Amparos_1393-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1393-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1393-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1393-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de enero de dos mil diez, proferida por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Oscar Rolando Flores Soto contra el Colegio de Ingenieros de Guatemala.
El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Manuel Mazariegos Lorenzana.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de abril de dos mil nueve, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la inactividad y la falta de pronunciamiento de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, respecto de la solicitud presentada el nueve de marzo de dos mil nueve, en la cual requirió que se le indiquen por escrito las razones por las cuales no se le recibió en las ventanillas de caja los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional. C) Violación que denuncia: a los derechos de petición, de asociación y al debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se colegió en mil novecientos setenta y tres (1973) como Ingeniero Civil en el Colegio de Ingenieros de Guatemala, correspondiéndole
Producción del acto reclamado: a) se colegió en mil novecientos setenta y tres (1973) como Ingeniero Civil en el Colegio de Ingenieros de Guatemala, correspondiéndole el número de colegiado un mil setenta; b) se presentó a las ventanillas del Colegio de Ingenieros de Guatemala a cancelar los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional, sin embargo los pagos no le fueron recibidos sin darle justificación alguna; c) el nueve de marzo de dos mil nueve presentó solicitud dirigida a la Junta Directiva, en la cual requiere que se le indique, por escrito, las razones por las cuales no se le han recibido los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional; y d) a partir del momento en que las actuaciones se encontraban en estado de resolver, empezó a correr el plazo para que ocurra el silencio administrativo, y dado que la autoridad denunciada no ejecutó ningún acto ni había hecho pronunciamiento alguno hasta el ocho de abril del dos mil nueve, ha incurrido en violación a s u derecho de petición. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : denuncia que, por mandato legal, la autoridad impugnada debió indicar por escrito la razón por la cual no se le permite que en el ejercicio de sus derechos efectúe el pago de colegia ción, con el fin de que pueda dedicarse a sus actividades profesionales; derivado de la negativa de la autoridad impugnada de pronunciarse y resolver su solicitud se le causa agravio, ya que dejando de resolver en el término que la ley establece, le imposi bilita tal actitud hacer uso de los recursos administrativos que la ley señala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con
resolver en el término que la ley establece, le imposi bilita tal actitud hacer uso de los recursos administrativos que la ley señala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.; 1, 2, 3, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y el inciso L del artículo 27 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) RemisiónExpediente 1393-2010 2
de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) copia de solicitud dirigida a la a utoridad administrativa impugnada con sello de recepción y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Aún cuando la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular . Existe agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un
lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular . Existe agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio el eleme nto jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo resulta improcedente. Esta sala consideró necesario dictar un auto para mejor fallar, para que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio de su presidente, informara a este Tribunal Colegiado, quien o quienes son los encargados, según la ley para que le de respuesta al amparista en su petición, y en cumplimiento a dicha solicitud, se obtuvo la respuesta fundamentada en el artículo 41 numeral uno, del Reglamento Interior de Trabajo del Colegio de Ingenieros de Guatemala, aprobado por la Inspección de Trabajo, con fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, con lo que se demuestra que si está facultado el Gerente General para dar respuesta a las solicitudes que se le hagan a dicha entidad, ya que es el Órgano Ejecutor de la Directrices (sic) emanadas por la Junta Directiva. Por lo que se llega a la conclusión que el amparista no ha demostrado que su derecho haya sido violado en forma personal y directa ni la existencia del agravio reparable por la vía del amparo, además, el haber constatado por medio del auto para mejor fallar que si se le dio respuesta a la solicitud
que el amparista no ha demostrado que su derecho haya sido violado en forma personal y directa ni la existencia del agravio reparable por la vía del amparo, además, el haber constatado por medio del auto para mejor fallar que si se le dio respuesta a la solicitud hecha por el amparista, por lo que no existe violación al derecho de petición, al debido proceso, ni al derecho de libre asociación. En tal virtud y de conformidad con la premisa ut supra citada, es notorio que la presente Acción Constitucional de Amparo se quedó sin materia por lo que el mismo resulta notoriamente improcedente; también ha quedado evidenciado que la autoridad impugnada no ha cometido ningún agravio al postulante. Atendiendo a la forma en que se resuelve el presente asunto, esta Sala considera procedente eximir del pago de costas procesales al amparista por no considerarlo necesario, pero sí imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser éstos los responsables d e la juridicidad del planteamiento.”... Y resolvió : “ A) DENIEGA por haberse quedado sin materia y por improcedente el amparo solicitado por el señor OSCAR ROLANDO FLORES SOTO; B) Se exonera del pago de costas procesales al solicitante del amparo; C) Impon e a los Abogados directores y procuradores, JOSÉ MANUEL MAZARIEGOS LORENZANA, ERICK ALEJANDRO ALFARO VILELA, Y JUAN CARLOS BIANCHI SARAVIA, la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en
SARAVIA, la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese (…)”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El accionante reiteró lo expuesto en la interposición del amparo, agregando que: a) porExpediente 1393-2010 3
virtud de amparo provisional otorgado en este amparo, el tribunal fijó plazo de tres días a la autoridad impugnada para que respondiera de inmediato la solicitud que constituye el acto recl amado; b) el dos de junio de dos mil nueve, el Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio de la Gerente General -Karin Jouset Véliz de León-, dio respuesta a una solicitud presentada el veintinueve de septiembre de os mil ocho; c) el siete de enero de dos mil diez, la Sala dictó sentencia denegando el amparo, considerando que dicho caso quedó sin materia al haber constatado, por medio de auto para mejor fallar, que sí se le había dado respuesta a la solicitud; d) la afirmación de la Sala parte del equ ívoco de no apreciar haberse percatado que la resolución que se emitió fue sobre solicitud distinta a la señalada en este amparo. B) El Colegio de Ingenieros de Guatemala – autoridad impugnada - por medio de su Presidente, expuso que el Colegio de Ingenieros de Guatemala, dentro del plazo fijado, tal y como lo ordenó el tribunal de
a la señalada en este amparo. B) El Colegio de Ingenieros de Guatemala – autoridad impugnada - por medio de su Presidente, expuso que el Colegio de Ingenieros de Guatemala, dentro del plazo fijado, tal y como lo ordenó el tribunal de amparo, cumplió con resolver lo solicitado, lo cual acredita con el escrito de fecha quince de julio de dos mil nueve. Asi mismo indica que este asunto data de años atrás y que cuentan con un expediente en el cual consta que en reiteradas oportunidades se le ha indicado al Ingeniero Oscar Rolando Flores Soto que tiene un adeudo de varios años. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio establecido en la sentencia apelada, y concluyó que la autoridad impugnada ha incumplido con la obligación de resolver y notificar al apelante la solicitud presentada, por lo que está violando el derecho de petición, lo que hace proced ente la demanda, otorgando la protección que el amparo conlleva. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituído con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Con stitución y las leyes garantizan. El derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el
o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Con stitución y las leyes garantizan. El derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. De ello deriva la obligación d el órgano, ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y el inciso f) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. -IIEn el caso de estudio, Oscar Rolando Flores Soto solicita tutela constitucional contra el Colegio de Ingenieros de Guatemala y señala como lesiva la inactividad y la falta de pronunciamiento de la Junta Directiva respecto de la petición de nueve de marzo de dos mil nueve, formulada por el postulante, en la cual requirió que se le indique por escrito las razones por las cuales no se le recibió en las ventanillas de caja los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional. Alega el po stulante que dicha actitud viola sus derechos, ya que tal circunstancia le imposibilita hacer uso de los recursos administrativos que la ley señala, causándoleExpediente 1393-2010 4
agravio, toda vez que, en virtud de lo expuesto, no puede dedicarse a sus actividades profesionales.
imposibilita hacer uso de los recursos administrativos que la ley señala, causándoleExpediente 1393-2010 4
agravio, toda vez que, en virtud de lo expuesto, no puede dedicarse a sus actividades profesionales. -IIIComo ha quedado señalado y comprobado en el amparo, a la autoridad impugnada le fue presentada solicitud el nueve de marzo de dos mil nueve, en la cual se demanda por el postulante que se le indique las razones por las cuales no se le han reci bido los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional. El dos de junio de dos mil nueve, el Colegio de Ingenieros de Guatemala, por medio de la Gerente General -Karin Jouset Veliz de León-, manifestó haber dado respuesta a una solicitud de v einticuatro de septiembre de dos mil ocho, la cual fue presentada el diez de marzo de dos mil nueve; y, con base en ello, invocó haber observado el derecho de petición del postulante. El tribunal de primer grado denegó el amparo al considerar que la denu ncia quedó sin materia, derivado de que la autoridad impugnada ya emitió respuesta. Según se aprecia en los autos, en enero de dos mil ocho, el postulante solicitó al Colegio de Ingenieros de Guatemala, le extendiera una constancia de colegiado activo, requerimiento que le fue denegado, extremo que se le hizo saber al requiriente mediante una anotación manuscrita puesta en la misma solicitud, en la cual se consignó la palabra “INACTIVO”. Debido a lo anterior, ese mismo mes el hoy accionante solicitó que s e indicara, por escrito, la razón por la cual no se le había extendido la constancia requerida.
“INACTIVO”. Debido a lo anterior, ese mismo mes el hoy accionante solicitó que s e indicara, por escrito, la razón por la cual no se le había extendido la constancia requerida. Esta petición no fue contestada por escrito, pero verbalmente se le hizo saber a persona designada por el interponente –así lo afirma éste en autos - que estaba inactivo en el timbre de ingeniería, ocasión en que le fue entregada una lista de requisitos para su reactivación. En febrero de dos mil ocho, el hoy amparista solicitó su incorporación al Plan de Prestaciónes, el cálculo del pago del Timbre de Ingenierí a y pidió que se le extendiera en forma escrita y desglosada los pagos que tuviera pendientes. En oficio de seis de marzo del mismo año (dos mil ocho) se le hizo saber que su adeudo sumaba aproximadamente treinta mil quetzales (Q30,000.00) en concepto de impuesto omitido, cuotas, intereses resarcitorios y moratorios. El catorce de marzo siguiente, el postulante requiró una ampliación del oficio antes señalado, específicamente para que se especificara el fundamento de dicho adeudo. El diecisiete de abril de ese mismo año, le fue remitido un oficio al cual se adjuntó un desglose del cálculo de recargos y de intereses por mora en relación al Timbre de Ingenieria, así como las cuotas pendientes en referencia a la colegiación. El postulante, respecto de ello, indicó que de cualquier modo no se especificó el origen o la base para exigir el cobro de la cuota mensual desde junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) a abril de dos mil ocho (2008). Por ello, nuevamente solicitó que
el origen o la base para exigir el cobro de la cuota mensual desde junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) a abril de dos mil ocho (2008). Por ello, nuevamente solicitó que se le indicara cuáles son los fundamentos de los cobros que se le hacen. En esa misma línea de peticiones y respuestas, el postulante presentó una nueva petición al Colegio de Ingenieros de Guatemala –nueve de marzo de dos mil nueve -, esta vez, requiriendo exposición de las razone s por las cuales no se le deja efectuar los pagos pendientes por concepto de colegiación profesional, manifestando que en las ventanillas del colegio se han negado a recibir los pagos sin darle, para ello, razones justificantes. El postulante denuncia que respecto de esa petición no ha recibido respuesta alguna, no obstante que ha transurrido el plazo máximo que para ello establece la Constitución de la República, por lo que reciente violado su derecho de petición. La autoridad impugnada por su parte, ha manifestado que el dos de junio de dos mil nueve, por virtud de amparo provisional otorgado en este proceso, dio respuesta a la solicitud delExpediente 1393-2010 5
postulante. Por ese motivo el amparo fue denegado en primera instancia. El accionante de amparo ha apelado, mani festando que la autoridad impugnada dio respuesta pero a solicitud distinta de la de nueve de marzo de dos mil nueve. La autoridad impugnada, por su parte, ha indicado que no obstante que en la respuesta, hizo referencia a una solicitud de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, todo se trata del mismo asunto, de modo que con ello da respuesta también a la apuntada petición de dos mil nueve.
su parte, ha indicado que no obstante que en la respuesta, hizo referencia a una solicitud de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, todo se trata del mismo asunto, de modo que con ello da respuesta también a la apuntada petición de dos mil nueve. Si bien este tribunal entiende que todas y cada una de las solicitudes y respuestas dadas en este caso obedecen a un mismo conflicto que es, un adeudo que el Colegio de Ingenieros de Guatemala dice que tiene el postulante, tanto en las cuotas como en el pago del Timbre de Ingenieros, no se desconoce que cada solicitud no atiende precisamente a exacto requerimiento, pues en tanto unas inquieren por detalles de deudas, otras a la ampliación de sus fundamentos y, finalmente, la que se alude en este amparo, a las razones por las cuales no se aceptan los pagos que el postulante ha pretendido hacer en las ventanillas. Es probable que la razón de tal falta de aceptación sea el conflicto antecedente, sin embargo, una solicitud requiere de respuestas concretas y directas que atiendan el requerimiento específico, ya sea para aceptar o denegar lo pedido. No es viable ni satisf ace el derecho de petición que una persona presuma una respuesta, pues cada etapa del conflicto presenta vicisitud distinta y procedimientos diversos. En el caso, el peticionante exige conocer la razón exacta de la falta de aceptación de sus pagos, pues, con base en ello es que puede ejercer defensa de sus derechos e intereses, ya sea en el mismo Colegio o judicialmente. Por esa razón, no puede entenderse satisfecho el derecho de petición con la respuesta dada el nueve de julio de dos mil nueve, pues en é sta lo que hace la autoridad impugnada es hacer un
puede entenderse satisfecho el derecho de petición con la respuesta dada el nueve de julio de dos mil nueve, pues en é sta lo que hace la autoridad impugnada es hacer un desglose de rubros que supuestamente está en deberle el postulante, sin indicar las razones por las que no aceptan los pagos pretendidos por el accionante que es lo concretamente requerido por éste. Por lo antes expuesto, se concluye que la violación al derecho de petición persiste y, por ende, es procedente otorgar el amparo, restablecer al afectado en el goce de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, por lo que para el efecto se debe revocar la sentencia, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la sentncia apelada y al resolver conforme a derecho: otorga amparo a Oscar Rolando Flores Soto. III) para los efectos positivos, se fija plazo de cinco días a partir de la firmeza de este fallo para que la aoutoridad impugnada de respuesta a la solicitud de Oscar Rolando Flores Soto, bajo
los efectos positivos, se fija plazo de cinco días a partir de la firmeza de este fallo para que la aoutoridad impugnada de respuesta a la solicitud de Oscar Rolando Flores Soto, bajo aprecibimineto de que en caso de incumplimineto se impondrá a cada integrante de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala multa de tres mil quetza les (Q3,000.00) a cada uno, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes. IV) No se hace especial condena en costas. V) Notifíquese y, conExpediente 1393-2010 6
certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.