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Amparos_1394-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1394-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1394-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1394-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de diciembre de dos mil nueve , dictada por la Sala Se gunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Erica Wolff Bonilla de Novo contra el Alcalde y Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala . La postulante actu ó con el patrocinio del abogado Ángel Valle Girón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de febrero de dos mil nueve , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la omisión por parte de las autoridades impugnadas de notificarle a la ahora postulante, en su domicilio fiscal, el reavaluó de un inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprueba . C) Violación que se denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de las constancias procesales y lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de dos bienes inmuebles, uno ubicado sobre la séptima avenida cero tres -cincuenta y tres y el

postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de dos bienes inmuebles, uno ubicado sobre la séptima avenida cero tres -cincuenta y tres y el otro ubicado sobre la tercera calle “A” siete -cero dos, ambos de la zona diez de la Ciudad de Guatemala, cuyos números de registro, extensión super ficial y valores que le fueron asignados a dichos inmuebles constan tanto en la matrícula fiscal número seiscientos setenta y cinco W de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, como en la Dirección de Cata stro de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala; b) la ahora postulante arrendó el segundo de los inmuebles antes descritos a Rosana Elizabeth Nochez Carrillo, quien lo tiene destinado al funcionamiento de clínicas médicas, según consta en escritura pública número veinte (20), autorizada en esta ciudad el cinco de mayo de dos mil seis, por el notario Ángel Valle Girón; c) el treinta de enero de dos mil nueve, al pretender la postulante hacer efectivo el pago del Impuesto Único Sobre Inmu ebles que grava aquellos bienes de su propiedad, correspondiente al último trimestre, constató que se había modificado el valor fiscal del segundo de éstos, y al realizar las averiguaciones del caso se enteró que la secretaria de aquella arrendataria de di cho inmueble, de nombre Nancy Liseth Tobar, había recibido el cinco de junio de dos mil ocho, una cédula de notificación que contenía el reavalúo que la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala practicó sobre el bien inmueble en referencia; sin embargo, dicha persona no pudo ubicarla para hacerle entrega

cinco de junio de dos mil ocho, una cédula de notificación que contenía el reavalúo que la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala practicó sobre el bien inmueble en referencia; sin embargo, dicha persona no pudo ubicarla para hacerle entrega de dicha notificación, razón por la cual optó por devolverla el diecisiete de julio de ese mismo año a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha dev olución, al momento de presentación del presente amparo, se encontraba pendiente de ser resuelta. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de las autoridades impugnadas redundó en conculcación de su derecho enu nciado, pues no se enteró del reavalúo que éstas practicaron sobre el inmueble de su propiedad, situación que le impidió oponerse y ofrecer o proponer pruebas de descargo al respecto, ya que el lugar en el que tales autoridadesExpediente 1394-2010 2

debieron notificarle es el q ue tiene señalado como domicilio fiscal en la Sección de Matrícula Fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, es decir, la tercera calle, dieciocho -ochenta y cuatro, zona quince, colonia Vista Hermo sa I, de la ciudad de Guatemala. Asegura que el Código Tributario define el concepto del domicilio fiscal de las personas individuales en sus artículos 114 y 115; asimismo, la forma de las notificaciones en sus artículos del 127 al 141, los cuales no fueron observados por tales autoridades. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se

115; asimismo, la forma de las notificaciones en sus artículos del 127 al 141, los cuales no fueron observados por tales autoridades. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el reavalúo del inmueble de su propiedad que las autoridades impugnadas practicaron, en tanto éste no le sea notificado legalmente. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en la literal b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 114, 115 y del 127 al 141 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provi sional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) de conformidad con el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la Municipalidad de Guatemala puede act ualizar el valor fiscal de los inmuebles que se encuentren dentro de su territorio, mediante los procedimientos previamente aprobados por su Concejo Municipal; b) de esa cuenta, el trece de mayo de dos mil ocho, se practicó reavalúo de un bien inmueble pro piedad de la ahora amparista, ubicado sobre la tercera

calle “A” siete-cero dos de la zona diez de esta ciudad, identificado en el Registro General

reavalúo de un bien inmueble pro piedad de la ahora amparista, ubicado sobre la tercera calle “A” siete-cero dos de la zona diez de esta ciudad, identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca número veintiún mil seis (21,006), folio veinticinco (25) del Libro doscientos nueve (209) del departamento de Guatemala; asimismo, el treinta de mayo de ese mismo año la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles aprobó dicho reavalúo mediante resolución DCAISVIM-quince mil novecientos treinta y uno-dos mil ocho (DCAI-SVIM-15931-2008), por un valor fiscal de quinientos diez mil setenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q510,077.86) aplicado un factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%), que surtiría efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de modificación; c) dicha resolución fue notificada el cinco de junio de dos mil ocho en la séptima avenida trescincuenta y tres de la zona diez de la Ciudad de Guatemala, cuya cédula de notificación fue entregada a Nancy Tobar; quien posteriormente intentó devolverla el diecisiete de julio de ese mismo año, argumentando que era secretaria de la doctora Rosana Elizabeth Nochez Carillo, quien tenía instalada su clínica médica precisamente en el inmueble revaluado, en calidad de arrendataria y que tenía imposibilidad para realizar la entrega de dicha notificación a la contribuyente porque ésta no residía en ese lugar; d) el dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Dirección de Catastro y Administración del Impue sto Único

dicha notificación a la contribuyente porque ésta no residía en ese lugar; d) el dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Dirección de Catastro y Administración del Impue sto Único Sobre Inmuebles decidió declarar sin lugar aquella devolución de la cédula de notificación, mediante resolución número DCAI -SVIM-quinientos cuarenta y tres -dos mil nueve (DCAISVIM-543-2009) tras considerar que la dirección en la que fue realizad a dicha notificación era la que se encontraba registrada en esa Dirección como el domicilio fiscal de la contribuyente y que, en sus archivos, no constaba ninguna solicitud previa, con relación al cambio de dirección de su domicilio fiscal para efectos de la notificación de cualquierExpediente 1394-2010 3

asunto relacionado con el impuesto en cuestión. Dicha resolución fue notificada en esa misma fecha; e) consideran que el presente planteamiento adolece de un error de procedibilidad que hace inviable el otorgamiento del amparo solicitado, pues éstos como autoridades impugnadas no han intervenido directa o indirectamente en los actos que supuestamente le ocasionan agravio a la amparista, pues es la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles a la que corresponde la aprobación de cualquier avalúo de bienes inmuebles que se practiquen. De esa cuenta, señalan que de no existir conexión entre el asunto que se les reclama y las actividades que desarrollan, la presente acción carece de legitimación pasiva; f) adicionalmente arguyen que la accionante no agotó las impugnaciones ordinarias administrativas y judiciales correspondientes del caso, pues todas las actuaciones de las dependencias municipales son susceptibles de ser impugnadas por vía de los recursos de revocatoria y reposición,

accionante no agotó las impugnaciones ordinarias administrativas y judiciales correspondientes del caso, pues todas las actuaciones de las dependencias municipales son susceptibles de ser impugnadas por vía de los recursos de revocatoria y reposición, según lo prescribe el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo; además, contra la resolución que deniegue alguno de los citados recursos podrá tenerse por agotada la vía administrativa y promoverse proceso con tencioso administrativo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. D) Prueba: documentos consistentes en: a) estado matricular cero uno W cero cero cero seiscientos setenta y cinco (01W000675) de los inmuebles ubicados sobre la tercera calle “A” siete -cero dos y séptima avenida tres-cincuenta y tres, ambos de la zona diez de la ciudad de Guatemala, expedido por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas el ocho de agosto de dos mil ocho, en el que aparece como propietaria de los mismos Erica Wolff Bonilla de Novo, con domicilio fiscal en la tercera calle, Vista Hermosa I, dieciocho-cero ochenta y cuatro, zona quince de la ciudad de Guatemala; b) fotocopia de la cédula de vecindad identificad a con los números de Orden A -uno y de Registro cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos noventa, a nombre de Erica Wolff Bonilla; c) escrito de devolución de cédula de notificación presentado por Nancy Liseth Tobar el diecisiete de julio de dos mil och o en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala del departamento

Bonilla; c) escrito de devolución de cédula de notificación presentado por Nancy Liseth Tobar el diecisiete de julio de dos mil och o en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala; d) nota de cobro del Impuesto Único Sobre los Inmuebles descritos en la literal a) del presente apartado del u no de diciembre de dos mil ocho, correspondiente al último trimestre de ese mismo año por parte de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dependencia de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala; e) fotocopia de la escritura pública número veinte (20) autorizada en la ciudad de Guatemala el cinco de mayo de dos mil seis, por el notario Ángel Valle Girón, que contiene contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre Erica Wolff Bonilla de Novo y Rosa Elizabeth Nochez Carrillo; f) informe circunstanciado del dieciséis de marzo de dos mil nueve, rendido por las autoridades impugnadas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al examinar el expediente se determina lo siguiente: a) que el (sic) amparista no agotó los recursos administrativos y acudió a la vía del amparo con el objeto de dejar sin efecto lo decidido en un procedimiento administrativo en el cual la ley específica regula impugnaciones para atacar resoluciones que le son desfavorables; (Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo); b) también es importante resaltar que la amparista manifiesta en su escrito que descon oce la autoridad que dictó la resolución que le afecta en el presente

resoluciones que le son desfavorables; (Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo); b) también es importante resaltar que la amparista manifiesta en su escrito que descon oce la autoridad que dictó la resolución que le afecta en el presente caso, pero el artículo tres de la Ley del Organismo Judicial es claro en el sentido de:Expediente 1394-2010 4

„…contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia…‟; por lo que no es argumento válido para esta Sala de considerar que este aspecto provoca agravio; y, c) también esta Sala puede concluir que en el caso del señor Alcalde Álvaro Arzú Irigoyen, no es sujeto pasivo en la presente acción; ya que no es la persona que ha dictado la resolución, por lo que en lo relativo a esta autoridad municipal no se hace mayor análisis; por lo que la acción de amparo carece de este elemento el cual consiste en la „legitimación pasiva‟, en relación al señor alcalde municipal… Este Tribunal determina que la ampa rista no ha sido afectada en su derecho constitucional de defensa y debido proceso, ya que ella debió haber agotado la vía administrativa para oponerse a la resolución que le afecta y que en los registros catastrales ella tiene como dirección el lugar en donde fue notificada y no ha hecho cambio de dirección hasta la fecha y es más el bien inmueble en mención está arrendado (tal como ella misma lo acredita en el presente expediente) y sigue siendo de su propiedad. (Lo anterior consta en la matrícula fiscal número cero uno W cero cero (sic) seiscientos setenta y cinco guión uno (sic)). El argumento de la amparista de que no ha sido notificada de todo el expediente, no constituye causa de violación constitucional

(sic) seiscientos setenta y cinco guión uno (sic)). El argumento de la amparista de que no ha sido notificada de todo el expediente, no constituye causa de violación constitucional alguna ya que siendo sabedora del motivo del ex pediente, tiene la opción de comparecer ante el Juzgado de Asuntos Municipales, para enterarse a detalle de la totalidad del mismo e incluso si así lo desea pedir certificación, en esa virtud la resolución que la amparista manifiesta que le afecta, ha sido dictada en un expediente en donde no se agotó el principio de definitividad. Asimismo se establece que no ha sido afectada en su derecho de defensa la postulante, ya que en el escrito de interposición de la presente acción, consta de que en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, ella acudió a solicitar que se corrijan los datos en el catastro municipal y ese era el momento de acudir y apersonarse al expediente administrativo. De lo anterior se determina que se ha cumplido con conferirle derecho de audiencia, defensa y debido proceso y que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos ordinarios administrativos y/o judiciales contemplados en el Código Municipal y Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al determinarse la existencia de falta de definitividad, y que es doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, que para que proceda el amparo, ésta debe de estar sujeta (sic) a la concurrencia de determinados requisitos; y en el presente caso en ausencia de esos requisitos, congruentemente debe ser denegado el

ésta debe de estar sujeta (sic) a la concurrencia de determinados requisitos; y en el presente caso en ausencia de esos requisitos, congruentemente debe ser denegado el amparo planteado…”. Y resolvió: “A) Deniega por notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo promovida por la señora Erica Wolff Bonilla de Novo, contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, y el señor Alcalde Álvaro Arzú Irigoyen. B) Condena en costas a la postulante d el amparo. Se impone al abogado director la multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva ante la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará p or la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Erica Wolff Bonilla de Novo –Postulante– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Erica Wolff Bonilla de Novo –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito de promoción de amparo y agregó que no pretende atacar por esta vía el reavalúo que la municipalidad practicara sobre el inmueble de su propiedad, sino que impugna laExpediente 1394-2010 5

falta de notificación precisamente de ese reavalúo. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada y, c omo consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que notifique como corresponde dicho avalúo. B) E l Alcalde y Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala –autoridades impugnadas –

constitucional instada y, c omo consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que notifique como corresponde dicho avalúo. B) E l Alcalde y Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala –autoridades impugnadas – reiteraron los conceptos vertidos en su informe circunst anciado. Solicitaron que se deniegue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público manifestó que las autoridades contra las que se reclama no han provocado el agravio que por esta vía denuncia la amparista, ya que fue la Dirección de Catas tro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala la que aprobó el reavalúo practicado al inmueble de su propiedad; por lo que, conforme a la doctrina constitucional, no existe relación d e causalidad entre el acto de autoridad y la lesión que se denuncia, motivo por el cual el presente amparo resulta improcedente. Asimismo, en cuanto a la falta de notificación del reavalúo en mención que se denuncia, considera que no existe agravio alguno qué reparar, pues éste fue notificado en la dirección que se tenía registrada como el domicilio fiscal de la contribuyente, sin que ésta realizara de manera previa ninguna gestión para que el mismo fuera modificado; además, si consideraba que el reavalúo p racticado no correspondía al valor real de sus inmuebles, debió plantear los recursos administrativos previstos en la ley de la materia, previo a la interposición del presente amparo, al no haberlo hecho de esa manera incumplió con el presupuesto procesal de definitividad. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

---I---

interposición del presente amparo, al no haberlo hecho de esa manera incumplió con el presupuesto procesal de definitividad. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO ---I--- Viola el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de las personas, la autoridad pública que omite realizar la notificación de un asunto que le compete, en la forma legal correspondiente. ---II--- Erica Wolff Bonilla de Novo promueve amparo contra el Alcalde y Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la omisión por parte de éstas de notificarle en su domicilio fiscal, el reavaluó de un inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobara. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa, pues no se enteró del re avalúo que éstas practicaron sobre el inmueble de su propiedad, situación que le impidió oponerse y ofrecer o proponer pruebas de descargo al respecto. Asegura que el lugar en el que tales autoridades debieron notificarle es el que constituye su domicilio fiscal y que figura en la Sección de Matrícula Fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, es decir, la tercera calle, dieciocho -ochenta y cuatro, zona quince, colonia Vista Hermosa I, de la ciudad de Guatemala. Asimismo, denuncia que las normas contenidas en los artículos 114 y 115 del Código Tributario que definen el concepto del domicilio fiscal y las contenidas en los artículos del 127 al 141, que establecen la forma en la que deben realizarse las

ciudad de Guatemala. Asimismo, denuncia que las normas contenidas en los artículos 114 y 115 del Código Tributario que definen el concepto del domicilio fiscal y las contenidas en los artículos del 127 al 141, que establecen la forma en la que deben realizarse las notificaciones, no fueron observados por tales autoridades. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el reavalúo del inmueble de su propiedad que las autoridades impugnadas practicaron, en tanto éste no le sea notificado legalmente.Expediente 1394-2010 6

---III--- El Tribunal de Amparo de primer grado decidió denegar la protección constitucional instada en la sentencia que ahora se conoce en alzada, tras considerar que efectivamente la amparista incumplió con el principio de definitividad, al no haber instado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance como lo eran los recursos administrativos que el Código Municipal y proceso judicial que la Ley de lo Contencioso Administrativo regulan. Tal decisión ha sido objetada por la ahora postulan te, lo que motiva el examen del fallo en cuestión, debiendo despejarse preliminarmente algunos aspectos. El primero, se refiere al examen de la legitimación pasiva de las autoridades contra las que se acude en amparo y, en cuanto a este aspecto se refiere , tanto el Alcalde como el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala, alegaron en su defensa que no fueron ellos los que practicaron y aprobaron el reavalúo del bien inmueble propiedad de la amparista que se considera agraviante, ya que es a la Dirección de Catastro Municipal y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la entidad

propiedad de la amparista que se considera agraviante, ya que es a la Dirección de Catastro Municipal y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la entidad edil a la que representan a la que le corresponde desarrollar tales atribuciones. Tal aseveración no encuentra sustento en este Tribunal, habida cue nta que de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Los municipios (…) son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (…), b) obtener y disponer de sus recursos; y, c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.”; “El Gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales (…)”; “Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servi cios que les sean necesarios. – La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.”. En concordancia con lo estipulado anteriormente, el artículo 35 de l Código Municipal, prevé en algunas de sus literales lo siguiente: “Le compete al Concejo Municipal (…) b) el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal (…) d) el control y fiscalización de los distintos actos del gobie rno municipal y de su administración (…) x) la elaboración y mantenimiento del catastro municipal (…) z) las demás competencias inherentes a la

y control urbanístico de la circunscripción municipal (…) d) el control y fiscalización de los distintos actos del gobie rno municipal y de su administración (…) x) la elaboración y mantenimiento del catastro municipal (…) z) las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio.”. De esa cuenta, al ser éstos –el Concejo y Alcalde – a los que corresponde la responsabilidad del gobierno municipal, es sabido que a esos funcionarios pueda reclamarse en amparo, la comisión de agravios que se aducen provocados por funcionarios que ejecutan actos que tiendan a la consecución de aquellas funciones encomendadas a las máximas autoridades ediles. ---IV--- Otro aspecto que debe abordarse en forma preliminar es el relativo al presupuesto procesal de la definitividad. El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso” . Derivado de ese mandato legal, previo a instar el amparo, el que se considere afectado por algún acto o resolución de autoridad, debe agotar los procedimientos y recursos que contemplan lasExpediente 1394-2010 7

leyes ordinarias para atacarlos, sólo cuando éstos se hubiesen agotado y subsista la lesión constitucional que se denuncia, se tendrá entonces expedita la vía del amparo para demandar su reparación. Ahora bien, el principio de definitividad, presenta algunos casos de excepción que han sido desarrollados jurisprudencialmente por esta Corte, tales como las si tuaciones en

demandar su reparación. Ahora bien, el principio de definitividad, presenta algunos casos de excepción que han sido desarrollados jurisprudencialmente por esta Corte, tales como las si tuaciones en las que el afectado no ha sido parte en el procedimiento (administrativo y/o judicial) dentro del cual se produjo el acto presuntamente agraviante, pues esa falta de vinculación del proceso, le imposibilitaría impugnarlo. Otra excepción acaece cuando se reclama contra un acto negativo –una omisión–, pues ésta no es susceptible de ser impugnada por vía de los recursos legales, ya que éstos proceden para atacar resoluciones y no omisiones. En el caso concreto, se advierte que el acto contra el que reclama la postulante lo constituye la omisión por parte de las autoridades impugnadas de notificar, como corresponde, el reavalúo de un bien inmueble de su propiedad, que fuera practicado y aprobado por personeros de la Dirección de Catastro y Adminis tración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, atribuyéndole que tal incumplimiento se da pese al conocimiento pleno de su domicilio fiscal como contribuyente. La naturaleza de dicho acto provoca que no sea exigible el agotamiento previo de recursos, ello en aplicación de la doctrina esbozada en el considerando que precede. ---V--- Aclarados los aspectos anteriormente relacionados, para situar la ratio decidendi de este fallo, este Tribunal considera pertinente formular las siguientes consideraciones: Según el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al ser aprobado el avalúo por parte de la autoridad pública que se encuentre administrándolo, el

este fallo, este Tribunal considera pertinente formular las siguientes consideraciones: Según el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al ser aprobado el avalúo por parte de la autoridad pública que se encuentre administrándolo, el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles DICABI, en su caso, o por la municipalidad en cuya jurisdicción territorial se encuentre ubicado el inmueble correspondiente, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contri buyente [propietario del inmueble], en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario. Conforme el artículo 114 del Código Tributario, se considera domicilio fiscal el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligad os ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. En su defecto, se estará a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de ese Código. El artículo 115 del Código Tribut ario, por su parte, refiere que: “Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente: 1. El que el contribuyente o responsable designe corno tal expresamente y por escrito, ante la Administración Tributaria. 2. El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del

escrito, ante la Administración Tributaria. 2. El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo. 3. El lugar de su residencia, presumiéndose ésta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año. 4. El lugar donde desarrolla sus principa

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