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Amparos_1387-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1387-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1387-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1387-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.

En apelación, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Aura Marina Araujo Soto, en representación de los vecinos de la Colonia Landivar, zona siete, contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala. La accionante actuó con el patrocinio de la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro Administrativo de Gestión Penal el trece de enero de dos mil cinco. B) Actos reclamados: a) omisión por pa rte de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala -autoridad impugnada-, de hacerles efectivo el pago por daños y perjuicios ocasionados a la postulante y vecinos de la Colonia Landivar, zona siete de esta ciudad, al habérseles expropiado del cincuenta por ciento de sus propiedades sin que se les haya indemnizado; b) el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) que les exige dicha autoridad, no obstante que aún no se ha determinado la cantidad en metros que les correspondería como propiedad, en virtud de la expropiación de la que fueron objeto. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la postulante se resume de la siguiente

expropiación de la que fueron objeto. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la postulante se resume de la siguiente manera: a) Hace diecisiete años el Alcalde de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, los expropió de un cincuenta por ciento de sus propiedades que se encuentran debidamente registradas en el Registro General de la Propiedad, ubicadas en la Colonia Landivar y la calle adyacente al Parque San Francisco de Asis, de esa misma colonia, zona siete, con el propósito de realizar mejoras (entre otras, drenajes, asfalto, luz eléctrica, alumbrado público) en el terreno expropiado; b) sin embargo, a la fecha no se ha cumplido con dicho ofrecimiento y tampoco se les ha indemnizado con ocasión de los daños y perjuicios que en ese entonces sufrieron como consecuencia de dicha expropiación, situación que constituye el acto reclamado. Acuden en amparo por considerar que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que, no sólo se les expropió del cincuenta por ciento de su propiedad sin que se les haya indemnizado y sin haber cumplido el ofrecimiento de mejoras, sino que ahora, arbitrariamente, se pretende obligarles a pagar el Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) tomando como base la totalidad del terreno que inicialmente habían obtenido y el que se encuentra actualmente registrado, lo cual es violatorio a sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitan que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos :

totalidad del terreno que inicialmente habían obtenido y el que se encuentra actualmente registrado, lo cual es violatorio a sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitan que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron lo contenido del inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 29, 40, 41 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circ unstanciado: la autoridad impugnada informó: La postulante está actuando en representación de los vecinos de la Colonia Landivar y la calleExpediente 1387-2005 2

adyacente al Parque San Francisco de Asis, lo cual es improcedente, toda vez que el amparo no es una acción de carácter popular, debiéndose declarar sin lugar por improcedente; asimismo, la postulante no indicó cuál es el agravio que supuestamente sufre, sino más bien, se refiere a señalamientos meramente superficiales, argumentando ser objeto de expropiación desde hace diecisiete años, no obstante que ella no acredita la propiedad del inmueble que supuestamente fue objeto de expropiación; por lo que, en el

ser objeto de expropiación desde hace diecisiete años, no obstante que ella no acredita la propiedad del inmueble que supuestamente fue objeto de expropiación; por lo que, en el caso concreto, no existe materia objeto de amparo, habida cuenta que las calles y avenidas son de u so público. Finalmente, consta en nota de veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el acuerdo de ceder a la Municipalidad de Guatemala, a cambio de que se alineara sobre el relleno, una calle, respetando cada uno de los terrenos. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En efecto el Tribunal al analizar el caso en particular ha llegado a las conclusiones siguientes: a) Los vecinos de la once calle entre tercera y cuart a avenidas, así como los vecinos de la primera avenida entre octava y novena calle “A”, adyacente al Parte San Francisco de Asis de la zona siete de la Colonia Landivar, a través de convenios informales, no documentados en esta acción de amparo, ya que no se señala concretamente el acto que realizó o la resolución que emitió la autoridad; bajo el argumento de mejoras ofrecidas por la Municipalidad de Guatemala, sufrieron una disminución en la extensión de sus propiedades, extremo que no fue posible concretizar dentro de la acción de amparo, porque tal y como la propia amparista señala, en el Registro General de la Propiedad Inmueble, los inmuebles propiedad de los vecinos continúan teniendo la extensión original y nunca se realizó desmembración por expropiación a que tantas veces hace relación; es más, no se documentó en ningún

en el Registro General de la Propiedad Inmueble, los inmuebles propiedad de los vecinos continúan teniendo la extensión original y nunca se realizó desmembración por expropiación a que tantas veces hace relación; es más, no se documentó en ningún momento que se hubiese efectuado la expropiación por el Congreso de la República como lo señala claramente la propia amparista, al indicar que no se efectuó la declaración de utilidad o necesidad pública, ni el interés social para que se procediera a la expropiación; de tal manera que, este Tribunal no pudo establecer la existencia de violación de derecho alguno en el caso del derecho de propiedad. b) En cuanto al cobro del Impuesto Úni co Sobre Inmuebles -IUSIigualmente la amparista se dedicó a señalar en sus memoriales que dicho impuesto no se ajusta al área del inmueble que cada uno de los vecinos posee en propiedad, bajo los mismos argumentos de haber sido expropiada una parte de el los, pero que registralmente mantienen la extensión original; sin embargo, este Tribunal no obtuvo dentro de las actuaciones administrativas ni en las actuaciones judiciales, ninguna evidencia sobre el trámite ante la Municipalidad de la Ciudad de Guatemal a que hubiera dado como resultado un acto o resolución susceptible de haber establecido la definitividad que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige para hacer valer el derecho de plantear una acción como la intentada; ante tal extremo, el acto reclamado no ha obtenido la calidad de definitivo, existiendo para la interponente y sus supuestos representados, la posibilidad de gestionar ante la administración municipal haciendo uso de su derecho de petición y de lo s recursos administrativos que la ley le otorga, hasta obtener una respuesta o un fallo. La acción de amparo opera en materia

sus supuestos representados, la posibilidad de gestionar ante la administración municipal haciendo uso de su derecho de petición y de lo s recursos administrativos que la ley le otorga, hasta obtener una respuesta o un fallo. La acción de amparo opera en materia administrativa cuando las peticiones y trámites no son resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite. En el presente caso, se insiste, que no se ha agotado la vía administrativa, lo que no obliga a este Tribunal a desestimar la acción de amparo intentada. Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de laExpediente 1387-2005 3

contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, el Tribunal está facultado por esa misma ley, para eximir dicho pago cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, por tanto, cada una de las partes en este caso deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones... ”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el Amparo solicitado por Aura Marina Araujo Soto en contra del Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala. II) Exime del pago en costas a la postulante e impone a la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez, quien actuó como patrocinante, una multa de quinientos quetzales, la que deberá enterar a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme este fallo; en

quinientos quetzales, la que deberá enterar a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, autoridad impugnada reiteró lo indicado en el tribunal de prime ra instancia, en el sentido que la accionante no cumplió con el principio de definitividad establecido en la ley, ya que previo a solicitar el amparo debió hacer ver su inconformidad mediante los recursos ordinarios, judiciales y administrativos a efecto de determinar el agravio causado. Por otra parte, la postulante no acreditó la calidad con la que actúa, únicamente manifestó que actúa en representación de los vecinos de la Colonia Landivar, sin ostentar título alguno que acredite esa calidad. Solicita qu e se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público expresó que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia que denegó el amparo, se encuentra ajustada a derecho, ya que la postulante no indicó con precisión el acto que estima lesivo d e sus derechos, defecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea

el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo. En materia judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proce so; sin embargo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de co nformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto y procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, del estudio de Los antecedentes se establece, que la discusión planteada en amparo, se refiere a la omisión por parte de la autoridad impugnada de hacerles efectivo el pago por una expropiación de parte de sus propiedades, que fueron objeto la postulante y unos vecinos de la Colonia Landivar de la zona siete de esta ciudad y, el cobro del impuesto Único Sobre Inmuebles que les requiere la autoridad sobre sus bienes, sin tener certeza sobre la cantidad de metros que debía de corresponder, extremos que deben ser discutidos previamente ante la jurisdicción ordinaria, ya que ésteExpediente 1387-2005 4

asunto debe ser planteado ante la autoridad impugnada quien es la encargada de llevar

extremos que deben ser discutidos previamente ante la jurisdicción ordinaria, ya que ésteExpediente 1387-2005 4

asunto debe ser planteado ante la autoridad impugnada quien es la encargada de llevar control referente a las expropiaciones realizadas, y la determinación exacta que le correspondería del cobro del impuesto relacionado; si en su caso no fuere resuelto, o no estar conforme con ello se tendría la vía expedita para poder acudir a los recursos correspondientes, y al final si fuera necesario, acudir a esta instancia, situación que la postulante no instó. Lo anterior en base a lo que reiteradamente ha sostenido esta Corte, que el amparo no puede constituirse en instancia paralela a la jurisdicción ordinaria, sino que su viabilidad se hace posible hasta que aquella se ha agotado y sus resultados han sido infructuosos para lograr la tutela invocada. Se concluye que el amparo debe denegarse, para tal efecto la sentencia venida en grado debe confirmarse, con la modificación de la multa impuesta a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citad os y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que la multa impuesta a la abogada patrocinante Ada María Odilia Molina Ramírez es de un mil quetzales; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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