Amparos_1402-2004_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1402-2004_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1402-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación se examina la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Mario Enrique Lazo Ventura contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Mixco, departamento de Guate mala. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Lionel Polanco Mejía.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, el treinta de enero de dos mil cuatro, y remitido con posterioridad al Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco. B) Acto reclamado: resolución de ocho de octubre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente municipal identificado con el número dos mil seiscientos setenta y siete – dos mil dos, que según decir del amparista, en su parte conducente resolvió: “... A) Que el bien inmueble ubicado frente al lote once manzana “A” sector C guión Tres Valle Dorado San Cristóbal zona ocho de Mixco, constituye un patrimonio del Municipio de Mixco, identificado como área verde número cuarenta y tres (43), inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y nueve
Municipio de Mixco, identificado como área verde número cuarenta y tres (43), inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y nueve (23449), folio doscientos uno (201) del libro m il cuatrocientos veinticinco (1425) de Guatemala, a favor de la Municipalidad de Mixco, con una extensión superficial de dos mil seiscientos veintidós punto cuarenta y cuatro (2622.44 mts2) metros cuadrados, sobre el cual no pesa gravamen, desmembración o limitación alguna...”. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume así: a) en virtud de una denuncia presentada por una persona en su contra, con relación a que unas construc ciones que realizó se encontraban sobre un área verde propiedad de la Municipalidad de Mixco, se inició el expediente administrativo ante la autoridad impugnada; b) dentro del expediente en cuestión se realizaron una serie de diligencias y se evacuaron la s audiencias que fueron conferidas por la autoridad impugnada, luego de las cuales se dictó la resolución que declaró que el inmueble sobre el cual versó el expediente constituye un patrimonio municipal (acto reclamado); c) contra dicha resolución interpus o recurso de revocatoria, el cual fue admitido para su trámite elevándose las actuaciones a la alcaldía municipal de la Municipalidad de Mixco, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento alguno al respecto, habiendo transcurrido más de treinta dí as desde su interposición, teniéndose por resuelto en sentido negativo. Acude en amparo por considerar que, no obstante haber acreditado en su momento que ha cumplido con todas las exigencias y
interposición, teniéndose por resuelto en sentido negativo. Acude en amparo por considerar que, no obstante haber acreditado en su momento que ha cumplido con todas las exigencias y requisitos legales para obtener su licencia municipal de const rucción en el inmueble de su propiedad, dichos aspectos no fueron tomados en cuenta al momento que se dictó la resolución que por esta vía se impugna, violando de esa cuenta sus derechos. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y rec ursos: revocatoria. F) Casos de procedencia : se fundamentó en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29, 44 y 265 de la Constitución; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: “... a) Con fecha diez de diciembre de dos mil dos la señora Consuelo Judith García de De León, presen tó denuncia a este Juzgado donde manifiesta su inconformidad por la construcción de una pared en el área verde que se encuentra frente al lote once manzana “A” sector C guión tres Valle Dorado, San Cristóbal, zona ocho de Mixco, departamento de Guatemala, identificada como área verde número cuarenta y tres. b) Por medio de resolución de fecha once de diciembre de dos mil dos.... se decretó la suspensión de los trabajos de construcción, la práctica de inspección ocular y cualquier diligencia de prueba necesaria conducente al esclarecimiento del hecho reportado, concediéndole audiencia al señor MARIO
trabajos de construcción, la práctica de inspección ocular y cualquier diligencia de prueba necesaria conducente al esclarecimiento del hecho reportado, concediéndole audiencia al señor MARIO ENRIQUE LAZO VENTURA, por el plazo de cinco días, para que acreditara la propiedad del inmueble y la licencia de construcción respectiva... manifestando que... antes de iniciar los trabajos de construcción el señor Mario Enrique Lazo Ventura se presentó a la Municipalidad de Mixco, Departamento de Guatemala para realizar su trámite respectivo... c) Por medio de memorial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil d os el señor Mario Enrique Lazo Ventura, se apersonó... indicando que presentaba fotocopia simple de los testimonios de las escrituras públicas... en los cuales consta que es legítimo propietario del inmueble ubicado... manifestando además que la denuncia hecha en su contra por la señora Consuelo Judith García de De León es falsa ya que él no construye en área verde municipal... e) El dos de enero de dos mil tres el Juzgado de Asuntos Municipales remite oficio a la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, para realizar un estudio del historial completo existente en el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita... de lo cual se informa que... se localiza en jurisdicción municipal de Villa Nueva, como consta en la primera inscripción de dominio con las colindancias que se detallan a continuación... f) De la investigación realizada en el Registro General de la Propiedad también selogró determinar que según escritura pública... la entidad Desarrollo e Inversiones d e Centro América, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEINCO, S.A. le cede en forma gratuita a favor de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala las fracciones de terrero (sic) que
América, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEINCO, S.A. le cede en forma gratuita a favor de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala las fracciones de terrero (sic) que deberán desmembrarse de la matriz para formas nuevas fincas y que constituyen áreas verdes y calles del sector denominado San Cristóbal C guión tres... g) El veinte de febrero de dos mil tres el Juzgado de Asuntos Municipales remite el expediente identificado con el número dos mil seiscientos setenta y siete guión cero dos a cargo del oficial primero al Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, solicitando se emita opinión con relación al mismo, el veintiocho de marzo de dos mil tres según dictamen número cuarenta y nueve guión dos mil tres guión AJ, el Licenciado Byron Manolo Cordón Aguilar, opina: “Que luego del análisis efectuado en los documentos que contiene el expediente en referencia, se determinó que los mismos son ANÓMALOS, en consecuencia, es procedente que la señora Jueza de Asuntos Municipales SUSPENDA los trabajos de construcción que se están efectuando en el área verde relacionada... h) Por medio de memorial de fecha quince de mayo el señor Mario enrique Lazo Ventura solicita que el Juzgado de Asuntos Munic ipales de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, realice un reconocimiento judicial en el área verde en mención y determinar la posición exacta del terreno de su propiedad, el área exacta que se tiene como área verde de parte de la Municipalidad de Mixco, de acuerdo con los planos de Urbanización, cual es el área en metros cuadrados que ocupa dicha área verde... lo cual luego de ser notificado legalmente fue diligenciado por una comisión... según el Director de Diseño y Planificación la propiedad del señor Mario Enrique
Municipalidad de Mixco, de acuerdo con los planos de Urbanización, cual es el área en metros cuadrados que ocupa dicha área verde... lo cual luego de ser notificado legalmente fue diligenciado por una comisión... según el Director de Diseño y Planificación la propiedad del señor Mario Enrique Lazo Ventura se encuentra dentro del área verde en mención. i) El ocho de octubre de dos mil tres el Juzgado de Asuntos Municipales resuelve que con fundamento en lo considerado en las diligencias practicadas se declare que el inmueble ubicado... constituye un patrimonio municipal identificado como área verde número cuarenta y tres y se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad... y su declinatoria por razón de su competencia y por afectar directamente a los intereses patrimoniales del Municipio se remita el expediente a la Alcaldía Municipal para iniciar el proceso judicial correspondiente. j) Con memorial de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres el señor Mario Enrique Lazo Ventura plantea recurso de revocatoria en con tra de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, el cual se tiene por interpuesto y se elevan las actuaciones a la Alcaldía Municipal para su trámite legal correspondiente...”. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Conforme lo que señala la Ley de la Materia así como lo indicado en la Ley de lo Contenciosos Administrativo, al darse procesalmente el silencio administrativo, faculta al afectado para acudir de amparo, con el simple fin de que se le fije a l a autoridad recurrida término para que emita la resolución que en derecho corresponda o bien dar por agotada la etapa gubernativa y acudir a la vía Contenciosa Administrativa, a efecto de agotar
autoridad recurrida término para que emita la resolución que en derecho corresponda o bien dar por agotada la etapa gubernativa y acudir a la vía Contenciosa Administrativa, a efecto de agotar los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan adecuadame nte los asuntos de conformidad con el debido proceso. De ello se deduce que el amparo interpuesto no cumple con el principio de definitividad, requisito indispensable para poder acudir a esta vía, aunado a ello que en los autos consta que el Juez de Asunto s Municipales, con resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, enmendó el procedimiento y dentro de la parte resolutiva de dicha resolución resuelve su declinatoria por razón de competencia ordenando que se acuda a Juez competente a plantea r la demanda que corresponda, dejándose con ello sin materia la presente acción, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar...”. Y resolvió : “... I) SIN LUGAR, la (sic) ACCIÓN DE AMPARO, promovida por MARIO ENRIQUE LAZO VENTURA, en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE MIXCO, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) No se hace condena en costas, por las razones consideradas...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: realizó una b reve reseña de las situaciones que originaron el planteamiento de la presente acción, reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y agregó que, el tribunal de primera instancia denegó la protección constitucional solicitada con el argum ento que no se había agotado los recursos ordinarios respectivos, sin tomar en cuenta que existe
la presente acción, reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y agregó que, el tribunal de primera instancia denegó la protección constitucional solicitada con el argum ento que no se había agotado los recursos ordinarios respectivos, sin tomar en cuenta que existe doctrina jurisprudencial de esta Corte, en el sentido de dar por agotada la vía ordinaria si no obstante haber acudido a esta, no se da pronunciamiento alguno de parte de la autoridad impugnada, pues de haber hecho en la forma señalada en el fallo de primera instancia, se caería en un vicio del procedimiento legal y sería un circulo vicioso de no acabar, subsistiendo el desapoderamiento de su legítima propiedad; en cuanto a la enmienda ordenada por la autoridad impugnada dentro del expediente que constituye el antecedente de la presente acción, considera que la misma se realizó existiendo ya el trámite del presente amparo, sin que dicho pronunciamiento legal haya sido puesto en su conocimiento. Solicitó se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada: manifestó que es evidente que no existe ninguna circunstancia que haya violado o tergiversado las garantías constitucionales o derechos del amparista, ya que ha actuado de conformidad con la ley y apegada a derecho; considera que en el presente caso no se cumple con el principio de definitividad, tal y como lo declaró en primera instancia el tribunal de amparo; aunado a lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil cuatroprofirió resolución en la que enmienda el procedimiento, a partir de la señalada como agraviante en el presente proceso, con la cual quedó debidamente establecida que ha tomado en consideración los planteamientos hechos por el interponen te en el memorial mediante el cual
en el presente proceso, con la cual quedó debidamente establecida que ha tomado en consideración los planteamientos hechos por el interponen te en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de revocatoria, dejando sin materia la presente acción de amparo. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: indicó que se encuentra de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal a quo , por ser congruente con lo considerado y pedido por dicha institución en la audiencia que en primera instancia evacuara. Solicitó se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósi to de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -II- “La de finitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado e n una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se
sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse q ue el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el agravio se produce en e l momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el c ontrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández).
amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). Del análisis de los antecedentes del caso y del memorial de interposición de la presente acción se establece qu e, el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por el solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de revocatoria, el cual no ha motivado aún pronunciamiento alguno por parte del ente encargado de resolverse, pudiendo operar, en este c aso, la figura del silencio administrativo para tener por resuelta la cuestión en sentido negativo y poder acudir a la vía contenciosa administrativa; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por este tribunal, es evidente que siendo la revocatoria la vía que el amparista consideró como idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado consideró haber obtenido corrección al supuesto agravio que denuncia; por ende, la acción promovida resulta in viable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable para esta Corte, el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo , procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, modificándola en cuanto a imponer la multa respectiva y los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. -IIICon relación a los ar gumentos expuestos por la autoridad impugnada respecto a la falta de materia sobre la cual pronunciarse, originada supuestamente en el presente caso en virtud de una
incumplimiento en el pago de la misma. -IIICon relación a los ar gumentos expuestos por la autoridad impugnada respecto a la falta de materia sobre la cual pronunciarse, originada supuestamente en el presente caso en virtud de una enmienda de procedimiento dictada dentro del expediente que constituye el antecedente de l a presente acción, esta Corte se ve en la imposibilidad de hacer pronunciamiento alguno respecto a esa resolución, debido a que la misma fue dictada con posterioridad a la interposición del presente amparo, sin que dicho medio de defensa constitucional pue da viabilizar la revisión o cuestionamiento de dicho pronunciamiento legal, el cual, en todo caso, se encuentra sujeto a la posibilidad de ser revisado o cuestionado a través de los medios de impugnación ordinarios existentes. LEYES APLICABLES Artículos y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que: a) se impone al abogado patrocinante, Edgar Lionel Polanco Mejía , la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme ; b) en caso de incumplimiento en el pago de
quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme ; b) en caso de incumplimiento en el pago de dicha multa, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.