Amparos_1399-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1399-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1399-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1399-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Regiona l Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marvel Danilo Ángel Robledo contra Miembros del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehue tenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Pedro Rolando Gómez Martínez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autorid ad: presentado el veintitrés de julio de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero setenta y cuatro / dos mil nueve (074/2009), de v einticinco de mayo de dos mil nueve, correspondiente a la septuagésima cuarta sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, por medio de la cual se acordó declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipa l y Concejal Primero del Concejo Municipal mencionado. C) Violaciones que se denuncian: a la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, al
cargos de Alcalde Municipa l y Concejal Primero del Concejo Municipal mencionado. C) Violaciones que se denuncian: a la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, al desarrollo integral, al derecho de defensa y al debido proceso, y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el nueve de septiembre de dos mil siete, se celebraron las elecciones generales para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados y Alcaldes Municipales, evento en el que fue electo Alcalde Municipal de Huehuetenango; b) el dieciséis de enero de dos mil ocho, tomó posesión del cargo; c) el veintitrés de abril de dos mil nueve, un grupo de vecinos se presentó frente al Edificio Municipal a manif estar su inconformidad con algunos actos, disposiciones y resoluciones administrativas de la Corporación Municipal, motivados esencialmente por el problema derivado del depósito y reciclaje de la basura. En esa fecha, con la finalidad de resguardar y proteger los bienes, utensilios, documentos y archivos de la administración municipal, solicitó al Ministerio Público el cierre de las oficinas que funcionan en el Edificio Municipal. Posteriormente, los vecinos inconformes solicitaron su renuncia y la del Conc ejal Primero, sin que existiera motivo alguno; d) el veinticuatro de abril del año mencionado, en la ciudad de Huehuetenango estaba programada la actividad denominada “Gobernando con la Gente”; e) con la finalidad de resguardar la seguridad de los funcionarios integrantes de la comitiva, fue enviado un contingente de la Policía Nacional Civil y se decretó Estado de
ciudad de Huehuetenango estaba programada la actividad denominada “Gobernando con la Gente”; e) con la finalidad de resguardar la seguridad de los funcionarios integrantes de la comitiva, fue enviado un contingente de la Policía Nacional Civil y se decretó Estado de Prevención, lo que coincidió con la manifestación de un grupo de vecinos inconformes con algunos actos y disposiciones del gobierno municipal, l o que originó un enfrentamiento con la población; f) el dieciséis de mayo de dos mil ocho, a petición de los siete miembros de la Corporación Municipal contra los cuales se promueve el amparo, el Ministerio Público abrió las oficinas de la Municipalidad de Huehuetenango; g) el veinticinco de mayo de dos mil nueve, siete miembros del Concejo Municipal acordaron declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipal y Concejal Primero –acto reclamado–; h) el tres de junio de dos mil nueve, planteó recurso de repos ición contra el acto reclamado; i) en el punto duodécimoExpediente 1399-2010 2
del acta número cero noventa y siete / dos mil nueve (097/2009), los miembros del Concejo Municipal de Huehuetenango acordaron rechazar el recurso interpuesto. Señala que si no se ha presentado a rea lizar las labores inherentes a su cargo es para proteger su integridad física y su vida, porque ha sido sujeto de amenazas, coacción, sedición, persecución y acoso por parte de algunos vecinos inconformes. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante señala que: a) las autoridades impugnadas no le están permitiendo desempeñarse y ejercer libremente y bajo la tutela de las leyes de
reprochan al acto reclamado: el postulante señala que: a) las autoridades impugnadas no le están permitiendo desempeñarse y ejercer libremente y bajo la tutela de las leyes de la República, el cargo de Alcalde Municipal de Huehuetenango al que, por elección democrática y popular, fue electo; b) no se observaron los requisitos y formalidades del debido proceso para emitir el acto reclamado, y se pretende que acate órdenes o resoluciones manifiestamente contrarias a la ley; c) no fue citado y oído mediante procedimiento alguno para que los miembros del Concejo Municipal contra los que reclama conocieran las razones de su inasistencia al ejercicio de sus labores, así como tampoco se documentó en el libro de actas de sesiones del Concejo Municipal, la convocatoria a las cinco sesiones ordinarias para declarar vacante el cargo para el cual fue electo. Señala que las sesiones ordinarias celebradas por los miembros del Concejo Municipal carecen de legitimidad por no haber sido legalmente convocadas y presididas por el Alcalde, según corresponde. Arguye que cualquier resolución emitida por los siete miembros del Concejo Municipal contra el que reclama es nula de pleno derecho pues carece de legitimidad y restringe sus derechos; d) al haber sido electo democráticamente resulta improcedente, inconstitucional e ilegal que cualquier persona o autoridad pretenda apropiarse o atribuirse el poder público. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, y se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce. E) Uso de recursos:
se deje en suspenso el acto reclamado, y se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 5, 12, 44, 152, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y 52, 53 y 54 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terc eros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) en el ejercicio del cargo para el cual fueron electos Marvel Danilo Ángel Robledo –Alcalde Municipal– y Rudy Humberto Gómez Martínez –Concejal Primero–, han op tado por ejercer dicha función en forma arbitraria, decidiendo entre ellos cuestiones que, de haber sido sometidas a consenso, hubiesen sido descalificadas; b) sin contar con su anuencia ni la de los dueños de los predios, y sin tomar las medidas preventiv as en cuanto a la salud y medio ambiente, las personas referidas comenzaron a llevar los desechos a diversos lugares, lo que generó descontento entre la población, el cual fue aumentando; c) el amparista solicitó al Ejecutivo la aplicación de un Estado de Prevención, el cual fue decretado, medida que provocó caos y zozobra en la población Huehueteca; d) los Concejales y
solicitó al Ejecutivo la aplicación de un Estado de Prevención, el cual fue decretado, medida que provocó caos y zozobra en la población Huehueteca; d) los Concejales y Síndicos han acudido a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo para las cuales han sido convocados, sin embargo a raíz de lo acontencido el veinticuatro de abril de dos mil nueve, fueron convocados vía telefónica a lugares fuera del edificio municipal a tres sesiones más, las que, por celebrarse de manera secreta, generaron molestia entre la población, luego de ello no volvieron a ser convocados, por lo cual, ante la ausenciaExpediente 1399-2010 3
injustificada del postulante, decidieron nombrar de forma interina a un Alcalde que propiciara nuevamente la convocatoria legal, dirección y ejecución de las decisiones del Concejo Municipal, buscando abrir inmediatamente la Municipalidad con el afán de coadyuvar a dar solución al problema de la basura a la brevedad posible. En ese sentido, ante la ausencia injustificada del Alcalde y del Concejal Primero, procedieron a nombrar como Alcalde temporal al Concejal Segundo; e) posteriormente dieron posesión y tomaron el juramento de ley al Alcalde interino, y se convocó a sesión al Concejo; f) por medio del Alcalde temporal se convocó a Marvel Danilo Ángel Robledo, Rudy Humberto Gómez Martínez y Gilberto Rafael Rí os Castañeda para celebrar sesiones ordinarias del Concejo, sin embargo, éstos no se presentaron, excusándose únicamente el tercero de los mencionados. Señalan que de no haber tomado las medidas correspondientes, hubiesen
Martínez y Gilberto Rafael Rí os Castañeda para celebrar sesiones ordinarias del Concejo, sin embargo, éstos no se presentaron, excusándose únicamente el tercero de los mencionados. Señalan que de no haber tomado las medidas correspondientes, hubiesen sido responsables junto con el amp arista de abandono de cargo. D) Pruebas: a) fotocopia de la credencial extendida por la Junta Electoral Departamental de Huehuetenango en la que consta que el amparista fue electo Alcalde para el período comprendido del quince de enero de dos mil ocho al q uince de enero de dos mil doce; b) fotocopia del acta cero sesenta y siete / dos mil nueve (067/2009) de quince de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual miembros del Concejo Municipal acordaron, entre otros, nombrar al Concejal Segundo como Alcalde temporal; c) fotocopia de la resolución contenida en el punto cuarto del acta cero setenta y cuatro / dos mil nueve (074/2009) de veinticinco de mayo de dos mil nueve, que corresponde a la septuagésima cuarta sesión pública ordinaria, celebrar por siete mi embros del Concejo Municipal de Huehuetenango, por medio de la cual acordaron declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipal y Concejal Primero del Concejo Municipal de la Municipalidad de Huehuetenango, respectivamente; d) fotocopia del escrito de tres de junio de dos mil nueve que contienen recurso de reposición interpuesto contra el acto reclamado ante los miembros del Concejo Municipal de Huehuetenango; e) fotocopia de la certificación del punto duodécimo del
recurso de reposición interpuesto contra el acto reclamado ante los miembros del Concejo Municipal de Huehuetenango; e) fotocopia de la certificación del punto duodécimo del acta cero noventa y siete / dos mil nueve (097/2009) de dos de julio de dos mil nueve por medio de la cual se acordó rechazar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente; f) fotocopia de las cartas de convocatoria a Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal, suscritas por Adrián Tereso García Ávila en su calidad de Alcalde Municipal temporal; g) fotocopia de una carta de respuesta a las convocatoria para la sesión de dieciocho de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual el amparista señala que ésta carece de legitimidad; y h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…que los Concejales involucrados en esta acción de amparo, como autoridad reclamada, n o poseen un fundamento legal para haber hecho la declaración de vacante que realizaron, la ley no considera esta (sic) situaciones específica ni otorga la facultad para que, en alguna situación determinadas personas actúen como lo han hecho los Concejales que se mencionan, no se puede de mutuo propio (sic) tomar la decisión sin haber agotado un trámite, administrativo si es el caso, en donde la parte que pueda resultar lesionada en sus intereses sea oída y vencida, tal actuar resulta contradictorio al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, y es debido a esta circunstancia que el postulante acciona mecanismos de defensa dentro de un debido proceso. Como
contradictorio al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, y es debido a esta circunstancia que el postulante acciona mecanismos de defensa dentro de un debido proceso. Como anteriormente se señaló, la finalidad de la acción de amparo es otorgar protección a la persona contra las amenazas de violaciones a sus derechos. Sin embargo, para la procedencia de la acción de amparo es requisito esencial que se haya producido elExpediente 1399-2010 4
Principio de Definitividad, es decir que estén agotadas todas las etapas y los recursos de la vía en que se tramita, anterior a la Acción de Amparo, en este caso la administrativa. En la sustanciación de la vía administrativa el amparista interpuso el Recurso de Reposición contra la decisión del Concejo Municipal, por considerar que esta le era lesiva, pero al no ser conocido ni resuelto dicho recurso, por la autoridad ante la cual se planteó esta situación interrumpe o deja en suspenso la definitividad. De tal suerte, que la presente Acción de Amparo en este momento procesal no encuentra asidero legal como para convencer a este Tribunal de Amparo, que los argumentos del postulante deban ser acogidos y otorgar el amparo solicitado, toda vez que queda evidenciado que la definitividad aún no se ha producido procesalmente visto, como para dejar expedita la vía a la acción de amparo. En este sentido, el Código Municipal estatuye en su artículo 157 lo referente al recurso de Reposición, norma que es complementada con el artículo 158 de la misma ley que establece que contra la resolución que resuelva el recurso de reposición dictadas (sic) por el Concejo Municipal, procederá el Proceso Contencioso Administrativo, y
referente al recurso de Reposición, norma que es complementada con el artículo 158 de la misma ley que establece que contra la resolución que resuelva el recurso de reposición dictadas (sic) por el Concejo Municipal, procederá el Proceso Contencioso Administrativo, y únicamente agotado, y de ser el caso, acudir a la vía que la ley señala, orientación que debe seguirse al resolver estas diligencias…”. Y, resolvió: “…I) Sin lugar la preste (sic) Acción de Amparo promovida por MARVEL DANILO ÁNGEL ROBLEDO en contra de Concejal Segundo, Adrián Tereso García Ávila; Concejal Tercero, Rosmely Angélica González Godínez; Concejal Quinto, Alberto Carmelino Cuyuch López; Concejal Sexto, Catalino Mario Castillo; Concejal Séptimo, Jorge Luis Alvarado Ovalle; Síndico Primero, Edgar Rolando Villatoro Molina; y, Sindico (sic) Segundo, Daniel Villatoro (único apellido) de la Municipalidad del departamento de Huehuetenango (sic), por lo considerado; II) No se hace especial condena en costas al amparista, por considerar este Tribunal de Amparo que actuó con evidente buena fe…”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado determinó que las autoridades recurridas carecen de fundamento legal y de facultades para declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipal y Concejal Primero de la Municipalidad de Huehuetenango sin antes haber agotado un trámite administr ativo en el cual la parte que pueda resultar lesionada en sus intereses sea oída y vencida. En ese sentido sostiene que
Huehuetenango sin antes haber agotado un trámite administr ativo en el cual la parte que pueda resultar lesionada en sus intereses sea oída y vencida. En ese sentido sostiene que el Tribunal de Amparo de primer grado expresamente reconoce que las autoridades recurridas violaron su derecho de defensa y al debido pr oceso, al haber rechazado el recurso de reposición que interpuso, con lo cual persisten los agravios denunciados. Argumenta que la única vía procesal para restablecer los derechos y garantías constitucionales y ordinarias violadas, es la acción constitucio nal de amparo y no el Proceso Contencioso Administrativo, como erróneamente se indica en el fallo apelado. Estima que los siete miembros del Concejo Municipal citado, al rechazar el recurso de reposición planteado violaron sus derechos de petición, de defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual persisten los agravios denunciados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) Las autoridades impugnadas señalaron que el amparo planteado es notoriamente improce dente, en virtud de que el solicitante no agotó la vía legal correspondiente. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio su stentado por el Tribunal de AmparoExpediente 1399-2010 5
de primer grado por cuanto denegó la protección solicitada. Estima que ésta debe denegarse puesto que el postulante no señaló correctamente la resolución, notificación o acto de autoridad que pudiera ocasionarle agravio a los derechos que denunció
de primer grado por cuanto denegó la protección solicitada. Estima que ésta debe denegarse puesto que el postulante no señaló correctamente la resolución, notificación o acto de autoridad que pudiera ocasionarle agravio a los derechos que denunció vulnerados, sin que esto pueda ser suplido por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo, como instrumento extraordinario y subsid iario de protección contra la amenaza o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, requiere, para su procedencia, el cumplimiento de determinados presupuestos procesales de carácter esencial, tal como la oportunida d de su presentación, que debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, se ha considerado que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para pedir amparo. - IIEn el presente caso, Marvel Danilo Ángel Robledo acude en amparo contra miembros del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango. Señala como lesiva la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero setenta y cuatro / dos mil nueve (074/2009), de veinticinco de mayo de dos mil nueve, correspondiente a la septuagésim a cuarta sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, por medio de la cual se acordó
correspondiente a la septuagésim a cuarta sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, por medio de la cual se acordó declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipal y Concejal Primero de la Corporación Municipal mencionada. Estima q ue el acto reclamado vulnera su derecho a la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, al desarrollo integral, el derecho de defensa y al debido proceso, y el principio de legalidad puesto que: a) las autoridades impugnadas no le están permitiendo desem peñarse y ejercer libremente y bajo la tutela de las leyes de la República, el cargo de Alcalde Municipal de Huehuetenango al que, por elección democrática y popular, fue electo; b) no se observaron los requisitos y formalidades del debido proceso para emi tir el acto reclamado, y se pretende que acate órdenes o resoluciones manifiestamente contrarias a la ley; c) no fue citado y oído mediante procedimiento alguno para que los miembros del Concejo Municipal, contra quienes reclama, conocieran las razones de su inasistencia al ejercicio de sus labores, así como tampoco documentó en el libro de actas de sesiones del Concejo Municipal, la convocatoria a las cinco sesiones ordinarias para declarar vacante el cargo para el cual fue electo. Señala que las sesiones ordinarias celebradas por los miembros del Concejo Municipal carecen de legitimidad por no haber sido legalmente convocadas y presididas por el Alcalde, según corresponde. Arguye que cualquier resolución emitida por los siete miembros del Concejo Municipal contra el que reclama es nula de pleno derecho pues carece de legitimidad y restringe sus derechos; y d) al ser él quien resultó electo
por el Alcalde, según corresponde. Arguye que cualquier resolución emitida por los siete miembros del Concejo Municipal contra el que reclama es nula de pleno derecho pues carece de legitimidad y restringe sus derechos; y d) al ser él quien resultó electo democráticamente, resulta improcedente, inconstitucional e ilegal que cualquier persona o autoridad pretenda apropiarse o atribuirse el poder público. - IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que no se había satisfecho el presupuesto de definitividad, por estimar queExpediente 1399-2010 6
contra el acto reclamado procedía recurso d e reposición y contra el resultado de éste, Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal. Del examen de las constancias procesales, este Tribunal establece: i) mediante Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta número cero setenta y cuatro / dos mil nueve (074/2009), de veinticinco de mayo de dos mil nueve, correspondiente a la septuagésima cuarta sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, l a Corporación Municipal mencionada decidió declarar vacantes los cargos de Alcalde Municipal y Concejal Primero, al considerar que a: “…Marvel Danilo Angel Robledo y Rudy Humberto Gómez Martínez, se les ha convocado legalmente a las sesiones ordinarias cel ebradas mediante actas municipales números 70, 71, 72, 73 y la presente acta, de fechas 18, 19, 22, 23 y el día de hoy respectivamente, sin que asistieran a las mismas, tampoco han justificado sus ausencias, sumando hasta el
71, 72, 73 y la presente acta, de fechas 18, 19, 22, 23 y el día de hoy respectivamente, sin que asistieran a las mismas, tampoco han justificado sus ausencias, sumando hasta el día de hoy 5 inasistencias en f orma consecutiva…” ; ii) contra el Acuerdo Municipal referido, el tres de junio de dos mil nueve, el amparista promovió recurso de reposición ante el Concejo Municipal; iii) en Acuerdo Municipal contenido en el punto duodécimo del acta cero noventa y siete / dos mil nueve (097/2009) de dos de julio de dos mil nueve el Concejo Municipal rechazó de plano el recurso promovido por el amparista. Esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de Primer grado que denegó la protección constit ucional instada al considerar que no se había satisfecho el presupuesto de definitividad, por estimar que contra el acto reclamado procedía recurso de reposición y contra el resultado de éste, Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con lo estab lecido en el Código Municipal. La afirmación anterior se sustenta en reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha señalado que, contra actos como el reclamado en amparo, la reposición no es medio de impugnación idóneo ello en virtud de que “…los medios de impugnación que el Código Municipal regula son viables contra las resoluciones o actuaciones que afecten a particulares, es decir que no aplican para impugnar las decisiones que, por razones de organización o titularidad, toman los propios miembros de la Corporación en calidad de tales. Por ello, es el amparo la única acción de carácter suspensivo y restaurador de los derechos conculcados en situaciones
aplican para impugnar las decisiones que, por razones de organización o titularidad, toman los propios miembros de la Corporación en calidad de tales. Por ello, es el amparo la única acción de carácter suspensivo y restaurador de los derechos conculcados en situaciones como las referidas.” [Sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente novecientos cuarenta y dos – noventa y siete (942-97)]. En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en los fallos de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y de veinte de noviembre de dos mil tres, dictados en los expedientes cuarenta y siete – ochenta y nueve (47-89); y mil ciento sesenta y uno – dos mil tres (1161-2003), respectivamente. Como aparece en las constancias procesales, el postulante promovió reposición contra el acto reclamado, recurso que, como quedó asenta do, no es idóneo. Esa circunstancia le impide atribuirle el efecto de interrumpir el plazo para pedir amparo, por lo que el cómputo de éste debe hacerse a partir de la fecha en que el solicitante fue notificado del acto que, según señala, le causa agravio. Esta Corte aprecia que el postulante, según consignó en el escrito por medio del cual promovió la reposición apuntada, fue notificado del acto contra el que reclama en amparo el veintiocho de mayo de dos mil nueve; y el amparo fue promovido el veintitrés de julio de dos mil nueve. Por ello, la acción constitucional intentada resulta extemporánea y, por ende, notoriamente improcedente.Expediente 1399-2010 7
ello, la acción constitucional intentada resulta extemporánea y, por ende, notoriamente improcedente.Expediente 1399-2010 7
Por lo anteriormente considerado, la protección constitucional instada debe denegarse, y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar la sentencia apelada por los motivos aquí apuntados. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9 °, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación en cuanto a que impone al abogado Pedro Rolando Gómez Martínez la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte, y que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
amparo.