Amparos_1411-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1411-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1411-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1411-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Region al Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sheyla Marleeny Sandova l Baldizón, contra el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la mandataria compareciente.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de febrero de dos mil seis, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: resolución dictada el diecisiete de enero de dos mil seis, por la autoridad impugnada, en la cual se revocó la sentencia de nue ve de enero de dos mil seis, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de cierre temporal del establecimiento denominado “LADICLIB”, propiedad de la contribuyente Ana Cecilia Barrientos Paz. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al de bido proceso, libre acceso a tribunales y a la obligación de impartir justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veintidós de enero de dos mil dos, auditores y notificadores
obligación de impartir justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veintidós de enero de dos mil dos, auditores y notificadores nombrados por la Superintendencia d e Administración Tributaria -amparista-, se constituyeron en el establecimiento comercial denominado “LADICLIB”, propiedad de la contribuyente Ana Cecilia Barrientos Paz, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre la Renta; b) según lo documentado en el acta mil setecientos cuatro (1704), contenida en el libro de actas de hojas móviles mil setecientos cuatro (1704) de la Coordinación Regional Noror iente, los agentes fiscales referidos constataron que en dicho establecimiento no se emitieron ni se entregaron cinco facturas por igual número de servicios profesionales prestados, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 85 del Código Tributar io; c) en virtud de lo anterior, presentó ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Zacapa, solicitud de cierre temporal del establecimiento indicado, la cual fue declarada con lugar el nueve de enero de dos mil seis; d) la contribuyente inter puso recurso de apelación contra la resolución anterior, siendo éste declarado con lugar el diecisiete de enero de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, revocando, en consecuencia, e l cierre temporal del establecimiento “LADICLIB” -acto reclamado-; e) estima que la postulante que la autoridad impugnada ha violado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud de que la
reclamado-; e) estima que la postulante que la autoridad impugnada ha violado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud de que la resolución de nueve de enero de dos mil seis, que declaró con lugar el cierre temporal del establecimiento referido, no adolece de las deficiencias u omisiones señaladas por el tribunal de alzada, ya que cumplió con los requisitos señalados en el artículo 389 del Código Procesal Penal; f) reciente además que la resolución reclamada, adolece de una clara y precisa fundamentación. Solicitó se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 29 y 203Expediente 1411-2006 2
de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ana Cecilia Barrientos Paz -propietaria del establ ecimiento “LADICLIB”-. C) Remisión de antecedentes: a) expediente doscientos trece – dos mil cinco (213-2005) del Juzgado de Paz del municipio de Zacapa; b) expediente treinta y uno – dos mil seis (31 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) copias simples de: b.1) nombramiento IF – CRNO – DF – SC – cero dos - cero ochenta y cuatro – dos mil dos (IF -CRNO-DF-SC-02-084-2002), de
los antecedentes del amparo; b) copias simples de: b.1) nombramiento IF – CRNO – DF – SC – cero dos - cero ochenta y cuatro – dos mil dos (IF -CRNO-DF-SC-02-084-2002), de dieciséis de enero de d os mil dos, por medio del cual el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, nombró a auditores y notificadores para la verificación fiscal de la contribuyente; b.2) acta número mil setecientos cuatro (1704) de veintidós de enero de dos mil dos, contenida en el libro de actas de hojas móviles mil setecientos cuatro (1704) de la Coordinación Regional Nororiente; c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...se establece que la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, al dictar sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil seis, actuó dent ro de las facultades que la ley le otorga, lo cual no evidencia que se hayan violado derechos constitucionales a la postulante de la acción de amparo y el hecho que dicha sentencia le haya sido desfavorable a sus pretensiones, no implica tampoco (sic) que se hayan vulnerado los derechos que denuncia como violados. Por ello entrar a conocer el fondo del asunto como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, Interviniendo (sic) en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional, por lo que el
el ámbito de su competencia, Interviniendo (sic) en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional, por lo que el amparo como se indicó anteriormente, no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Lo considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo interpuesto, porque no ha habido restricción, ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia debe denegarse, haciendo la declaratoria correspondiente …”, Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la Abogada SHEYLA MARLEENY SANDOVAL BALDIZÓN, en su calidad de Mandataria Especial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) Impone al Abogado patrocina nte la multa de QUINIENTOS QUETZALES que deberá pagar al estar firme el fallo, en la Tesoreria de la HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. III) No se hace condena en costas…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expresado en su escrito inicial de amparo y solicitó que se declare con lugar la presente acción. B) Ana Cecilia Barrientos Paz, tercera interesada, manifestó: a) la sentencia apelada no viola derecho o garantía alguna que establezca l a Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones consideradas en la misma; y, b) el hecho que la resolución reclamada sea desfavorable a la amparista no significa que pueda utilizarse el proceso constitucional de amparo como
establezca l a Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones consideradas en la misma; y, b) el hecho que la resolución reclamada sea desfavorable a la amparista no significa que pueda utilizarse el proceso constitucional de amparo como una tercera instancia. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación de amparo y se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público no alegó.Expediente 1411-2006 3
CONSIDERANDO - IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a una tercera instancia, prohibida expresamente por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIEn el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, interpone amparo contra el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, reclamando contra el auto de diecisiete de enero de dos mil seis que revocó la resolución de nueve de enero del mismo año, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Zacapa, en que había decretado el cierre temporal
el Ambiente del departamento de Zacapa, reclamando contra el auto de diecisiete de enero de dos mil seis que revocó la resolución de nueve de enero del mismo año, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Zacapa, en que había decretado el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “LADICLIB”, propiedad de la contribuyente Ana Cecilia Barrientos Paz. La postulante estima violados sus derechos de defensa, libre acceso a tribunales, obligación de impartir justicia y el principio jurídico del debido proceso, ya que la autoridad impugnada al emitir la resolución que se reclama, no fue clara ni precisa en su fundamento para revocar el cierre temporal del establecimiento comercial “LADICLIB”; además, la resolución de nueve de enero de dos mil seis , emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Zacapa, sí cumplió con los requisitos establecidos en la ley sin incurrir en deficiencias ni omisiones como se advirtió en segundo grado al conocerse el caso. Esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte que la autoridad impugnada al emitir la resolución que se cuestiona por medio de esta acción constitucional, no cometió las violaciones constitucionales denunciadas por la postulan te, ya que dicho tribunal realizó adecuadamente el análisis del caso, señalando las razones por las cuales estimaba improcedente el cierre temporal del establecimiento comercial. La amparista aduciendo una violación a la debida tutela judicial lo que prete nde es que se revise lo resuelto, puesto que los argumentos contenidos en el escrito inicial de amparo se restringen a cuestionar lo considerado por la autoridad impugnada, sin lograr demostrar una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Con stitución Política de la
resuelto, puesto que los argumentos contenidos en el escrito inicial de amparo se restringen a cuestionar lo considerado por la autoridad impugnada, sin lograr demostrar una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Con stitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan. Este extremo permite denotar que la amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinar ia y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de la autoridad judicial impugnada, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a jueces ordinarios, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo re suelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar el fallo apelado,Expediente 1411-2006 4
con la modificación de exonerar la multa impuesta a la abogada patrocinante, por los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
con la modificación de exonerar la multa impuesta a la abogada patrocinante, por los intereses que defiende. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42 , 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que no se impone multa a la Abogada patrocinante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.