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Amparos_1377-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1377-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1377-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1377-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por La Oriental, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Juan Luis Ortiz Álvarez, contr a el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lémus. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver, dentro del término de ley, la solicitud de autorización de la licencia de urbanización y autorización para desmembrar lotes de la Lotificación “Los Eucaliptos” en el municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala.

C) Violación que denuncia: a los derechos de petición y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en varias ocasiones, verbalmente,

y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en varias ocasiones, verbalmente, solicitó al Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, la autorización municipal para iniciar el desarrollo de la Lotificación denominada “Los Eucaliptos” y, para el efecto, presentó los documentos que la legis lación y dicha Municipalidad solicitan; b) por no obtener respuesta a su requerimiento, el uno de septiembre de dos mil nueve solicitó por escrito al Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, le extendiera licencia de urbanización y au torización para desmembrar en la mencionada Lotificación; c) dicha autoridad, a la fecha, no ha resuelto su solicitud, no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos para que se le autorice la licencia solicitada, por lo que acude en amparo para que se resuelva su petición dentro del término que establece la ley. D.2) Agravios que reprocha: considera la accionante que la omisión de la autoridad impugnada de resolver su petición en el plazo máximo, constituye inobservancia al derecho de petición y libre acceso a dependencias del Estado, con que cuenta toda persona para hacer valer sus derechos, así como su derecho de libertad de comercio, industria y trabajo al restringirle el poder desarrollar actividades comerciales sin obstáculos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad que resuelva su petición emitiendo la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)Expediente 1377-2010 2

Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la solicitud presentada por la postulante no se encuentra en estado de resolver, ya que no ha cumplido en su totalidad con los requisitos legales que se le han hecho sab er, para poder atender su petición y otorgarle la Licencia Municipal de Urbanización del Proyecto de Lotificación denominado “Los Eucaliptos”; y b) por otra parte, no le corresponde al Alcalde Municipal decidir si se concede o no la licencia requerida, ya que dicha autorización es competencia del Concejo Municipal. D) Prueba: a) fotocopia de la solicitud presentada al Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, el uno de septiembre de dos mil nueve; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…I. De la existencia del agravio: Hay agravio cuando la autoridad causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, violando una garant ía individual. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede proceder.

en su esfera jurídica, violando una garant ía individual. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede proceder. En el presente caso, no existe agravio de la entidad impugnada. II. Del principio de definitividad: El principio de def initividad se encuentra enunciado como presupuesto en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y admin istrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios previstos en la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado persigue la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. En el presente caso se establece que el postulante no agotó el procedimiento administrativo, tal y como lo establece el Código Municipal, por lo que se determina que la presente acción de amparo fue presentada de manera prematura pues tal y como se indica en el informe circunstanciado referido por la autoridad impugnada el postulante omitió llenar los requisitos que la ley de la materia establece para el otorgamiento de la licencia en referencia, razón además para decretar la improcedencia de la presente acción de amparo, pues esta no constituyó una instancia paralela al procedimiento administrativo, por lo que, para obtener el pronunciamiento

establece para el otorgamiento de la licencia en referencia, razón además para decretar la improcedencia de la presente acción de amparo, pues esta no constituyó una instancia paralela al procedimiento administrativo, por lo que, para obtener el pronunciamiento definitivo del órgano, deberá conferirse con los requisitos que establece la ley como formalismo previo. III. De la legitimación pasiva: Se puede solicitar amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado. IV. Del derecho de propiedad: el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que todos los habitantes tienen el derecho de dirigir peticiones y las autoridades están obligadas a tramitarlas y deberán resolverlas conforme a la ley. Que en el presente caso de conformidad con las pruebas aportadas por el accionante no se demuestra ningún agravio causado al mismo, en virtud que el postulante no ha cumplido con los requisitos que se establecen para poder ot orgar la Licencia de Urbanización, por lo que la juzgadora con observancia sobre este aspecto, determina que no es procedente otorgar la acción constitucional de amparo solicitada…”.

Y resolvió: “…I. No se otorga amparo a la entidad La Oriental, Sociedad A nónima contra del Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala. II. No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada. III. Notifíquese…”.Expediente 1377-2010 3

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accio nante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y manifestó: a) la sentencia apelada se fundamenta en que omitió llenar los requisitos que la ley de la materia establece para el otorgamiento de la licencia solicitada, y que el amparo no constituye una instancia paralela al procedimiento administrativo, pues para obtener el pronunciamiento definitivo éste deberá conferirse con los requisitos que establece la ley como formalismo previo; argumento totalmente erróneo, ya que el amparo obed ece a la falta de resolución de la autoridad impugnada, por ello, para interponer los recursos administrativos que contempla la ley, es necesario la existencia de un acto o resolución de autoridad y ante el silencio de ésta, la única acción posible es el amparo; b) por otra parte, la sentencia apelada esgrime que no demuestra que se le haya causado agravio, confundiendo la Juez el caso de procedencia del amparo, ya que se está ante un caso de silencio administrativo y no se está impugnando ninguna resolució n, pues ésta no se dio, por lo que dicho silencio administrativo es el que causa agravio. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público expresó: a) no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, porque el acto reclamado consiste en la omisión de resolver dentro del término de ley; además, en el informe circunstanciado no consta que la autoridad impugnada haya hecho del conocimiento de la postulante, las circunstancias expuestas en dicho informe, ni que haya realizado la notificaci ón correspondiente; b) la

resolver dentro del término de ley; además, en el informe circunstanciado no consta que la autoridad impugnada haya hecho del conocimiento de la postulante, las circunstancias expuestas en dicho informe, ni que haya realizado la notificaci ón correspondiente; b) la autoridad impugnada incumplió la obligación contenida en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, pues la petición que le fue dirigida no fue resuelta, según lo previsto en la norma constitucional mencionada y, en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición de la amparista, lo que produce un agravio que permanece latente hasta que no se resuelva y notifique la resolución correspondiente. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se otorgue amparo. CONSIDERANDO -IEs criterio reiterado de esta Corte, que el agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de esta garantía constitucional y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlleva, pues no habría derecho que reparar. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo contra el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Gua temala, en virtud que dicha autoridad omitió resolver la petición que le formuló en el escrito que presentó el uno de septiembre de dos mil nueve, en el que solicitó se le otorgara licencia de urbanización y autorización para desmembrar lotes en la Lotific ación “Los Eucaliptos”, omisión con la que considera vulnerado su derecho de petición por haber transcurrido en exceso el plazo

nueve, en el que solicitó se le otorgara licencia de urbanización y autorización para desmembrar lotes en la Lotific ación “Los Eucaliptos”, omisión con la que considera vulnerado su derecho de petición por haber transcurrido en exceso el plazo constitucionalmente previsto como máximo. El Tribunal de Amparo, denegó la tutela, decisión contra la que el postulante apeló, lo que motiva el examen de la cuestión planteada por esta Corte. -IIIAl proceder al estudio de las constancias procesales, se puede establecer, enExpediente 1377-2010 4

primer lugar, que –tal y como lo reconoce expresamente la autoridad impugnada en el informe circunstanciado rendido-, a la fecha de promoción del presente amparo la solicitud presentada por la postulante no se encontraba en estado de resolver, ya que ésta no había cumplido en su totalidad los requisitos legales aplicables para que su pretensión fuera puesta en conocimiento del Concejo Municipal, competente para el otorgamiento de la licencia municipal de urbanización del Proyecto de Lotificación denominado “Los Eucaliptos”; y, en segundo, que no consta que la peticionaria haya sido notificada de la resolución en que se determine el procedimiento aplicable a su requerimiento y los requisitos particulares pendientes de cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º, primer y segundo párrafos, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, “Las petic iones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativ o que reciba la petición, al darle trámite deberá

empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativ o que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo prece dente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deben cumplir en las solicitudes que les formulen”. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad impugnada ha incurrido en agravio que le siona el derecho de petición de la postulante, pero únicamente por haber omitido emitir resolución en el sentido que prescribe la norma anteriormente citada, es decir, señalando las diligencias que se practicarían para la formación del expediente respectivo e indicar a la entidad solicitante los requisitos particulares que debe cumplir para el efecto pretendido en la solicitud presentada, en este caso, el otorgamiento de licencia municipal para la urbanización del proyecto ya identificado por parte del Conc ejo Municipal, brindandole un plazo prudencial para que subsane aquellos que haya omitido o cumplido inadecuadamente. De esa cuenta, el amparo deviene procedente, lo que impone revocar el fallo apelado y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, pero limitado en cuanto a sus efectos positivos a los alcances pertinentes de conformidad con lo antes considerado y lo dispuesto en la norma citada, sin que proceda condenar en costas a la autoridad impugnada, ya que no se desvirtuó la presunción de la buena fe de su actuación.

y lo dispuesto en la norma citada, sin que proceda condenar en costas a la autoridad impugnada, ya que no se desvirtuó la presunción de la buena fe de su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia , revoca la sentencia venida en apelación; II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) Se otorga amparo a la entida La Oriental, Sociedad Anónima en contra del Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala; b) Para resta urar la situación jurídica afectada, se ordena al citado Alcalde proceder en atención a lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que quede firme elExpediente 1377-2010 5

presente fallo, bajo apercibimiento que en caso de i ncumplimiento, además de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar, se le impondrá multa de cuatro mil quetzales; c) No se condena en costas; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

responsabilidades civiles y penales a que haya lugar, se le impondrá multa de cuatro mil quetzales; c) No se condena en costas; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑES GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1377-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, Miguel Ángel García Domínguez, de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de diciembre de dos mil diez, en el amparo promovido en su contra por la entidad La Ori ental, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan Luis Ortiz Álvarez. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La entidad La Oriental, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, al haber omitido resolver dentro del término de ley, la solicitud de autorización de la licencia de urbanización y autorización para desmembrar lotes de la Lotificación “Los Eucaliptos”. El Juzgado Seg undo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de

término de ley, la solicitud de autorización de la licencia de urbanización y autorización para desmembrar lotes de la Lotificación “Los Eucaliptos”. El Juzgado Seg undo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, denegó el amparo planteado.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO: La accionante interpuso recurso de apelación. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la postulante, resolvió revocar la sentencia apelada y otorgó amparo el nueve de diciembre de dos mil diez, en los términos que en ella se indican.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La autoridad impugnada solicita aclaración de la sentencia anteriormente referida, en el sentido de que se le aclare el punto contradictorio que contiene la misma, pues habiendo presentado la postulante el desistimiento del pro ceso de amparo, cuya consecuencia es terminarlo y archivar el expediente, debe cumplir lo ordenado en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, en la que se le impone la obligación de emitir resolución en la cual indique los requisitos al interes ado, en un plazo de cinco días, cuando existe un memorial de desistimiento presentado el treinta de julio de dos mil diez.Expediente 1377-2010 6

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conc eptos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIIDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conc eptos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicci ones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. Al respecto, esta Corte establece que la autoridad impugnada pretende por medio del remedio indicado que se aclare sobre un desistimiento que supuestamente presentó la postulante del amparo y, por lo mismo, no debía dictarse sentencia, siendo por ello que supone que existe contradicción. En cuanto a lo pretendido, se establece que en los antecedentes del amparo no existe ningún documento de desistimiento ni resolución de tribunal que decida al respecto, por lo que al dictarse sentencia no se entró en contradicción, por que se decidió sobre lo que constaba en autos. En virtud de lo anterior la aclaración solicitada es improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado, 265, 268 y 272 incis o i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, Miguel Ángel García Domínguez. II)

La Corte de Constitucion alidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por el Alcalde Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, Miguel Ángel García Domínguez. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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