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Amparos_1409-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1409-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1409-2002

EXPEDIENTE 1409-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil dos, dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, en el amparo promovido por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, contra la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Luis Enrique Solares Larrave.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal el nueve de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: la em isión de la resolución IA guión cero tres mil ochocientos setenta y tres guión dos mil dos, con registro, número A guión dos mil uno guión cero seis mil ochocientos ochenta y tres guión R, dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de A dministración Tributaria, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, mediante la cual se deniega para su trámite el recurso de apelación planteado por notoriamente improcedente. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) la postulante se dedica a la importación y comercialización de tabaco, importándolo desde Honduras; el artículo 27 de la Ley

proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) la postulante se dedica a la importación y comercialización de tabaco, importándolo desde Honduras; el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos señala que los importadores de ci garrillos elaborados a maquina, pagarán el impuesto del cien por ciento a que se refiere el artículo 22 de dicha ley en las aduanas de la República. Para el calculo y pago del impuesto, las aduanas tomaran como base los datos consignados en la declaració n jurada, autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 20 de la citada ley; en todo caso, tanto los cigarrillos fabricados a maquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor del cuarenta y cuatro por ciento del precio de venta sugerido al publico por el fabricante, deduciendo el impuesto al valor agregado. De conformidad con las normas citadas el impuesto al tabaco se liquida de la siguiente manera: El importador debe presentar una declaración jurada en la que se consignen los datos de la marca del tabaco, el precio CIF y todos los recargos arancelarios más los gastos de flete, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales; b) las aduanas de la República se automatizaron mediante programas de computo, realizando en forma automática el calculo de los impuestos a pagar, del tabaco y sus productos, tomando como base la declaración jurada entrega da; c) la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, implementó un cambio en el sistema de computo de la

tabaco y sus productos, tomando como base la declaración jurada entrega da; c) la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, implementó un cambio en el sistema de computo de la aduana y cambió la fórmula de calculo en sus programas; el cambio radica en que, al efectuar el cálculo, se le adiciona automáticamente el impuesto al valor agregado, modificando arbitraria e ilegalmente la base imponible para el pago del impuesto al tabaco; d) el veintisiete de junio de dos mil uno, su representada hizo el pago bajo protesta, el once de julio de dos m il uno, planteó ante la autoridad impugnada, recurso de revisión en contra del acto contenido en el formulario aduanero único centroamericano, número cincuenta y siete mil seiscientos ochenta, el cual había pagado bajo protesta, pero la autoridad impugna da no entró a conocer el recurso de revisión y lo rechazo por notoriamente improcedente; e) contra esta resolución que denegó el tramite del recurso de revisión, el amparista planteó el recurso de apelación, el cual no fue admitido para su trámite. Solic ita se otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Antecedentes:

la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Antecedentes: expediente de amparo número sesenta y cuatro guión dos mil dos, del Juzgado Quinto d e Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; promovido por Química Agro Industrial, Sociedad Anónima en contra de Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Pruebas : los antecedentes del amparo rela cionados en el apartado anterior. E) Sentencia de primer grado : el Tribunalconsideró: “...En el presente caso la entidad postulante reclama contra la resolución número IA guión cero tres mil ochocientos sesenta y tres guión dos mil dos, con registro númer o A guión dos mil uno guión cero seis mil ochocientos ochenta y tres guión R, dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, mediante la cual se rechaza in limine el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechaza de igual forma el recurso de revisión planteado. La autoridad impugnada alega que el postulante debió plantear el recurso de reclamación tal y como lo establece el artículo 233 del Reglament o del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Al hacer el estudio respectivo se establece que dicho artículo establece la procedencia del recuso de reclamación contra las resoluciones que determinen obligaciones aduaneras. Del estudio de las actuaciones se establece que no estamos en el caso que se analiza frente a una obligación aduanera sino que frente a la

reclamación contra las resoluciones que determinen obligaciones aduaneras. Del estudio de las actuaciones se establece que no estamos en el caso que se analiza frente a una obligación aduanera sino que frente a la forma en que se calcula la imposición de un impuesto al tabaco. Es decir, el impuesto al tabaco no es generado por la importación de un producto, sino que el impuesto grava a la mercancía del tabaco, sea nacional o extranjero. El artículo 234 del Reglamento ya citado estipula que „Contra las decisiones emitidas por el Administrador de Aduanas, podrá interponerse a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante la autoridad superior del servicio aduanero‟. Por su parte, el artículo 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano preceptúa: „Contra las resoluciones de la autorida d superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el cual será conocido por cualquiera de los órganos técnicos... El recurso de apelación deber á interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución respectiva...‟ En vista de lo expuesto, queda claro que el postulante no planteó el recurso de reclamación pues no estaba disconforme con una obligación aduanera y en tal sentido, en aplicación de los artículos 236 y 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, interpuso los recursos de revisión y apelación determinándose que se incumplió con el principio de definitividad por las razones expuestas, deb iendo otorgarse el amparo solicitado. La Ley de

Centroamericano, interpuso los recursos de revisión y apelación determinándose que se incumplió con el principio de definitividad por las razones expuestas, deb iendo otorgarse el amparo solicitado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la autoridad impugnada dado que actuó con evidente buena fe...” Y resolvió: “... I. O torga el amparo solicitado por la entidad QUÍMICA AGRO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la INTENDENCIA DE ADUANAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. II. En consecuencia, se deja en suspenso en cuanto al reclamante el contenido de l a resolución IA guión cero tres mil ochocientos sesenta y tres guión dos mil dos, con registro número A guión dos mil uno guión cero seis mil ochocientos ochenta y tres guión R dictada por la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tribu taria con fecha veintiocho de mayo del dos mil dos. III. Se ordena a la autoridad impugnada, en un plazo que no exceda de tres días desde que quede firme el presente fallo, admitir para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad Química Agro Industrial, Sociedad Anónima en contra de la resolución IA guión cero un mil novecientos treinta guión dos mil

presente fallo, admitir para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad Química Agro Industrial, Sociedad Anónima en contra de la resolución IA guión cero un mil novecientos treinta guión dos mil dos, con registro número A guión dos mil uno guión cero cero seis mil ochocientos ochenta y tres guión R, dictada por la Intendencia de Adu nas, Superintendencia de Administración Tributaria con fecha quince de marzo de dos mil dos. IV. Se exime del pago de costas procesales por estimar que la autoridad impugnada actuó con buena fe. Mediante aclaración solicitada el Tribunal de Amparo, con fec ha dieciséis de septiembre de dos mil dos, Declara: I) SE ACLARA EL CONSIDERANDO II DE LA SENTENCIA de fecha veintisiete de agosto del año dos mil dos a que se hace referencia, en el sentido que la parte accionante QUÍMICA AGRO INDUSTRIAL, SOCIEDAD A NÓNIMA, por medio de su representante legal, JORGE EDUARDO LAMBOUR CHOCANO dentro de la presente acción constitucional de amparo SICUMPLIO CON EL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró sus argumentos vertidos en la interposición del amparo pidiendo, se confirme la sentencia. B) La autoridad impugnada alegó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público pide que se confirme la sentencia y de declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO

autoridad impugnada alegó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público pide que se confirme la sentencia y de declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -I-Debe otorgarse la protección que esta garantía constitucional conlleva, cuando la autoridad reclamada, al rechazar de plano los medios de impugnación previstos en la ley, deja al particular en un estado de indefensión reparable únicamente por la vía del amparo, como acción constitucional que permite la restauración de derechos fundamentales conculcados. -IIEn el presente caso, Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Jorge Eduardo Lambour Chocano, promueve amparo contra la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, denunciando violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan, al no admitir a trámite el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que, a su vez, rechazó el recurso de revisión interpuesto en contra del cálculo del impuesto efectuado en el formulario aduanero único centroamericano, número cincuenta y siete mil seiscientos ochenta, que presentó ante la autoridad respectiva, por importaciones de tabaco provenientes de la República de Honduras. La postulante, denuncia violación de derechos por el nuevo procedimiento de cálculo del impuesto de importación sobre el tabaco; y orienta su acción en contra del rechazo a los medios de impugnación que interpuso, con el objeto de lograr la revisión por parte de la autoridad superior, no sólo del procedimiento del cálculo, sino del monto del

importación sobre el tabaco; y orienta su acción en contra del rechazo a los medios de impugnación que interpuso, con el objeto de lograr la revisión por parte de la autoridad superior, no sólo del procedimiento del cálculo, sino del monto del impuesto pagado bajo protesta. Fundamenta su denuncia en aspectos relacionados con el trato nacional que el producto del tabaco debe recibir por el hecho de ser importado de un país de Centro América, en aplicación no sólo de las normas propias de la ley de la materia -Decreto 61-77 del Congreso de la República y sus reformassino los tratados internacionales, como el Convenio Arancelario Uniforme Centroamericano, su Reglamento y el Protocolo del mismo; sin embargo, a juicio de este Tribunal, el asunto a analizar se concreta a la inadmisión de lo medios de impugnación, en tanto dicho rechazo provoca violación del derecho de defensa garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, conforme los artículos 236 y 238 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, contra lo resuelto por la autoridad aduanera caben los recursos de revisión contra el acto que deniega la reconsideración o bien contra la resolución que contenga actos del administrador de aduanas; disposición que aclara sobre la viabilidad de estos medios de impugnación cuando se pretende el reestudio del acto administrativo por parte del superior jerárquico, independientemente de la materia que trate. Contra lo que resuelva éste, de conformidad con el artículo 238 precitado, cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser conocido por cualquiera de los órganos que prevén

los artículos 103 y 104 del referido Reglamento -el Comité Arancelario o el Comité de Valoración Aduanera-. En ese sentido, a la luz del fundamento legal mencionado, resulta claro que los medios de impugnación, tanto el de revisión como el de apelación, son idóneos para instar el análisis del cálculo efectuado por el Administrador de Aduanas, y, por lo mismo, debieron ser tramitados y resueltos como en derecho corresponde; sin embargo, siendo que el administrador ha interpretado arbitrariamente lo contrario, provocando una interrupción en el curso de la discusión jurídica del asunto, en perjuicio del particular, resulta pertinente, sin exigir el agotamiento de más recursos administrativos, dado que los actos emitidos con ocasión de los recursos que fueron interpuestos carecen de análisis de fondo, otorgar la protección que se pide con el objeto de reestablecer la situación jurídica afectada y viabilizar el conocimiento del último medio de impugnación para que se conozca y resuelva, a su vez, el recurso de revisión oportunamente interpuesto. Estas razones permiten concluir que el amparo es procedente y debe ser otorgado y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación de apercibir a la autoridad impugnada a que dé estricto cumplimiento a lo resuelto, bajo pena de imposición de multa. LEYES APLICABLES Artículos 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10,

LEYES APLICABLES Artículos 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56, 57,60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que conmina a la autoridad responsable a que dé estricto cumplimiento de lo resuelto, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese y con certificación de lo resu elto devuélvase los antecedentes.

SAUL DIGHERO HERRERAPRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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