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Amparos_1378-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1378-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1378-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1378-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por The Procter & Gamble Company y Procter & Gamble Interaméricas de Guatemala Limitada contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Fa milia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. Las entidades postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Luis Fernando Zelada López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de abril de dos mil cinco, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y, posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (por resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad, el dieciocho de abril de dos mil cinco, en el expediente 786 -2005, por duda de competencia). B) Acto reclamado: auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, dictado por la autoridad impugnada que declaró con lugar parcialmente la nulidad interpuesta por las entidades actoras en contra del numeral III) de la resolución de cinco de enero de dos mil cinco, que tuvo por aceptados los medios de prueba ofrecidos por la entidad Kaframi, Sociedad Anónima, en la

con lugar parcialmente la nulidad interpuesta por las entidades actoras en contra del numeral III) de la resolución de cinco de enero de dos mil cinco, que tuvo por aceptados los medios de prueba ofrecidos por la entidad Kaframi, Sociedad Anónima, en la interposición de sus excepciones; dichas actuaciones están contenidas en el proceso de ejecución en la vía de apremio que las ahora amparistas promovieron contra Kaframi, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: principios jurídicos de igualdad procesal y al debido proceso de ejecución en la vía de ap remio que las ahora amparistas promovieron contra Kaframi, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: principios jurídicos de igualdad procesal y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) en el Ju zgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, promovieron proceso de ejecución en la vía de apremio contra la entidad Kaframi, Sociedad Anónima; b) dentro de la secuela procesal respect iva, la entidad ejecutada planteó las excepciones de "prescripción, caducidad, ineficacia del título ejecutivo por no existir incumplimiento por parte de la entidad ejecutada e ineficacia del título ejecutivo porque la certificación solamente contiene pasajes parciales del proceso sin que el mismo contenga las etiquetas en conflicto para poder juzgarse el incumplimiento de la obligación"; c) la ejecutada ofreció como prueba, entre otros, documentos que, según indica en el memorial mediante el cual planteó l as excepciones, "oportunamente

que el mismo contenga las etiquetas en conflicto para poder juzgarse el incumplimiento de la obligación"; c) la ejecutada ofreció como prueba, entre otros, documentos que, según indica en el memorial mediante el cual planteó l as excepciones, "oportunamente acompañará" entre los cuales se encuentran: c.1) actas notariales sobre declaraciones de los representantes legales de Inmobiliaria Berlín, Sociedad Anónima y Prepac Centroamericana, Sociedad Anónima; c.2) carta, certificación o constancia que extenderá la entidad Inmobiliaria Berlín, Sociedad Anónima; c.3) carta, certificación o constancia que extenderá la empresa Prepac Centroamericana, Sociedad Anónima, que fabrica el empaque Blanco Sol; c.4) etiqueta Blanco Sol que era uti lizada por la entidad ejecutada hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual se encuentra adjunta; c.5) etiqueta Blanco Sol que fue utilizada por la entidad ejecutada a partir de diciembre de milExpediente 1378-2007

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novecientos noventa y ocho hasta marzo de dos mil dos; c.6) etiqueta Blanco Sol que utiliza actualmente la entidad ejecutada; por último, también ofreció como prueba informes que deberán ser solicitados a las instituciones que oportunamente indicará; y todos los documentos que conforman las constancia s procesales, que obran en autos y que también en su oportunidad indicará; d) de ahí se advierte que la entidad Kaframi, Sociedad Anónima, al ofrecer dicha prueba debió hacerlo como "documentos en poder de terceros" que es la vía idónea y no como documento s simples, pues de lo expuesto se advierte que hay documentos que deben ser requeridos a empresas particulares; al no

Sociedad Anónima, al ofrecer dicha prueba debió hacerlo como "documentos en poder de terceros" que es la vía idónea y no como documento s simples, pues de lo expuesto se advierte que hay documentos que deben ser requeridos a empresas particulares; al no hacerlo de esa forma incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que "el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, la oficina pública o lugar donde se encuentren los orignales"; por tal razón, debe ser el juez quien debe librar la orden respectiva para su recopilación y no la parte interesada los debe acompañar; e) no obstante lo anterior, el Juez de mérito en resolución de cinco de enero de do s mil cinco aceptó las pruebas ofrecidas, razón por la cual dicho acto decisorio fue impugnado mediante nulidad, que al ser resuelta por dicho Juez, en auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, la declaró con lugar parcialmente y, como consecuencia, quedó firme la admisión de las pruebas referidas -acto reclamado-. Considera violados sus derechos porque la autoridad impugnada al aceptar la prueba documental referida, inobservó que la misma no cumple con los requisitos señalados en los artículos 107 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que, respecto a los documentos ofrecidos, la ejecutada no los mencionó con la individualidad debida, ni

los artículos 107 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que, respecto a los documentos ofrecidos, la ejecutada no los mencionó con la individualidad debida, ni expresó lo que de ellos pudiera resultar ni designó el archivo, oficina pública o lugar en donde se encontrarían los originales; asimismo, no se observó la garantía constitucional de igualdad procesal porque la vía idónea para aportar documentos que no se encuentran en poder de la parte interesada es lo previsto respecto a documentos en poder de ter ceros a efecto de que sea el Juez -y no la parte interesadaquien libre la orden respectiva para su recopilación, para que ese tercero haga entrega de los documentos que le fueron requeridos a fin de que sea la autoridad judicial quien autorice, presida y fiscalice la producción de la prueba, desnaturalizando así el proceso al consentir un procedimiento que no está preestablecido en la ley. Solicitaron que se declare con lugar el amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, incisos a), b), y h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Kaframi, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente número trescientos catorce guión dos mil cuatro (314 -2004) del Juzgado de Primera Instancia Civil, Fa milia y Económico

Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente número trescientos catorce guión dos mil cuatro (314 -2004) del Juzgado de Primera Instancia Civil, Fa milia y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) documentos consistentes en fotocopias: a.1) del escrito de cuatro de enero de dos mil cinco que contiene el memorial de interposición de las excepciones presentado por la entidad Kaframi, Sociedad Anónima; a.2) de la resolución de cinco de enero de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada que admitió a trámite dicho escrito; a.3) del auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco que declaró con lugar p arcialmente laExpediente 1378-2007

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nulidad planteada; y a.4) de la circular de nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...que el accionante interpuso el recurso de nulidad por violación de ley que motivó la resolución que constituye el acto reclamado, y que fue acogido parcialmente por lo autoridad recurrida, deduciéndose entonces que, ésta última actúo dentro de las facultades que la ley le otorga y que, el accionante hizo uso de los recursos que estimó pertinentes, por lo que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, aparte de que, no es posible a través del amparo revisar dicha resolución; c) en efecto, el artículo 211 de la Constitución Política de la República regula que en ningún proceso habrá más de dos instancias. En el

del amparo revisar dicha resolución; c) en efecto, el artículo 211 de la Constitución Política de la República regula que en ningún proceso habrá más de dos instancias. En el expediente número cincuenta y nueve dos mil uno, la Corte de Constitucionalidad sostuvo que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de lo resuelto, porque por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas; d) de esa cuenta acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ord inario en la función que legalmente tiene atribuida; y e) de lo anteriormente relacionado se concluye en el sentido que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas, pues de hacerlo se estaría constituyendo una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de lo República antes citado. IV. Acorde con el razonamiento anterior resulta notoriamente improcedente el amparo solicitado, por lo que debe denegarse, condenando en costas al postulante y sancionando con multa al Abogado patrocinante conforme lo manda la ley...". Y resolvió: "Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Abogado Luis Fernando Zelada López, en la

patrocinante conforme lo manda la ley...". Y resolvió: "Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Abogado Luis Fernando Zelada López, en la calidad con que actua. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante y, b) impone una multa de mil quetzales al Abogado Luis Fernando Zelada López en la calidad con que actúa. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante y, b) impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectivo en la Tesorería de lo Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecho en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva. Notifíquese...".

III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) The Procter & Gamble Company y Procter & Gamble Interaméricas de Guatemala Limitada, solicitantes del amparo, manifestaron tener por ratificados los hechos expuestos en el memorial inicial de interposición de la acción de amparo en tanto que la resolución impugnada infringe las garantías constitucionales de igualdad procesal y debido proceso, al someter el proceso ejecutivo a procedimientos distintos al preestablecido en la ley. Solicitaron se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte la sustentación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, porque la acción de amparo solicitada debe ser denegada toda vez que elExpediente 1378-2007

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Exhibición Personal, expuso que comparte la sustentación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, porque la acción de amparo solicitada debe ser denegada toda vez que elExpediente 1378-2007

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amparo no puede convertirse en vía paralela revisora del acto reclamado que fue dictado sustentándose en la ley respectiva, pues ello conllevaría desnaturalizar lo extraordinario y subsidiario del amparo e implicaría sustituir al juez natural de la causa en cuestiones que solo corresponde conocer y resolver a los órganos de la jurisdicción ordinaria; asimismo, el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por el tribunal ordinario, pues está prohibido expresamente por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Tribunal de Amparo no subroga en las funciones jurisdiccionales a la autoridad recurrida sino juzga a ésta en su actuación para constatar si ha existido o no amenaza o violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IHay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, por lo que, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama procede con apego a la ley, con lo cual, evidentemente, no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, las entid ades The Procter & Gamble Company y Procter &

a la ley, con lo cual, evidentemente, no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, las entid ades The Procter & Gamble Company y Procter & Gamble Interaméricas de Guatemala Limitada promueven amparo contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, con ocasión del proceso de ejecución en la vía de apremio que promovió contra la entidad Kaframi, Sociedad Anónima, y cuyo acto reclamado es la admisión de prueba documental ofrecidos por dicha parte ejecutada, dentro del incidente de oposición e interposición de exc epciones. Señalan las postulantes que, con su actuar, la autoridad impugnada violó los principios de igualdad procesal y al debido proceso al aceptar la prueba documental ofrecida por la parte ejecutada, sin que ésta cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil en el sentido que, respecto a los documentos en que funda su derecho y que no obran en poder de la parte interesada al momento de su primera comparencia, deben "mencionarlos con la individualización posible, expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales", lo cual no se hizo, situación que se evidencia de la lectura del memorial donde se ofreció dicha prueba. Como cuestión preliminar, esta Corte estima que el proceso civil está fundado en el respeto absoluto de los Derechos Humanos, conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos, el debido proceso, cuya observancia culmina con una sentencia legal

Como cuestión preliminar, esta Corte estima que el proceso civil está fundado en el respeto absoluto de los Derechos Humanos, conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos, el debido proceso, cuya observancia culmina con una sentencia legal y justa. Como cor olario del principio del debido proceso está la actividad probatoria que permite la recepción de medios probatorios que le procurarán al juzgador dar por acreditado o no las circunstancias debatidas durante el juicio para luego subsumir sus conclusiones a la norma legal correspondiente; es decir encuadrar los hechos probados a la pretensión planteada y así dictar la sentencia que en derecho corresponde. La oportunidad de las partes para ofrecer sus respectivos medios de prueba está taxativamente señalada en la ley procesal respectiva, es decir, en la presentación de la demanda o en la contestación de la demanda (artículos 106, 107 y 296 del CódigoExpediente 1378-2007

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Procesal Civil y Mercantil). Todas las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, debiendo señalar día y hora para su diligenciamiento, debiendo presidir el juez todas las diligencias de recepción y sin estos requisitos no se tomarán en consideración (artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil), a efecto de que la contraparte fiscalice la prueb a propuesta y se garantice la igualdad procesal y el contradictorio. Obligatoriamente todos los medios de prueba diligenciados deberán ser apreciados en la resolución (auto o sentencia) que ponga fin al conflicto presentado ante el tribunal (artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil). Ante ello, el juzgador deberá en todo

resolución (auto o sentencia) que ponga fin al conflicto presentado ante el tribunal (artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil). Ante ello, el juzgador deberá en todo caso fundamentar debidamente, si admite o rechaza la prueba propuesta desechando al momento de dictar sentencia (o en este caso, el auto final del incidente), las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Esta Corte en el caso analizado establece que la acción constitucional instada debe ser denegada, toda vez que en autos consta que el período de prueba no ha finalizado y, en consecuencia, se ignora si la prueba documental ofrecida por la parte ejecutada será diligenciada por el Juez de ejecución; de ahí que, hay que esperar la decisión final de dicho Juez que resuelve el incidente respectivo en que deberá apreciar la prueba recibida, siendo así, será a partir de la resolución final en el que el Juez motive su decisión y fundamente la misma, en base a las pruebas que se ajusten a los puntos de hecho controvertidos y a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, que las postulantes estarán en posibilidades de invocar su agravio y si fuere el caso se tornará viable el planteamiento de amparo a efecto de exigir la protección constitucional debida. Por las razones consideradas, esta Corte estima que el proceder de la autoridad impugnada no implica violación a derecho constitucional alguno que produzca agravio a las postulantes, que justifique su solicitud en el presente asunto, pues las pruebas a que se refieren las entidades amparistas, fueron admitidas por el Juez impugnado de

las postulantes, que justifique su solicitud en el presente asunto, pues las pruebas a que se refieren las entidades amparistas, fueron admitidas por el Juez impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil cumpliendo con las etapas de la prueba establecidas; además, no existe violación a los principios de igualdad procesal y al debido proceso denunciadas por las postulantes, dado que a ellas se les ha conferido el derecho de audiencia y se les ha permitido, en igual proporción, a concurrir a juicio y ejercer su actividad con oportunidades equivalentes; de ahí que ante la inexistencia de agravio reparable por esta vía, dete rmina la improcedencia del amparo y así debe declararse. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 8°, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Conforma la parte resolutiva de la sentencia apelada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

resuelve: I) Conforma la parte resolutiva de la sentencia apelada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 1378-2007

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JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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