Amparos_1409-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1409-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1409-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1409-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dictada por la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Asociación para el Desarrollo en la Época de Paz en Guatemala, a través de su Presidenta y Representante Legal María Magd alena Guala Lemus contra el Consejo Departamental de Desarrollo de Escuintla. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Batres Rojas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución emitida el once de enero de dos mil cinco, por el Consejo Departamental de Desarrollo de Escuintla, en la cual rechazó de plano el rec urso de revocatoria interpuesto por la amparista, contra la resolución que rescindió el convenio celebrado entre ella y el Consejo Departamental de Desarrollo de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: de los derechos de defensa, al debido proceso, audienc ia y petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) la entidad accionante y la autoridad impugnada
petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) la entidad accionante y la autoridad impugnada celebraron el veintiocho de abril de dos mil tres, un convenio para la ejecución d e una obra denominada “Pavimentación Calles, Barrio san Miguel”, en el municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla; b) el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, la autoridad impugnada unilateralmente acordó rescindir dicho convenio en virtud que no se había finalizado la ejecución de la obra en el plazo establecido; c) la entidad postulante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el inciso precedente, por las razones que constan en el memorial de interposici ón del mismo, impugnación que le fue rechazada el once de enero de dos mil cinco, in limine por haberse señalado erróneamente la fecha de emisión de la resolución recurrida; d) esta resolución constituye el acto reclamado, en la cual señala la accionante no le fueron aplicables los principios de los procesos administrativos, como lo son derecho de defensa, sencillez, antiformalismo y eficacia del trámite, con lo cual se lesionan sus derechos constitucionalmente protegidos; e) afirma además que el texto del memorial a través del cual interpuso recurso de revocatoria sí señaló correctamente la fecha de la resolución impugnada en el cuerpo del memorial, y que si bien en otra parte del mismo se incurrió en un error en cuanto a la citada fecha, esto no cambia el sentido y la intencionalidad de la impugnación; f) el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que
un error en cuanto a la citada fecha, esto no cambia el sentido y la intencionalidad de la impugnación; f) el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que existe un plazo para subsanar deficiencias o faltas, lo cual es aplicable a este procedimiento; sin embargo en el presente caso n o se aplicó, convirtiéndose la autoridad impugnada en Juez y parte, puesto que es ésta quien rescindió unilateralmente el convenio y rechazó in limine la impugnación, a través de la impugnación que constituye el acto reclamado, dejándole de esa manera en t otal estado de indefensión y lesionando sus derechos al debido proceso, de defensa, de audiencia y de petición. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), e) y h) del artículo 10 de la LeyExpediente 1409-2005 2
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 12, 15, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 7, 10, 11, 13, 17 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo proveniente del Consejo Departamental de
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo proveniente del Consejo Departamental de Desarrollo de Escuintla, que contiene: a) el convenio cuarenta y cinco – dos mil tres (452003) celebrado entre la entidad postulante y la autoridad impugnada; b) resolución de veintitrés de diciembre de d os mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, la cual rescinde el convenio referido; c) recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante, contra la resolución indicada en la literal anterior; d) la resolución que constituye el acto reclam ado; e) notificaciones y otras actuaciones administrativas relacionadas con el citado convenio y su rescisión. E) Pruebas: a ) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b) fotocopia del Acuerdo Gubernativo catorce (14), emitido por el Preside nte de la República de Guatemala, el once de febrero de dos mil cuatro, consistente en el nombramiento de Luis Alberto Muñoz González en el cargo de Gobernador del Departamento de Escuintla; c) certificación extendida por el Secretario Administrativo de la Gobernación Departamental de Escuintla el seis de abril de dos mil cinco, a través de la cual se documenta el acta en la cual tomó posesión del cargo el Gobernador departamental de Escuintla identificado en la literal anterior; d) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... que si bien es cierto el Derecho Administrativo se ejercita bajo principios que, tendiendo al derecho de defensa tienen características de
legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... que si bien es cierto el Derecho Administrativo se ejercita bajo principios que, tendiendo al derecho de defensa tienen características de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia en su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. También lo es que los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad; ahora bien la flexibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar los procedimientos administrativos en debida forma, pero el procedimiento administrativo se rige por principios que incluyen la certeza jurídica, condiciones objetivas necesarias para poder resolver adecuadamente las cuestiones planteadas, y al no haberse indicado concretamente cual es la resolución que se impugna, ya la ahora amparista indicó interponer Recurso de Revocatoria en contra de la resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, hace improsperable el recurso que pretende revocar una resolución inexistente. V: Por lo que no habiendo agravio que reparar pues la autoridad impugnada resolvió ajustándose a lo que para el efecto establece el artículo 1 1 numeral romanos tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y a las constancias procesales, debe declararse improcedente la presente acción de amparo intentada. VI. Debiéndose hacer las demás declaraciones condenando en costas a la entidad interponen te del presente amparo así como imponer la multa respectiva al abogado auxiliante.”. Y resolvió: “...a) Deniega por improcedente la acción constitucional de amparo
presente amparo así como imponer la multa respectiva al abogado auxiliante.”. Y resolvió: “...a) Deniega por improcedente la acción constitucional de amparo promovida por la “ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO EN LA ÉPOCA DE PAZ EN GUATEMALA, ADEPAZGUA”, contra del “CONSEJO DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO EN ESCUINTLA”; b) Se condena en costas a la entidad interponente del presente amparo y se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante Víctor Manuel Batres Rojas que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de causar firmeza el presente fallo en la tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad bajo apercibimiento deExpediente 1409-2005 3
cobrarse por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN La entidad accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó que: a) el Tribunal de Amparo de primera instancia aduce que no se señaló cuál es la resolución que se impugna, lo cual no es cierto, pues sí aparece c orrectamente señalada dentro del texto del memorial y se deduce del contenido del mismo, siendo la única pretensión de la entidad postulante lograr reparar la violación a sus derechos constitucionales y no directamente lograr la revocatoria de la resolució n originalmente impugnada, lo cual conoce que no es materia del tribunal constitucional; por lo que la sentencia venida en grado carece de fundamentos fácticos y legales para arribar al
constitucionales y no directamente lograr la revocatoria de la resolució n originalmente impugnada, lo cual conoce que no es materia del tribunal constitucional; por lo que la sentencia venida en grado carece de fundamentos fácticos y legales para arribar al rechazo del amparo solicitado. Solicitó se declare con lugar la presen te acción de amparo. B) La autoridad impugnada argumentó: a) el acto reclamado dentro de la presente acción de amparo en ningún momento violó los derechos aludidos por la entidad amparista, ya que dicha entidad presentó un recurso de revocatoria contra un a resolución inexistente; b) la entidad postulante debió haber interpuesto el proceso contencioso administrativo antes de haber iniciado una acción de amparo, por lo que en el caso concreto ha incumplido con el mandato establecido en el artículo 19 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó se confirme la sentencia venida en grado y como consecuencia se declare sin lugar la acción de amparo planteada. C) El Ministerio Público manifestó que al interponer la entidad accionante un recurso de revocatoria, ésta debió sufrir el trámite que manda la Ley de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 8 y 19, los cuales demuestran que la resolución recurrida se debió haber elevado al respectivo ministerio u órgano superior, y no hab erse rechazado in limine. Solicitó se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO I El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido. Procede siempre que
CONSIDERANDO I El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta tutela se produce cuando la autoridad responsable exige restrictivamente requisitos formales para la interposición de un recurso que, en vez de permitir, limita el acceso a los medios de examen de las resoluciones y, como consecuencia, lo hace prácticamente inviable. II En el presente caso, Asociación pa ra el Desarrollo en la Época de Paz en Guatemala, a través de su Presidenta y Representante Legal María Magdalena Guala Lemus promovió amparo contra el Consejo Departamental de Desarrollo de Escuintla, señalando como acto reclamado la resolución emitida po r esa autoridad, el once de enero de dos mil cinco, en la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, contra la resolución que rescindió unilateralmente el convenio celebrado entre ella y la autoridad impugnada. Alega la accionante que con la resolución que constituye el acto reclamado se han violado sus derechos de defensa, al debido proceso y petición. Del estudio de Los antecedentes se evidencia que, efectivamente, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, rea lizó una interpretación restrictiva del contenido del artículo 11 inciso III) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo señalaExpediente 1409-2005 4
que en el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y reposición deberá
del artículo 11 inciso III) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo señalaExpediente 1409-2005 4
que en el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y reposición deberá exigirse el cumplimiento d e “...III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma...” En el caso concreto, la interponente del recurso de revocatoria promovido ante la autoridad impugnada, en el cuerpo del memorial de interposición, expresamente señaló que fue notificada de la resolución emitida “el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro” transcribiendo a continuación la parte resolutiva de la precitada resolución, e indicándose la fecha correcta de la emisión de la misma. Además indicó a continuación, en el inciso E) del apartado “Hechos” que “...debe revocarse esta resolución...” refiriéndose a la indicada en la literal anterior, en cuya oportunidad se hizo referencia nuevamente a la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Si bien, se aprecia error en la fecha en dos apartados del citado memorial, entre ellos en la petición, al consignar como fecha de la misma “noviembre” cuando lo correcto era “diciembre” también es cierto que del texto y del contexto del citad o memorial queda claro cuál es la resolución que se ataca, a través del recurso de revocatoria. El rechazar de plano la petición formulada por ese motivo, deja en total estado de indefensión a la accionante, apreciándose la inobservancia del contenido de l artículo 2º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual señala que en los expedientes
El rechazar de plano la petición formulada por ese motivo, deja en total estado de indefensión a la accionante, apreciándose la inobservancia del contenido de l artículo 2º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual señala que en los expedientes administrativos deben observarse el derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia de trámite. Se advierte que, como lo ha afirmado este Tribunal, que el recurso pudo haberse admitido, teniéndolo por interpuesto contra la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, según lo expresamente afirmado por la accionante en el apartado de hechos de su memorial, y la transcripción literal de la parte resolutiva de la decisión impugnada, y en todo caso, si a juicio de la autoridad administrativa, hubiera existido duda de este aspecto, al ser subsanable, pudo haber fijado un término al interponente para superar la imprecisión, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual permite que dentro del proceso contencioso administrativo, se subsanen este tipo de omisiones, con mayor razón, dentro de la etapa administrativa, podrán superarse aquellas que admitan la enmienda. Esta Corte ha estimado, en materia administrativa, que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano, dentro de estos supuestos, se han considerado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto, en el que de haberse apreciado imprecisión pudo hab erse fijado término
del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto, en el que de haberse apreciado imprecisión pudo hab erse fijado término para su subsanación, sin que se aprecie justificación para el rechazo de plano. Esta Corte no comparte tampoco el criterio expuesto por la autoridad impugnada, respecto del incumplimiento de la actora del principio de definitividad, al no haber agotado, previo a la interposición del amparo, el proceso contencioso administrativo, puesto que para la promoción del referido proceso debe encontrarse el peticionario frente a una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que decida el asunto de que se trata por haber resuelto el recurso administrativo pertinente, lo cual aún no ha ocurrido en el caso de mérito, en el que se aprecia un rechazo de plano indebido, por lo cual no podría afirmarse la existencia de una resolución administrativa que cause estado. Todo lo anterior, permite advertir la procedencia de la acción intentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo y continúaExpediente 1409-2005 5
en la omisión de elevar las actuaciones a su superio r jerárquico, vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa, por tal razón debe revocarse el fallo apelado y emitir el que conforme a derecho cor responde, otorgando la protección constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
y emitir el que conforme a derecho cor responde, otorgando la protección constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca el fallo apelado, y resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a Asociación para el Desarrollo en la Época de Paz en Guatemala –ADEPAZGUA-; b) Como consecuencia, deja sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución de once de enero de dos mil seis que rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante; c) la autoridad impugnada deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda y según lo considerado en este fallo dándole el trámite respectivo al recurso de revocatoria intentado; d) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del término de tres días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso contrario se impondrá a la autoridad impugnada una multa de cuatro mil quetza les, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y
cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del término de tres días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso contrario se impondrá a la autoridad impugnada una multa de cuatro mil quetza les, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civiles en que pueda incurrir. II) No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.