamiento al ahora postulante un área de terreno situada en el interior del mencionado Parque, por el plazo, renta y demás condiciones que constan en dicho instrumento público, espacio que sería utilizad o para expender productos alimenticios; c) en la cláusula Quinta, numeral cuarto (IV), del contrato mencionado, se convino lo siguiente: “Rescisión del contrato. El presente contrato se rescindirá o se considerará de plazo vencido por las siguientes razone s: (…) Por decisión de la Asociación, en cualquier momento y atendiendo exclusivamente a su voluntad; en este caso la arrendadora le comunicará al arrendatario la terminación del contrato con tres días de anticipación. A partir de la fecha en que se dé por terminado el contrato, el arrendatario ya no podrá ingresar al Parque y deberá devolver el o los gafetes que se describen en la cláusula séptima del contrato, quedando desde ya la Administración del Parque y la Asociación ampliamente facultadas para imped ir el ingreso del arrendatario y a retirar, por cuenta y riesgo de éste, todos los bienes, enseres, mercancías y demás bienes que hubiera instalado en la fracción arrendada, almacenarlo y trasladarlo al lugar que se estime conveniente o depositarlos en una bodega o consignarlo a los Tribunales competentes, sin incurrir en ninguna responsabilidad (…) ” estipulación que fue acordada por las partes al

conveniente o depositarlos en una bodega o consignarlo a los Tribunales competentes, sin incurrir en ninguna responsabilidad (…) ” estipulación que fue acordada por las partes al tenor de lo establecido en el artículo 1929, numeral 1º., del Código Civil; d) actuando enExpediente 1376-2010 3

la calidad que osten ta y por delegación de la referida entidad, en la primera semana del mes de julio de dos mil nueve, solicitó al arrendatario –ahora postulante–, que informara la razón por la cual había desatendido el área que se le otorgó en arrendamiento, confiándola a una persona que previamente había tenido conflictos con otros arrendatarios de áreas destinadas a comercio dentro del Parque; e) por medio de nota de nueve del mismo mes y año, el requerido expresó: “ Yo José Rodolfo de León Gaitán con número de cédula A-1 15617, arrendatario de una fracción de terreno en Comiplaza Chapina dentro del Parque Zoológico La Aurora me dirijo a ustedes por este medio. Se me ha solicitado dar una explicación por la cual no permanezco en el negocio que está a mi nombre. El motivo es el siguiente: yo trabajo en una obra social no lucrativa que se dedica a la restauración de personas con problemas de alcoholismo y drogadicción en el municipio de Esquipulas departamento de Chiquimula, por tal razón es mi esposa quien atiende el negocio puesto que es el único ingreso que sufraga nuestros gastos familiares. Agradezco de antemano su atención y comprensión a la misma, me suscribo de ustedes como su atento y seguro servidor (…) ”; f) como consecuencia de lo anterior y en ejercicio de la

negocio puesto que es el único ingreso que sufraga nuestros gastos familiares. Agradezco de antemano su atención y comprensión a la misma, me suscribo de ustedes como su atento y seguro servidor (…) ”; f) como consecuencia de lo anterior y en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral cuarto (IV) de la cláusula séptima de la escritura pública a la que se ha hecho referencia, la cual constituye una estipulación bilateral, la referida Asociación dispuso dar por terminado el contrato de arrendamiento que la vinculaba con el accionante; g) siendo el encargado de ejecutar lo resuelto por aquélla entidad, el veintitrés de julio de dos mil nueve, elaboró una nota dirigida a José Rodolfo de León Gaitán, con el objeto de hacer de su conocimiento la decisión antedicha, la que ese mismo día entregó a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, quien se negó a firmarla de recibida, razón por la cual tuvo necesidad de elaborar otra nota, pero esta vez dirigida a ésta última; sin embargo, al entregársela, la referida persona se negó, de nueva cuenta, a firmar, haciéndolo por ella quien se identificó como Zulma Álvarez. Después de reseñar los anteriores sucesos, el Administrador objetado afirmó que, del análisis de tal relato, se puede establecer que no había incurrido en ninguna de las infracciones que el postulante le endilga. Además, aseguró que la acción constitucional instada es improcedente porque existe falta de legitimación pasiva e incumplimiento del principio de definitividad, necesarios para el conocimiento de fondo del rec lamo formulado. D) Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1) copia legalizada de la escritura pública número siete (7)

existe falta de legitimación pasiva e incumplimiento del principio de definitividad, necesarios para el conocimiento de fondo del rec lamo formulado. D) Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1) copia legalizada de la escritura pública número siete (7) autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de dos mil ocho por el notario César Augusto López Ávila, que contiene contrat o de arrendamiento celebrado entre el amparista y la Asociación Guatemalteca de Historia Natural; y copia simple de: a.2) notas de seis y nueve de julio de dos mil nueve, la primera dirigida al Administrador General del Parque Zoológico La Aurora, y la ot ra a la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, ambas suscritas por el postulante, en las que hace de su conocimiento el conflicto suscitado entre dos de las vendedoras de los locales comerciales arrendados en el referido Parque, e informa sobre los motivos de su ausencia en el local que alquila, respectivamente; a.3) notas de veintitrés de julio de dos mil nueve, una dirigida a Gina Noemí Reyes Sigüil de De león y otra al accionante, por las que Luis Roberto Ramírez Hernández, Administrador General del Parque mencionado, les comunica la rescisión del contrato y la consecuente obligación de desalojar el relacionado local; a.4) oficio de veintiuno de julio de dos mil nueve por el que Oscar Leonel Soc Tepeu, Jefe de la SubEsación ciento treinta y tres punto uno La Rural, zona trece de la ciudad de Guatemala, trasladó al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público la denuncia presentada por MaríaExpediente 1376-2010 4

Esación ciento treinta y tres punto uno La Rural, zona trece de la ciudad de Guatemala, trasladó al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público la denuncia presentada por MaríaExpediente 1376-2010 4

Oralia López Gutiérrez contra Noemí Reyes Sigüil de De León; a.5) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; a.6) informe rendido por la Asociación Guatemalteca de Historia Natural el trece de agosto de dos mil nueve, respecto a su decisión de terminar el contrato relacionado, celebrado con el amparista; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) En el presente caso, está acreditado en autos que José Rodolfo de León Gaitán presentó la acción de amparo que se examina, sindicando al administrador general el señor Luis Roberto Ramírez Hernández de haber emitido arbitrariamente una carta de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve en la que externa una decisión que es contraria a derecho y sin el debido respaldo de la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural, ente encargado de las decisiones de suma relevancia del Parque Zoológico La Aurora, lo que dio como consecuencia la restricción del paso para ingresar al local comercial arrendado por el compareciente en contra de Noemí de León y la terminación del contrato de arrendamiento en forma unilateral. De lo expuesto se puede concluir que Luis Roberto Ramírez Hernández ha realizado actos de autoridad que le corresponden, los que por encontrarse fundados en ley, en virtud de que no contravienen o restringen derechos

arrendamiento en forma unilateral. De lo expuesto se puede concluir que Luis Roberto Ramírez Hernández ha realizado actos de autoridad que le corresponden, los que por encontrarse fundados en ley, en virtud de que no contravienen o restringen derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por otras leyes puesto que los actos realizados no han come tido violaciones ni arbitrariedades ni anomalías en contra de José Rodolfo de León Gaitán, como lo manifiesta el recurrente, por lo que la acción de amparo de que viene haciéndose mérito es improcedente y así debe declararse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Impr ocedente la acción de amparo de que se ha hecho mérito (…)”. F) Ampliación: la autoridad impugnada solicitó la ampliación del fallo anterior, aduciendo que el Tribunal de Amparo había omitido condenar en costas al postulante e imponer la multa respectiva a su abogado patrocinante, declaraciones que está obligado a emitir de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Aquél órgano acogió dicha petición y declaró: “ (…) II) Se le impone una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, misma que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad en los siguientes cinco días a aquel en el que el fallo quede firme, en caso de incumplimi ento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, en relación al solicitante no se condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

solicitante no se condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues estima que, contrario a lo qu e éste afirmó, el acto reclamado sí produjo violación a sus derechos constitucionales y a los de Noemí Reyes de De León. No formuló solicitud de fondo. B) El Administrador General del Parque Zoológico La Aurora –autoridad impugnada– expresó que la sentenci a apelada debe confirmarse, pues estima que la acción constitucional promovida es improcedente, debido a que el amparista: a) omitió acudir a la jurisdicción ordinaria y optó por recurrir a la justicia constitucional, decisión contraria al principio de def initividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) señaló como acto reclamado uno distintoExpediente 1376-2010 5

del que supuestamente pudo generarle agravio, pues dirigió su reclamo contra una carta que sólo sirvió par a comunicarle la decisión que había tomado la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Historia Natural de rescindir el contrato de arrendamiento que habían celebrado; c) no dirigió su reclamado contra la autoridad correcta, pues no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquélla contra quien se promovió el amparo; y d) la acción instada también inobserva el

coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquélla contra quien se promovió el amparo; y d) la acción instada también inobserva el presupuesto de la legitimación activa, ya que la carta que se señala como acto reclamado esta dirigida a una persona diferente al amparista y, además, porque en la exposición de agravios éste aduce violación no sólo a sus derechos sino también a los de Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, por lo que sería ésta, en todo caso, la que debía instar la a cción constitucional. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de ocho de febrero de dos mil diez y que se revoque el numeral II –parte conducente– de la resolución de dos de marzo de dos mil diez, y se condene al postulante al pago de las costas causadas. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera instancia, pues estima que, al emitir la carta impugnada, el Administrador reclamado ningún agravio ocasionó al postulante y, en todo caso, actuó de conformidad con la decisión que tomó el respectivo órgano de autoridad en cuanto a dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el accioanante, de manera que aquél sólo hizo del conocimiento de éste aquélla resolución. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida, condenando en costas al postulante. CONSIDERANDO -- I -- La petición de amparo se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados

apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida, condenando en costas al postulante. CONSIDERANDO -- I -- La petición de amparo se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia es ineludible para que la misma adquiera la viabilidad necesaria que permita al Juez constitucional estudiar y resolver el fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Entre tales presupuestos está la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. Por ello, no adquiere legitimación pasiva la autoridad que ejecuta una orden dictada por otra autoridad en ejercicio de una función determinada. -- II -- En el caso de estudio , José Rodolfo de León Gaitán promuev e amparo contra el Administrador General del Parque Zoológico La Aurora, señalando como acto reclamado la carta de veintitrés de julio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada comunicó a Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, la decisión de rescind ir el contrato de arrendamiento que celebró con el ahora postulante, del local comercial en el que aquélla labora, solicitándole, a su vez, la desocupación del inmueble en mención, con el argumento de que había agredido a una persona que también trabaja en un establecimiento comercial ubicado en las instalaciones de dicho parque. El amparista estima que con la emisión del relacionado documento, el Administrador objetado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido

establecimiento comercial ubicado en las instalaciones de dicho parque. El amparista estima que con la emisión del relacionado documento, el Administrador objetado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, así como los derechos de presunción de inocencia, de libre locomoción y de trabajo de Gina Noemí Reyes Sigüil de De León, pues le comunicó su decisión de rescindirExpediente 1376-2010 6

el contrato de arrendamiento en mención, omitiendo aplicar previamente la sanción establecida en la cláu sula novena del mismo que indica: “ La Administración del Parque podrá suspender el ingreso al arrendatario, hasta por un máximo de sesenta (60) días, sí éste incurre en actos que a su juicio violen las prohibiciones y obligaciones que asume en este contrato y las contenidas en el Reglamento para los arrendatarios”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada por estimar que con la emisión del acto reclamado, la autoridad cuestionada no había producido la violación que denuncia el postulante. -- III -- Previo a analizar el fondo de la pretensión formulada es necesario dilucidar el aspecto relacionado con la legitimación activa que ha alegado la autoridad impugnada. Sobre el particular, dicha autoridad ha señalado que el postulante carece de legitimación activa, porque la nota enviada a la señora Noemí de De León por parte del Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora -acto que se señala como agraviante -, afecta directamente a dicha persona, por lo que ella debió ser la que acudiera a solicitar la protección constitucional. Esta Corte aprecia que si bien el postulante en su escrito inicial

afecta directamente a dicha persona, por lo que ella debió ser la que acudiera a solicitar la protección constitucional. Esta Corte aprecia que si bien el postulante en su escrito inicial de amparo reclama derechos que afirma le corresponden a Noemí de De León y que la carta que señala como acto que le causa agravio fue dirigida a dicha persona, también del estudio de los antecedentes se advierte que la nota en mención hace referencia a que en base a la cláusula quinta, “rescisión de contrato”, del instrumento firmado por José Rodolfo De León Gaitán con la entidad impugnada, procede a informarle la culminación del mismo, indicándole que en el plazo de tres días debía desalojar el área arrendada, transcribiendo dicha cláusula, la cual contempla los efectos de dicha rescisión, siendo uno de éstos, la prohibición de ingresar al parque antes referido. Por ende, se establece que el postulante tiene una “relación directa con la situación planteada” lo que hace que el mismo tenga la legitimación activa correspondiente para hacer valer los derechos que a él en lo personal pudieran corresponderle, es decir, los relacionados estrictamente a su esfera jurídica, pues del estudio de los antecedentes se establece que mediante escritura pública siete (7), autorizada en la ciudad de Guatemala, el cuatro de marzo de dos mil ocho por el Notario César Augusto López Ávila, la entidad denominada Asociación Guatemalteca de Historia Natural dio en arrendamiento al postulante un área de terreno situada en el interior del parque en cuestión, y por medio de la nota que constituye el acto reclamado, el Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora informó a

situada en el interior del parque en cuestión, y por medio de la nota que constituye el acto reclamado, el Administrador General del Parque Zoológico Nacional La Aurora informó a Noemí de De León la decisión de rescindir el referido contrato, solicitándole la desocupación del inmueble aludido, vedándole el ingreso a las instalacione s del referido parque, por lo que el hecho de negarle la entrada a él, a su esposa y a todos sus familiares al establecimiento comercial de su propiedad y, a su vez, que la autoridad objetada haya rescindido el contrato de arrendamiento en mención, provocó que el accionante acudiera a la vía del amparo señalando que era él el titular del derecho que sobre dicho local comercial le corresponde. De ahí, la legitimación que tiene el postulante para interponer amparo. -IVRespecto de lo impugnado en amparo, esta Corte advierte que la acción se dirige a reclamar contra la nota enviada por la autoridad impugnada para informar de la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento del local comercial que el postulante ocupaba en el Zoológico Nacional La Aurora. En tal proceder del Administrador, no advierte esta CorteExpediente 1376-2010 7

concurrencia de agravio, pues éste se limita a hacer del conocimiento del postulante una decisión que no ha emanado de él, sino, como se advirtió en autos, de la Asociación Guatemalteca de Histor ia Natural. De ese modo, todo agravio dirigido al hecho de la rescisión y las medidas ordenadas en torno a ésta no emanaron del administrador impugnado en amparo, quien se limitó a ejecutar lo dispuesto por autoridad distinta.

Guatemalteca de Histor ia Natural. De ese modo, todo agravio dirigido al hecho de la rescisión y las medidas ordenadas en torno a ésta no emanaron del administrador impugnado en amparo, quien se limitó a ejecutar lo dispuesto por autoridad distinta. Lo relativo al modo de com unicar la decisión de la rescisión es un acto que sí es atribuible al administrador del zoológico. En su proceder, sin embargo, no advierte esta Corte inobservancias del derecho de defensa, pues el propio postulante ha manifestado que en el bien objeto de arrendamiento se encontraba su esposa, de modo que la comunicación hecha a ésta, legalmente podía vincular al hoy amparista en su condición de arrendatario y principal obligado. A esto cabe agregar que según informe de la autoridad impugnada, en una opor tunidad se intentó entregar en el lugar comercial del postulante, una nota dirigida a éste, sin embargo la esposa de éste se negó a recibirla. Ante esa situación, se elaboró la nota objeto de reclamo, dirigida a Noemí de De León -esposa del amparista, según éste lo afirma - proceder en el cual no se advierte agravio alguno, pues el sistema legal guatemalteco permite que las notificaciones personales se hagan mediante cédula entregada a persona distinta del destinatario, siempre y cuando ello ocurra en el lu gar que éste pueda ser habido, que puede ser su residencia o el lugar en que habitualmente se encuentre, como podría ser el propio local arrendado. Así lo regula el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, que por pertinente se transcribe: “ Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por

el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, que por pertinente se transcribe: “ Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defect o, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y ni no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa (… )”. El Código Procesal Civ il y Mercantil contiene lineamientos generales de actos procedimentales, cuyas regulaciones son supletorias frente a ausencia de regulaciones en casos específicos. Por lo considerado, el amparo solicitado debe denegarse por ser notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 8º., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Rodolfo de León

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Rodolfo de León Gaitán y, como consecuencia, confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1376-2010 8

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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