Amparos_1387-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1387-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1387-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1387-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Martha Consuelo Calderón Ovalle de Mazariegos, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Enrique Calderón Ovalle, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan José Cifuentes Robles.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de junio de dos mil nueve en el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango y remitido, posteriormente, a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impu gnada, por la cual se rechazó in limine la demanda contencioso administrativa planteada por la amparista contra el Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, planteó demanda contencioso
lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, planteó demanda contencioso administrativa contra el Con cejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, por haber dictado la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que consta en el punto tercero del acta ciento siete –dos mil ocho (107 -2008) del libro de sesiones de dicha autoridad mu nicipal; b) en esa resolución se declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso -la postulantecontra lo dispuesto en el punto tercero del acta setenta y ocho – dos mil seis (78-2006) del mismo concejo y en la cual se ordenó demoler un cerco que construyó sin previa autorización municipal y que, según ese órgano de gobierno municipal, interrumpía el paso vehicular y peatonal; c) el tribunal contra el que se reclama fijó a la accionante un plazo de cinco días para que indicara correctamente el sujeto demandado; d) presentó escrito en el que señaló que la demanda la entablaba contra el “CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SALCAJÁ DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO”, y e) el tribunal impugnado emitió resolución el veinte de mayo de dos mil nueve , -acto reclamado - por la cual inadmitió a trámite la demanda por considerar; “Que la entidad a quien se demanda en éste (sic) caso es el Concejo Municipal de la Municipalidad de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, quien carece de personalidad jurídica, y no tiene capacidad para comparecer en juicio; toda vez que la ley
considerar; “Que la entidad a quien se demanda en éste (sic) caso es el Concejo Municipal de la Municipalidad de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, quien carece de personalidad jurídica, y no tiene capacidad para comparecer en juicio; toda vez que la ley preceptúa que son las instituciones de derecho público las que tienen personalidad jurídica; y, en el presente caso el Concejo Municipal, no es una institución de derecho público, po r lo que es procedente declarar lo que en derecho corresponde ”. D.2) Expresión de agravios: la postulante estima que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio de debido proceso, ya que es infundamentada la resolución que dispuso no admitir a trámite la demanda contencioso administrativa bajo el argumento de que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Salcajá del departamento de Quetzaltenango carece de personalidad jurídica y no tiene capacidad para comparecerExpediente 1387-2010 2
a juicio. Además, a rguye que tal resolución le deja en estado de indefensión, pues le enerva la posibilidad de impugnar una decisión del Concejo Municipal, el cual es responsable de actos de la administración municipal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vi oladas: citó los artículos 12, 28, 29 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los artículos 33, 155, 157 y 158 del Código Municipal.
Constitucionalidad. G) Leyes vi oladas: citó los artículos 12, 28, 29 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los artículos 33, 155, 157 y 158 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de l municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango. C) Antecedente remitido: el expediente un mil ciento cuarenta y cinco-dos mil nueve-ciento sesenta y seis (1145-2009166) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: “...Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sustentados por la postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro del ámbito de las facultades que por ley le son señaladas, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 numeral IV) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la demanda se debe indicar en forma precisa el órgano administrativo a quien se demanda, esto se contrae al hecho de que dicho órgano ostente la legitimación para actuar en juicio, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que la postulante demandó al Concejo Municipal de la Municipalidad de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, por la emisión de la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que co nsta dentro del
Municipal de la Municipalidad de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, por la emisión de la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que co nsta dentro del libro número uno – dos mil ocho (1-2008), de sesiones de dicho Concejo Municipal, punto tercero del acta número ciento siete – dos mil ocho (107 -2008), que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra el punto tercero de l acta número setenta y ocho – dos mil seis (78-2006), emitida por ese Concejo; debiendo haber dirigido su acción contra la Municipalidad, por ser ésta la institución de derecho público, a quien según disposición del artículo 15 numeral 1º del Código Civil , le ha sido otorgada personalidad jurídica; esta norma se encuentra desarrollada en el artículo 7 del Código Municipal, el cual preceptúa: „El municipio, como institución autónoma de derecho público, tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir d erechos y contraer obligaciones, y en general para el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos (…). Su presentación la ejercen los órganos determinados en este Código‟. De esa manera el artículo 52 del mismo cuerpo legal al referi rse a la representación municipal establece: „…El alcalde representa a la municipalidad y al municipio, es el personero legal de la misma, sin perjuicio de la representación judicial que se le atribuye al síndico‟. Significa entonces que por disposición de la ley, el Concejo Municipal por sí mismo no posee la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, ya que únicamente es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales, pero
entonces que por disposición de la ley, el Concejo Municipal por sí mismo no posee la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, ya que únicamente es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales, pero no es el órgano de representación municipal. Cabe indicar que no obstante el artículo 158 del Código Municipal establece que procede el proceso contencioso administrativo „…contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal…‟, e llo no le faculta para ser sujeto pasivo dentro del proceso puestoExpediente 1387-2010 3
que como se indicó no es el órgano de representación municipal. En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que no existe agravio que amerite el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con la ley y las constancias de autos sin lesionar derecho alguno de la postulante...” . Y resolvió: “…DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por MARTHA CONSUELO CALDER ÓN OVALLE DE MAZARIEGOS, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Enrique Calderón Ovalle y en consecuencia; a) impone al abogado patrocinante, Juan José Cifuentes Robles la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente; b) se condena en costas a la postulante…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente; b) se condena en costas a la postulante…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La tercera interesada no alegó. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo dictada en pri mer grado, ya que estima que la presente acción es inviable, pues el acto reclamado no es definitivo al no haberse agotado el recurso de reposición, el que era procedente según lo regulado en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en armónica relación con lo dispuesto en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que el recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido.
CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República o las leyes. -IIreconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República o las leyes. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y denuncia como acto reclamado la resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por la referida Sala, en la que se rechazó in limine la demanda contencioso administrativa que planteara contra el Concejo Municipal de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, por haber dictado la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, la que consta en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal, punto tercero del acta número ciento siete – dos mil ocho (107 -2008), y en la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra el punto tercero del acta número setenta y ocho – dos mil seis (78 -2006), que ordenó la demolición de un cerco que se construyó sin previa autorización municipal, por interrumpir el paso vehicular y peatonal. La postulante aduce que el acto reclamado le produjo agravio a su derecho d e defensa y al principio de debido proceso, puesto que la Sala al rechazar la solicitud consideró que el Concejo Municipal de Salcajá del departamento de QuetzaltenangoExpediente 1387-2010 4
carecía de personalidad jurídica y no tenía capacidad para comparecer a juicio, lo q ue, según su criterio, se traduce en falta de debida fundamentación. -IIIAl analizar el presente caso, este Tribunal advierte que la autoridad impugnada, al
carecía de personalidad jurídica y no tenía capacidad para comparecer a juicio, lo q ue, según su criterio, se traduce en falta de debida fundamentación. -IIIAl analizar el presente caso, este Tribunal advierte que la autoridad impugnada, al haber rechazado una demanda contencioso administrativa, bajo el argumento de que la autoridad demandada carece de personalidad jurídica y no podía comparecer al proceso entablado, actuó con rigorismo indebido, afectando los intereses de la postulante. Por la semejanza con el presente caso, esta Corte trae a cuenta que, con anterioridad, ha examinado rechazos liminares de demandas contencioso administrativas, que habían sido sustentados en la supuesta de falta de personalidad jurídica de la parte demandada. Ejemplo de ello es la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve, emitida dentro del expediente novecientos setenta y ocho – dos mil ocho (978-2008), en el cual se emitió pronunciamiento en la siguiente forma: “…De manera que para el caso de que se pretenda impugnar en la vía contencioso administrativa, actos de la Junta Monetaria, la legiti mación de dicho cuerpo colegiado no debe apreciarse vista como “condición de ser persona” -como así lo apreció la autoridad accionada -, sino más bien, debe apreciarse tal legitimación al hecho de ser dicho órgano colegiado aquel que emitió una resolución que reviste la característica a que se refiere el artículo 20, inciso a), de la Ley de lo Contencioso Administrativo... Para el caso sub examine, también se comparte la estimación de la pretensión de amparo otorgada con el objeto de restituir a la postulan te en el goce de sus derechos
artículo 20, inciso a), de la Ley de lo Contencioso Administrativo... Para el caso sub examine, también se comparte la estimación de la pretensión de amparo otorgada con el objeto de restituir a la postulan te en el goce de sus derechos constitucionales violados como consecuencia de un infundado rechazo de su demanda contencioso administrativa. Esto es porque el agravio se evidencia del hecho de que la postulante, al incoar la demanda antes indicada: i) sí cu mplió con concretizar la impugnación hacia un acto administrativo, dirigiendo su pretensión contra el órgano de la administración pública al que le es imputable dicho acto, por ser este último el emisor del mismo; y ii) determinó, como sujeto pasivo del pr oceso, al órgano administrativo responsable de la emisión del acto cuya impugnación pretendía en vía contencioso administrativo, observándose, de esa manera, los presupuestos de admisibilidad de aquella demanda, según lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1; 20, inciso a); 22 y 28, incisos IV y V, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por todo ello, debe concluirse que el rechazo liminar de la demanda contencioso administrativa, y su correspondiente respaldo por desestimación del recurso de reposición instado contra tal rechazo resultan ser agraviantes de los derechos garantizados en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala…” (lo resaltado no aparece en el texto original). En igual sentido se resolvió en la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete, dentro del expediente setecientos sesenta y tres – dos mil siete (763 -2007). Lo
texto original). En igual sentido se resolvió en la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete, dentro del expediente setecientos sesenta y tres – dos mil siete (763 -2007). Lo expuesto en el fallo transcrito es reiterado por este Tribunal y se advierte aplicable al presente caso por la semejanza de los supuestos fácticos que motivaron el planteamiento. Por lo anterior, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado actuó con rigorismo indebido y sin sustentarse en una valida fundamentación, enervando el derecho de la accionante a promover el proceso contencioso administrativo contra una autoridad emisora de un acto administrativo del cual se pretendía el examen jurisdiccional de legalidad por ese conducto. Se evidencia, entonces, que se ha causado agravio a la postu lante dentro de la esfera de sus derechos constitucionales, particularmente lesionándole su derecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso.Expediente 1387-2010 5
En virtud de lo expuesto, la protección constitucional solicitada debe ser otorgada. Al haberse deses timado la pretensión de amparo en primera instancia, la sentencia apelada debe ser revocada, de conformidad con declaración que se hará en el segmento resolutivo del presente fallo. -IVConforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, la autoridad recurrida ha actuado sin evidenciar mala fe e n su actuación, no se hará condena en tal sentido.
LEYES APLICABLES
condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, la autoridad recurrida ha actuado sin evidenciar mala fe e n su actuación, no se hará condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 12, 42, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, revoca la sentencia apelada venida en grado; en tal sentido, se otorga amparo a Martha Consuelo Calderón Ovalle de Mazariegos contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejando en suspenso definitivo la resolución de veinte de ma yo de dos mil nueve, dictada por dicha autoridad, por la cual se rechazó in limine la demanda contencioso administrativa planteada por la amparista contra el Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango. II) Para los efectos positivos de es te fallo, la autoridad reclamada deberá emitir una nueva resolución en lugar de la que se deja en suspenso; en ésta, conforme a lo considerado en esta sentencia, deberá admitir a trámite la demanda contencioso administrativa planteada por la postulante con tra el Concejo
autoridad reclamada deberá emitir una nueva resolución en lugar de la que se deja en suspenso; en ésta, conforme a lo considerado en esta sentencia, deberá admitir a trámite la demanda contencioso administrativa planteada por la postulante con tra el Concejo municipal referido. III) Conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se hace condena en costas. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.