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Amparos_1407-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1407-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1407-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1407-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, dict ada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la Cooperativa de Servicios Educacionales Para Padres y Alimentantes de Educandos “Euroamericana, Responsabilidad Limitada”, contra la Asociación de Vecinos de San Isidro –AVSI-. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Byron Enrique Arriaga Ortega.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposició n y autoridad: presentado en el Centro Administrativo de Gestión Penal, el uno de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: nota de quince de julo de dos mil tres, remitida por la asociación impugnada a la Cooperativa accionante, mediante la cual hace de su conocimiento que los buses y clientes del Colegio Von Humboldt de su propiedad, pagaran una cuota anual por la compra de un carné de identificación que debe presentarse al momento de ingresar a la colonia “Jardines de San Isidro”, zona dieciséis de esta ciudad. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción, de libre locomoción e inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) es propietaria de un inmueble ubicado

locomoción e inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) es propietaria de un inmueble ubicado en la colonia “Jardines de San Isidro”, zona dieciséis de esta Ciudad, en la cual funciona el Colegio “Von Humboldt”, también de su propiedad; b) en dicha colonia existe una asociación de vecinos denominada “Asociación de Vecinos de San Isidro”, a la cual se le cancela una cantidad mensual por concepto de seguridad en dicho sector; sin embargo, la referida asociación en forma arbitraria decidió imponer una nueva cuota de setenta y cinco quetzales por el uso de un membrete que deben presentar los padres de familia y autobuses del colegio para ingresar a la colonia relacionada, lo cual hicieron saber mediante una nota en la que informaron que a partir del dieciséis de julio de dos mil tres, se permitiría el ingreso a dicho lugar únicamente a los vehículos que presen taran el referido membrete. Estima violado el derecho de libre locomoción de los alumnos y padres de familia del colegio de su propiedad ya que no se les permite el libre acceso a las calles en las que se encuentra ubicado dicho centro educativo, lo cual restringe también el derecho a la educación de los referidos alumnos, pues la asistencia de los mismos al colegio se ve limitada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 5º., 26 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 5º., 26 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Municipal de Transporte –EMETRA-, Ministerio de Educación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) debido a la inseguridad existente en el país, se decidió proteger a la colonia San Isidro contratando seguridad particular, pero por el frecuente movimiento de personas ajenas a los vecinos de la misma, que visitan el Colegio Von Humboldt, se mandó a elabora un carné para el control de cada una de las personas que ingresen a la colonia; b) los mas beneficiados con el pago anual de la cuota acordada por la compra de dicho carné, son los propios alumnos, padres de familia y personal deExpediente 1407-2004 2

colegio, quienes cuentan con toda la seguridad que ha sido implementada, cuyos costos se cubren con dicha cuota; c) lo anterior evidencia que no existe violación a los derechos constitucionales que denuncia la cooperativa amparista, pues a ninguna persona se le ha vedado el ingreso a la colonia, ya que únicamente se busca brindar seguridad a quienes visitan la misma; d) por otra parte, la accionante carece de legitimación activa para promover el presente amparo, toda vez que es una entidad distinta al colegio precitado y no cuenta con documentación alguna que la acredite para actuar en nombre de éste. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la certificación de la finca número cinco mil novecientos

promover el presente amparo, toda vez que es una entidad distinta al colegio precitado y no cuenta con documentación alguna que la acredite para actuar en nombre de éste. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la certificación de la finca número cinco mil novecientos catorce, folio ciento siete del libro mil trescientos cincuenta y uno de Guatemala, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; b) nota de veinte de junio de dos mil tres, enviada por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de San Isidro –AVSIa la Junta Directiva del Colego Von Humboldt; c) nota de uno de julio de dos mil tres, remitida por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de San Isidro –AVSIa la Junta Directiva del Colego Von Humboldt; d) nota de fecha tres de julio de dos mil tres, enviada por el Gerente Administrativo de la Cooperativa de Servicios Educacionales Para Padres y Alimentantes de Educandos Euroamericana, Responsabilidad Limitada al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de San Isidro –AVSI-; e) nota de quince de julio de dos mil tres, remitida por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de San Isidro – AVSIa la Junta Directiva del Colego Von Humboldt. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “... Del análisis de los antecedentes, se establece que según los argumentos esgrimidos por la entidad postulante a través de su repre sentante legal, los miembros de la Asociación contra la que se reclama, en forma unilateral y arbitraria enviaron a los padres de familia y trabajadores una nota fechada uno de julio de dos mil

argumentos esgrimidos por la entidad postulante a través de su repre sentante legal, los miembros de la Asociación contra la que se reclama, en forma unilateral y arbitraria enviaron a los padres de familia y trabajadores una nota fechada uno de julio de dos mil tres, a los usuarios del Colegio Von Humboldt, en la cual se c omunica el procedimiento de ingreso a la colonia de mérito y su costo por vehículo, “tal como lo indica su última resolución de fecha quince de julio del año en curso.” (la cual en ningún momento se acreditó), lo cual es violatorio al derecho de locomoción y a la educación. De lo anteriormente relacionado no se evidencia que la actuación de la Asociación contra la que se reclama haya causado agravio alguno de manera personal y directo en la esfera jurídica de la entidad postulante, puesto que no ha lesionad o en forma alguna los intereses jurídicos, económicos y sociales de la entidad “EUROAMERICANA” Responsabilidad Limitada, como propietaria del Colegia Von Humboldt, puesto que en nota de fecha quince de julio también del año en curso, el personal docente y administrativo del colegio queda exonerado del pago en referencia; y únicamente se afecta a buses y clientes del colegio, a los cuales impone el pago de la cuota establecida. En ese orden de ideas, se establece que no existe agravio personal y directo cont ra la entidad postulante, dado que la legitimación activa corresponde a quien tenga interés en el asunto; y siendo que esta garantía constitucional es viable únicamente cuando el acto reclamado haya producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. Lo anteriormente considerado, no evidencia restricción y limitación de derechos que la Constitución Política de la República y

constitucional es viable únicamente cuando el acto reclamado haya producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. Lo anteriormente considerado, no evidencia restricción y limitación de derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan. En consecuencia la acción intentada deviene improcedente y así deberá declararse. No obs tante a juicio del que juzga, es evidente que la entidad postulante ha actuado con evidente buena fe, por lo que es procedente exonerarla del pago de las costas ...” Y resolvió: “...I) SE DENIEGA el amparo solicitado por la entidad Cooperativa de Servicios Educacionales Para Padres y Alimentantes de Educandos, “EUROAMERICANA” RESPONSABILIDAD LIMITADA, a través de su Presidenta del ConsejoExpediente 1407-2004 3

de Administración y Representante Legal, LUCIA EMILIA RIVAS ALVARADO DE ENRIQUEZ, contra el Presidente de la Asociación d e Vecinos de San Isidro zona dieciséis (AVSI), ó la Asociación de Vecinos y Propietario de San Isidro zona dieciséis. En consecuencia: a) Se deja sin efecto el amparo provisional decretado mediante resolución de fecha tres de septiembre de dos mil tres; b) No hay condena en costas, en virtud de lo considerado...”

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cooperativa postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia apelada no cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 42 de la Ley de Amparo, Exhibición

interposición del amparo y agregó que la sentencia apelada no cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, pues no contiene los fundamen tos de hecho y de derecho que todo fallo debe contener. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Ministra de Educación alegó: a) el amparo planteado es procedente porque los actos que lo motivan disminuyen y restringen el derecho a la libre locomoción, el cual se ve vulnerado cuando existe una disposición que no proviene de autoridad legitimada legalmente para emitirla; b) por otra parte, no existe falta de legitimación activa en el presente caso, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Educación Nacional, los centros educativos públicos, privados o por cooperativas están integrados por los educandos, los padres de familia, los educadores y el personal técnico, administrativo y de servicio de los mismos, por lo que la entidad amparis ta puede actuar en representación de los alumnos y padres de familia del colegio Von Humboldt. Solicitó que se revoque el fallo recurrido. C) El Ministerio Público afirmó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, pues el hecho de que la asociación impugnada haya impuesto una cuota de ingreso a la colonia donde se encuentra ubicado el colegio propiedad de la entidad amparista, constituye un acto que podría causar agravio a los buses y clientes del mismo, por lo que existe falta d e legitimación activa, ya que son éstos los que deben actuar en defensa de sus propios intereses. Solicitó que se confirme el fallo objetado.

a los buses y clientes del mismo, por lo que existe falta d e legitimación activa, ya que son éstos los que deben actuar en defensa de sus propios intereses. Solicitó que se confirme el fallo objetado. CONSIDERANDO -IPara gozar de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este principio se deduce al hacer interpretación del contenido de los artículos 8º., 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en los que figuran las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o “tener relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que ésta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autori dad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. -IIEn el caso de estudio, la Cooperativa de Servicios Educacionales Para Padres y Alimentantes de Educandos Euroamericana, Responsabilidad Limitada acude en amparo contra la Asociación de Vecinos de San Isidro –AVSI-, señalando como lesiva la nota de quince de julio de dos mil tres, mediante la cual dicha asociación le informó que los busesExpediente 1407-2004 4

y clientes del Colegio Von Humboldt, (padres de familia), debían p agar una cuota por la

quince de julio de dos mil tres, mediante la cual dicha asociación le informó que los busesExpediente 1407-2004 4

y clientes del Colegio Von Humboldt, (padres de familia), debían p agar una cuota por la compra de un membrete que debe presentarse para ingresara la Colonia “Jardines de San Isidro”. Argumenta la entidad amparista que se vulneran los derechos de libre locomoción y a la educación de los alumnos y padres de familia del co legio relacionado, porque no se les permite el libre acceso a las calles en las que se encuentra ubicado el referido centro educativo, con lo cual se restringe la asistencia de los estudiantes a clases. -IIIAl hacer el análisis del acto que se est ima agraviante, esta Corte advierte que la cooperativa accionante carece de legitimación activa para acudir a esta vía constitucional, toda vez que la decisión de la asociación recurrida de crear un carné de identificación que da acceso a ingresar a la Col onia “Jardines de San Isidro” y cuyo cobro anual se denuncia como lesivo, en todo caso pudo haber causado agravio únicamente a los padres de familia y alumnos del Colegio “Von Humboldt”, así como a los dueños de los autobuses que prestan sus servicios en d icho centro educativo, quienes son los directamente afectados con el contenido de la nota impugnada en la que se dispone que “...b) Buses y clientes del colegio (padres de familia), pagan la cuota establecida ...”, no así el personal docente y administrativo del colegio y sus propietarios, quienes están exentos de dicho pago como lo indica la nota objetada en su parte conducente al mencionar que “...a) personal docente y administrativo del colegio, queda exonerado del pago, debiéndose únicamente registrarse

administrativo del colegio y sus propietarios, quienes están exentos de dicho pago como lo indica la nota objetada en su parte conducente al mencionar que “...a) personal docente y administrativo del colegio, queda exonerado del pago, debiéndose únicamente registrarse en la garita número 1...”, lo que evidencia que no se lesiona derecho o interés alguno que como propietaria del inmueble donde funciona el colegio antes citado puede tener la entidad postulante. Por tal razón, y siendo que en el amparo no existe acción po pular, ésta no puede accionar en representación de terceras personas por supuestos agravios que solo a ellas afecta. Por lo anteriormente considerado, el amparo planteado debe declararse sin lugar por notoriamente improcedente, por lo que habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con modificación en cuanto a que debe condenarse en costas a la entidad postulante e imponerse multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se condena en costas a la

89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se condena en costas a la cooperativa amparista y se impone la multa de Un Mil Quetzales al abogado patrocinante Byron Enrique Arriaga Ortega, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, de lo contrario, su cobro se efectuará por al vía legal correspondiente . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTEExpediente 1407-2004 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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