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Amparos_1380-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1380-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1380-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1380-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Oct avo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó co n el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de enero de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Actos reclamados: a) amenaza de no otorgarle efectos suspensivos al recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolución GS – Resolfinal – doscientos ocho (GF-ResolFinal-208), dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GJ – 133 – 2007 (GJ -133-2007); b) amenaza contenida en la resolución referida en la literal que precede de pretender sancionar por segunda ocasión a la postulante mediante un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió

debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006) por la que aprobó la solicitud presentada por Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de autorizar el acceso a la capacidad de transporte del proyecto denominado “Proyecto de Conexión por medio de un circuito exclusivo de trece punto ocho kilovatios, con una demanda máxima de uno punto seis megavatios”, el cual consiste en la conexión que se realizará a las barras de la subestación Santa María Márquez de su propiedad; b) por no estar de acuerdo con esa resolución interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil seis, por lo que presentó la demanda respectiva en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó la suspensión de los efectos de la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006). En resolución de veintidós de enero de dos mil ocho la Sala referida otorgó la medida solicitada, por lo que suspendió los efectos de la resolución controvertida; c) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución GS – Resolfinal – doscientos ocho (GFResolFinal-208) d e veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente GJ – ciento treinta y tres – dos mil siete (GJ-133-2007), la declaró responsable de incumplir con

ResolFinal-208) d e veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente GJ – ciento treinta y tres – dos mil siete (GJ-133-2007), la declaró responsable de incumplir con lo resuelto en la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006), no obstante que esa decisión está suspendida, y la sancionó con un millón de kilovatios/hora lo que constituye un millón cuatrocientos veintiocho mil seisciento s quetzales y le ordena cumplir con esa resolución dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esa decisión, indicándole que de persistir el incumplimiento se iniciaría un nuevo procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, dado que éste se consideraría como una infracción distinta. Estima que sus derechos de defensa y al debido proceso podrían ser violados, pues se leExpediente 1380-2008 2

está negando la oportunidad a ser citada, oída y vencida, pues como la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006) no ha adquirido vigencia, no es procedente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la sancione mediante la resolución GS – Resolfinal – doscientos ocho (GF-ResolFinal-208), dado que al dictarse la suspensión de la primera, no puede darse un presupuesto de incumplimiento; en este caso la firmeza jurídica de la resolución administrativa, debe estar basada en una sentencia judicial para que se considere firmes. Ad emás, existe una amenaza latente de que se le sancione por

primera, no puede darse un presupuesto de incumplimiento; en este caso la firmeza jurídica de la resolución administrativa, debe estar basada en una sentencia judicial para que se considere firmes. Ad emás, existe una amenaza latente de que se le sancione por segunda vez por el incumplimiento de una resolución cuya firmeza se encuentra en discusión, mediante un nuevo procedimiento sancionatorio, atentando con ello el principio de seguridad jurídica. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera inter esada: Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima . C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) la postulante, al solicitar su autorización como transportista y suscribir el contrato de autorización para desarrollar activi dades de transporte de energía eléctrica, aceptó expresamente las obligaciones que como adjudicatario del servicio de transporte de energía eléctrica debe cumplir, entre éstas permitir la utilización de sus instalaciones por parte de terceros; b) la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis

(CNEE-77-2006) contiene una autorización que fue otorgada a Procter & Gamble Industrial

instalaciones por parte de terceros; b) la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006) contiene una autorización que fue otorgada a Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, de acceder a la red de transporte, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley General de Electricidad y su Reglamento así como las normas técnicas de acceso a la capacidad de transporte, pero la amparista, contraviniendo la Ley referida no ha permitido que terceros se conecten a sus instalaciones, no obstante haber obtenido la autorización para el acceso a la capacidad de transporte; c) al comprobar la negativa de la postulante de cumplir con la resolución antes relacionada, se inició el procedimiento sancionatorio, por lo que en resolución final GJ – ResolFinal – dos mil ocho (GJ-ResolFinal-208) se le impuso una sanción de un millón de kilovatios/hora, lo que se traduce en una multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil seiscientos quetzales, y se le ordenó cumplir con lo establecido en la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006), apercibiéndola que de persistir el incumplimiento se iniciaría un nuevo procedimiento sancionatorio conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y que ello se consideraría como una infracción distinta. Contra la decisión que contiene la sanción fue interpuesto recurso de revocatoria; d) puede establecerse que el acto que le causa agravio a la postulante no es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sino lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad que establece lo referente a la sanción a

la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sino lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad que establece lo referente a la sanción a imponer derivada de la infracciones a las disposiciones de esa ley y que cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la ley, d espués de la orden que hubiere recibido de la Comisión, será considerada como una infracción distinta. De lo anterior se infiere que no se está amenazando al transportista, pues sólo se está haciendo cumplir la legislación vigente; e) el agravio debe ser d e realización pasada o inminente, pero jamás puede ser un supuesto de que de continuar el proceso puedan vulnerarseExpediente 1380-2008 3

derechos, en virtud de que los actos probables no generan agravio, razón por la que el amparo no puede ser otorgado en este caso; f) sobre l a resolución por la que se le impone sanción a la postulante pesa un recurso de revocatoria que fue elevado al órgano superior. La misma amparista indica que ese recurso es el medio correcto de impugnación y no el amparo, con lo que se desnaturaliza la raz ón de ser del amparo, pues se está utilizando sólo para retrasar el proceso administrativo y de seguir incumpliendo con autorizar el acceso a la red de transporte; g) el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que sanciona a la accionante carece de efectos suspensivos y deben aplicarse las resoluciones impugnadas con ese recurso, ya que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo un juez competente puede declarar la suspensión del acto administrativo en el proceso Contenc ioso Administrativo, de lo contrario los efectos

las resoluciones impugnadas con ese recurso, ya que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo un juez competente puede declarar la suspensión del acto administrativo en el proceso Contenc ioso Administrativo, de lo contrario los efectos jurídicos de las resoluciones administrativas no se podrían aplicar hasta resolverse totalmente las impugnaciones planteadas en su contra, quedando el Estado incapacitado para ejecutar mandatos de la Constit ución y demás leyes, a merced de recursos planteados con el fin de retardar las decisiones administrativas; h) el amparo promovido es improcedente debido a la falta de definitividad establecida, la inconsistencia del acto reclamado y sobre todo porque se a tenta contra el libre acceso a la capacidad de transporte. D) Pruebas : a) fotocopias simples de: a.1) cédula de notificación y resolución CNEE – setenta y siete - dos mil siete (CNEE -77-2007) de treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada por la Comisi ón Nacional de Energía Eléctrica; a.2) memorial de nueve de junio de dos mil seis, por el que se interpone recurso de revocatoria contra la resolución CNEE – setenta y siete - dos mil siete (CNEE -77-2007); a.3) cédula de notificación y resolución DCJ – Providencia – doscientos cuarenta y cuatro (DCJ-244) de doce de junio de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.4) cédula de notificación y resolución tres mil cincuenta, de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el Ministro de Energía y Minas; a.5) cédula de

Eléctrica; a.4) cédula de notificación y resolución tres mil cincuenta, de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el Ministro de Energía y Minas; a.5) cédula de notificación y resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso sesenta y nueve – dos mil siete; a.6) cédula de notificación y resolución GJ – providencia – ochocientos noventa y uno de diez de diciembre de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.7) memorial que contiene el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución GJ – providencia – ochocientos noventa y uno emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.8) de la cédula de notificación y resolución GF – providencia – novecientos setenta y dos, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.9) de la cédula de notificación y resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho (GJ -ResolFinal208) de veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.10) del recurso de revocatoria presentado por la postulante contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho (GJ-ResolFinal-208); a.11) de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GJ – ciento treinta y tres – dos mil siete, por la q ue se da trámite al recurso de revocatoria promovido por la postulante contra la resolución GJ –

Eléctrica en el expediente GJ – ciento treinta y tres – dos mil siete, por la q ue se da trámite al recurso de revocatoria promovido por la postulante contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho (GJ-ResolFinal-208); a.12) sentencias de cinco de julio, de tres y doce de septiembre y veinticinco de octubre, todas de mil nov ecientos noventa, emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes setenta y siete – noventa (77-90), ciento noventa y cuatro – noventa (194-90), doscientos – noventa (200-90) y doscientos cuarenta y dos – noventa (242 -90), respectivamente; b) copia simple de la cédula de notificación y resolución de uno de marzo de dos mil siete, emitida por la SalaExpediente 1380-2008 4

Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso sesenta y nueve – dos mil siete; c) copia simple de la carta de diez de ener o de dos mil ocho, extendida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con referencia CNEE - quince mil trescientos treinta y siete – dos mil ocho (CNEE -15337-2008); d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la entidad recurrida al dictar la resolución de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, lo hizo de acuerdo a un mandato legal contenido en el artículo cuatro de la Ley General de Electricidad y después de haber hecho sus propias consideracion es acordó aprobar la solicitud de la entidad Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de autorizar el acceso a la capacidad de transporte para el proyecto de conexión por medio de un

de haber hecho sus propias consideracion es acordó aprobar la solicitud de la entidad Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de autorizar el acceso a la capacidad de transporte para el proyecto de conexión por medio de un circuito Exclusivo de 13.8 Kv, con una d emanda máxima de 1.6 MW, ubicado en el km. 54.5 carretera al pacífico del departamento de Escuintla, incluyendo la línea de uso exclusivo con una longitud aproximada de 1.375 kilómetros. Como se indica en la resolución número GJ-Resolfinal-208 de fecha vei ntiuno de enero del dos mil ocho, no se ha logrado perfeccionar a más de un año de haber sido autorizada, por lo que después de hacer varias consideraciones en la resolución aludida, este Tribunal Constitucional es del criterio que son consideraciones sufi cientes para haber tomado tal decisión porque de lo contrario entonces todos los obligados a acatar las decisiones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, simplemente dejarían de cumplirlas, lo que implicaría un menoscabo a la seguridad jurídica y siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es el ente creado como un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas la que tiene independencia funcional para el ejercicio de sus funciones entre los que destacan cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones a los infractores y por sobre todo velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como practicas abusivas o discriminatorias. Por otro lado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al dictar la

obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como practicas abusivas o discriminatorias. Por otro lado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al dictar la resolución de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, lo hizo tomando en consideración del (sic) artículo cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Es decir, que al aprobar la solicitud de la entidad Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima lo hizo de acuerdo a sus facul tades regladas, y al no acatar la resolución aludida la entidad postulante Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, cometió una infracción y en esa virtud fue sancionada tal y como lo establece la resolución número GJ-Resofinal-dosciento (sic) ocho, resolución que a criterio de este Tribunal Constitucional no le causa agravio porque la misma fue dictada de acuerdo a sus facultades regladas. Por otro lado, en contra de la resolución por medio de la cual se sanciona a la entidad postulante, fue interpuesto en recurso de revocatoria, y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le dio el trámite correspondiente y según consta en autos esta pendiente de ser resuelto, y en esa virtud la entidad postulante previo a la Acción Constitucional de Amparo no agotó los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y en esa virtud el Amparo debe ser denegado. Al resolver, el juzgador debe referi rse a la condena en costas, siendo

ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y en esa virtud el Amparo debe ser denegado. Al resolver, el juzgador debe referi rse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular.” Y resolvió: “I) No otorga el amparo solicita do por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y AdministrativoExpediente 1380-2008 5

con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena en costas a la p ostulante. III) Sanciona con multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Hugo René Villalobos Herrarte, Sonia Lissett Borrayo Obando y Luis Pedro Estada (sic) Kihn, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Consti tucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó: a) el tribunal a quo no resolvió conforme a derecho pues omitió realizar un análisis de las circunstancias relatadas y los medios de prueba que obran en autos, concretándose a considerar que la autoridad reclamada actuó de

A) La accionante alegó: a) el tribunal a quo no resolvió conforme a derecho pues omitió realizar un análisis de las circunstancias relatadas y los medios de prueba que obran en autos, concretándose a considerar que la autoridad reclamada actuó de conformidad a sus facultades regladas; b) si bien es cierto que está en trámite el recurso de revocatoria interpuesto, el presente amparo obedeció a que la autoridad reprochada precisó en la resolución contra la que se reclama que ésta debía ejecutarse y que si no se cumplía se le sancionaría nuevamente, circunstancia de la cual se apartó el análisis de la sentencia apelada, pues en ésta se señala que no se agotó la vía administrativa, por lo que se incurre en incongruencia con relación a los actos reclamados; c) al no haber reconocido la autoridad reclamada y el Tribunal de Amparo de primer grado que el planteamiento del recurso de revocatoria contra la resolución GJ -Resolfinal-doscientos ocho y la suspensión de al resolución en base a la cual se impuso la sanción, incurren en delito penal de Resoluciones violatorias a la Constitución. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad reclamada, reiteró los argumentos vertidos e n el informe circunstanciado rendido. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó: a) la postulante interpuso recursos de revocatoria contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho

Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó: a) la postulante interpuso recursos de revocatoria contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho que fue admitido a trámite por la autoridad reclamada ordenando se elevaran las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para su conocimiento, pero obviando que la mencionada impugnación no ha sido resuelta, sin antes agotar la vía administrativa, acude a promover amparo, por lo que el acto reclamado no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinados por esta vía constitucional deviniendo la improcedencia de ésta; b) la falta de efectos suspensivos del recurso promovido por la postulante en ningún momento puede considerarse como una amenaza de violación de derechos de ésta, ya que tal suspensión no está ordenada por la ley y no existe ninguna disposición legal vigente que disponga que el órgano administr ativo tenga la potestad u obligación de conferir efectos suspensivos a un recurso de revocatoria. Por lo anteriormente indicado, la autoridad reclamada, en el presente caso, no incurre en ninguna arbitrariedad que pueda ser objeto de amparo, pues no se le puede atribuir a ésta que la ley no otorgue efectos suspensivos a tal impugnación; c) la postulante es incongruente al señalar que el amparo se promueve contra amenazas de violación a sus derechos, sin embargo éstas no son atribuibles a la autoridad reclam ada, por lo que no hay acto arbitrario que legitime a la accionante a promover este amparo. Según se infiere de la interposición del amparo, el verdadero acto reclamado es la resolución GJ -Resolfinal-doscientos ocho, misma que ya

accionante a promover este amparo. Según se infiere de la interposición del amparo, el verdadero acto reclamado es la resolución GJ -Resolfinal-doscientos ocho, misma que ya fue impugnada mediante el recurso relacionado, el cual al no estar resuelto provoca que la vía ordinaria no se haya agotado, resultando por ello improcedente el amparo. Solicitó queExpediente 1380-2008 6

se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público indicó: a) comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al denegar el amparo de mérito, ya que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en fallos anteriores que para que proceda el amparo cuando se basa en amenazas de violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan es necesario no sólo la existencia de tales amenazas, sino que éstas provengan de un acto de autoridad. Lo que pretende la postulante es que se ordene a la autoridad reclamada que se abstenga de no otorgarle efectos suspensivos al recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolución GJ -Resolfinal-doscientos ocho que esa autoridad emitió y que no se le sancione por segunda vez mediante un procedimiento administrativo sancionatorio. Lo anterior no constituye un acto de autoridad que reúna las caract erísticas de coercibilidad, unilateralidad e imperatividad, por lo que el amparo solicitado es inviable; b) la resolución por la que se sancionó a la postulante fue dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de conformidad con sus facultades leg ales otorgadas en el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se confirme la

Nacional de Energía Eléctrica de conformidad con sus facultades leg ales otorgadas en el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, dispo siciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IITransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica, acción en la que reclama contra lo siguiente: a) amenaza de no otorgarle efectos suspensivos al recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución GS – ResolFinal – doscientos ocho (GF -ResolFinal-208), dictada por la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica en el expediente GJ – 133 – 2007 (GJ-133-2007); y b) amenaza contenida en la resolución referida en la literal que precede de pretender sancionarla por segunda ocasión mediante un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio. El accionante manifiesta que sus derechos de defensa y al debido proceso podrían ser violados, pues se le está negando la oportunidad a ser citada, oída y vencida, pues como la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77debido proceso podrían ser violados, pues se le está negando la oportunidad a ser citada, oída y vencida, pues como la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -772006) no ha adquirido vi gencia, no es procedente que la autoridad reclamada la sancione mediante la resolución GS – ResolFinal – doscientos ocho (GF-ResolFinal-208), dado que al dictarse la suspensión de la primera, no puede darse un presupuesto de incumplimiento; en este caso la firmeza jurídica de la resolución administrativa, debe estar basada en una sentencia judicial para que se considere firmes. A su juicio también existe amenaza de que se le sancione por segunda vez por el incumplimiento de una resolución cuya firmeza se encuentra en discusión, mediante un nuevo procedimiento sancionatorio, atentando con ello el principio de seguridad jurídica. -IIIEsta Corte al analizar el amparo promovido se percata de las siguientes circunstancias: 1.- La Comisión Nacional de Energía El éctrica emitió resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006) de treinta y uno de mayo de dos mil seis, respecto a laExpediente 1380-2008 7

autorización del acceso a la capacidad de transporte para el Proyecto de Conexión por Medio de un Circuito Exclusivo de t rece punto ocho kilovatios (13.8 Kv.), con una demanda máxima de uno punto seis megavatios (1.6 Mw.), ubicado en el kilómetro cincuenta y cuatro punto cinco Carretera al Pacífico, departamento de Escuintla, incluyendo la línea de uso exclusivo con una longitud aproximada de uno punto trescientos setenta y cinco kilómetros (1.375 Kms.).

punto cinco Carretera al Pacífico, departamento de Escuintla, incluyendo la línea de uso exclusivo con una longitud aproximada de uno punto trescientos setenta y cinco kilómetros (1.375 Kms.). 2.- Contra la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006) la postulante interpuso recurso de revocatoria que en alzada fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil ocho. 3.- Consecuentemente, la accionante presentó demanda en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó la suspensión de los efectos de la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006). 4.- La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, suspendió la totalidad de los efectos contenidos en la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006). 5.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica profirió la resolución GJ – ResolFinal – doscientos ocho (GJ-ResolFinal-208) de veintiuno de enero de dos mil ocho, por medio de la cual se declara responsable a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, de incumplir con lo resuelto en resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-772006), razón por la que le impuso la sanción de un millón de kilovatios/hora, lo que se traduce en una multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil seiscientos quetzales, y se le

2006), razón por la que le impuso la sanción de un millón de kilovatios/hora, lo que se traduce en una multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil seiscientos quetzales, y se le apercibe de que de persistir el incumplimiento se iniciaría un nuevo procedimiento sancionatorio conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y su incumplimiento se consideraría como una infracción distinta. 6.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al pronunciarse en el amparo de mérito y al evacuar la audiencia que en apelación le fue conferida argumentó que “El recurso de revocatoria carece de efectos suspensivos y se deben aplicar las resoluciones impugnadas con este recurso administrativo, ya que únicamente un juez competente puede declarar la suspensión del acto administrativo, dentro del proceso judicial Contencioso Administrativo.”. De los hechos anteriormente relacionados, que constituyen la sustancia del amparo bajo estudio, este Tribunal, luego de realizar un análisis de éstos en relación al los actos reclamados por la postulante, considera lo siguiente: El recurso de revocator ia es un medio de impugnación que doctrinariamente se le denomina recurso de alzada, el cual se interpone contra las decisiones emanadas por un órgano subordinado y es resuelto por el superior jerárquico. Quien lo plantea procura que por su medio se revoqu e el acto administrativo que reclama. Por la naturaleza de e

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