Amparos_1416-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1416-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1416-2024 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1416-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su s antecedentes, se examina la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga contra Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima . La postulante actuó con el auxilio de la abogada Blanca Beatriz Dávila Juárez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: el acto: “la suspensión del suministro de agua potable en el condominio residencial ‘Condado Las Brisas’…”. C) Violaciones que
de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: el acto: “la suspensión del suministro de agua potable en el condominio residencial ‘Condado Las Brisas’…”. C) Violaciones que se denuncia n: a los derechos de vida, defensa, salud y agua , así como a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1)Expediente 1416-2024 Página 2 de 22
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Producción del acto reclamado: a ) manifiesta la Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas –amparista–, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga que mediante la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por la notaria Andrea Alejandra Estrada Pérez, suscribió con Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima –autoridad denunciada– contrato de servicios de suministro de agua potable, en el cual se acordó que se prestaría de forma interrumpida las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, por el plazo de quince (15) años fijos y forzosos contados a partir del inicio del suministro de agua en el punto de entrega –inmuebles ubicados dentro del condominio o residencial “Condado Las Brisas”–, y b) a pesar
a partir del inicio del suministro de agua en el punto de entrega –inmuebles ubicados dentro del condominio o residencial “Condado Las Brisas”–, y b) a pesar que han estado efectuando los pagos mensuales en la forma pactada en el contrato descrito en la literal anterior, la autoridad objetada en escrito de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, informó que por razones ajenas a su voluntad se ha atrasado la ejecución de la obra para poder realizar la instalación del servicio contratado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, lo que ha impactado de forma negativa a la empresas, ya que al brindar el servicio de manera alterna los coloca en una posición insostenible, por lo que se ven en la necesidad de suspender el suministro que prestan mediante pipas de agua . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que la autoridad cuestionada: a) incumplió con su obligación de suministrar agua potable por un plazo de quince años fijos y forzosos, cuyo suministro debía ser brindado de forma ininterrumpida, las veinticuatro horas al día, los siete días de la semana; b) actuó en forma arbitraria e ilegal, debido a que no existe normativa, ni estipulación contractual alguna que la faculte para realizar elExpediente 1416-2024 Página 3 de 22
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corte o la suspensión del servicio de agua potable cuando sea ha cumplido con todas las obligaciones de pago; c) suspendió el servicio del vital líquido en forma
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corte o la suspensión del servicio de agua potable cuando sea ha cumplido con todas las obligaciones de pago; c) suspendió el servicio del vital líquido en forma unilateral e inconsulta, sin agotar los mecanismos legales o, de común acuerdo, para dilucidar la situación, y d) vulnera el derecho al agua potable de más de cincuenta familias que residen en el condominio Condado Las Brisas , no obstante que tal derecho es reconocido en diversos instrumentos internacionales, los cuales exigen a los Estados garanti zar a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, saneamiento, lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y doméstica, como elementos fundamentales de la dignidad humana. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada restablecer el suministro del servicio de agua potable y abstenerse de interrumpirlo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncian como violadas: artículos 1o, 2o, 3o, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, ordenándosele a la autoridad denunciada que restableciera el servicio de agua potable. B) Terceros interesados: i) Procurador
de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, ordenándosele a la autoridad denunciada que restableciera el servicio de agua potable. B) Terceros interesados: i) Procurador de Derechos Humanos y ii) Municipalidad de Santa Catarina P inula del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada informó: a) el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, mediante la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala por la notaria Andrea Alejandra Estrada Pérez, se celebró contrato de servicios de suministro deExpediente 1416-2024
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agua potable, en el que en la cláusula segunda se acordó: “… Línea de Tubería para Suministro de Agua: Declara Mariajosé Santizo Lemus en la calidad con que actúa, que su representada cuenta con la experiencia y recursos necesarios para coordinar la construcción de una tubería para el suministro de agua en el lugar de entrega, la cual deberá gestionar para poder suministrar el servicio de agua a la contratante…”, de lo que se puede apreciar que no es cierto lo afirmado por la postulante en el apartado denominado “Relación de hechos que motivan el amparo”, pues es de su previo conocimiento lo pactado en el c ontrato ya descrito, respecto a que se gestionaría ante la Municipalidad correspondiente la autorización de suministro de agua potable, sin embargo, no se pactó que deba brindar el referido servicio en forma alterna con pipas de agua, por lo que la prestación del
respecto a que se gestionaría ante la Municipalidad correspondiente la autorización de suministro de agua potable, sin embargo, no se pactó que deba brindar el referido servicio en forma alterna con pipas de agua, por lo que la prestación del servicio de agua no se ha perfeccionado, extremo que es de conocimiento de la amparista; b) la accionante no puede indicar como acto reclamado la suspensión del servicio de agua, toda vez que el mismo no se ha perfeccionado; c ) en el contrato suscrito por las partes se pactó en la cláusula quinta: “… El plazo del presente contrato de servicios de agua potable será de quince (15) años fijos y forzosos contados a partir del suministro de agua en el punto de entrega. La contratista levantará acta administrativa con el objeto de hacer constar la fecha exacta en que iniciar á dicho suministro, y por ende el plazo pactado…”; como consecuencia, es evidente que el citado plazo no ha empezado a correr, pues no se ha empezado a prestar el servicio de suministro de agua y, por lo tanto, el amparo instado carece de materia, además que no existe derecho constitucional que haya sido vulnerado a la requirente, y d) la garantía constitucional promovida carece del presupuesto procesal de definitividad, pues no es cierto lo afirmado por la solicitante en cuanto a que no está obligada a agotar los recursos ordinarios yExpediente 1416-2024 Página 5 de 22
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extraordinarios, ya que en la cláusula décima sexta identificada como “Controversias y Cláusula Compromisoria”, pactaron que toda vicisitud o diferencia
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extraordinarios, ya que en la cláusula décima sexta identificada como “Controversias y Cláusula Compromisoria”, pactaron que toda vicisitud o diferencia que surgiera o se relacione con la aplicación, interpretación y/o cumplimiento del contrato, se sujetaría a la resolución directa o al arbitraje de Derecho. D) Período de comprobación: se abrió a prueba y se aportaron los siguientes medios de convicción: a) copia simple de la escritura pública número doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por la notaria Andrea Alejandra Estrada Pérez, la cual contiene contrato de suministro de agua potable; b) copia simple del escrito d e veintiséis de junio de dos mil veintitrés, firmada por el Gerente General de Acueductos de Centroamérica Sociedad Anónima; c) copia simple de las facturas con series CCA cinco D veintinueve (CCA5D29); CCADEB quinientos treinta y cinco (CADEB535) ; BF cero nueve B seiscientos setenta y dos (BF09B672); CCBB ocho BE cuatrocientos treinta y cinco (CBB8BE435); F cinco EOAFBB (F5EOAFBB), y BOAED ocho FC (BOAED8FC) , con números cuatro mil sesenta y dos millones setecientos noventa mil cuatrocientos sesenta y uno (4062790461); dos mil quinientos cuarenta y un millones setecientos dos mil quinientos noventa y ocho (2541702598) ; mil ochocientos noventa y cuatro millones quinientos noventa y nueve mil setecientos catorce (1894599714); dos mil ochocientos ocho millones ciento cinco mil
millones setecientos dos mil quinientos noventa y ocho (2541702598) ; mil ochocientos noventa y cuatro millones quinientos noventa y nueve mil setecientos catorce (1894599714); dos mil ochocientos ocho millones ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro ( 2808105384); dos mil seiscientos ocho millones veinticuatro mil trescientos cincuenta y uno (2608024351) , y cuatro mil doscientos veintitrés millones seiscientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y siete (4223683247), respectivamente, todas emitidas por Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima a nombre de Asociación de Vecinos Condado Las Brisas ; d) copia simple de los estados de cuenta emitidos por Acueductos de Centroamérica,Expediente 1416-2024 Página 6 de 22
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Sociedad Anónima durante los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós; e ) fotocopia de la contraseña extendida el veintiuno de enero de dos ml veintiuno por Municipalidad de Santa Catarina P inula dentro del expediente cero treinta y ocho guion dos mil veintiuno (0382021), y f) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…si bien, es claro que, el derecho al agua es reconocido en diversos instrumentos de organizaciones internacionales los cuales exigen a los Estados que garanticen a todas l as personas el acceso a una cantidad suficiente
Amparo, consideró: “…si bien, es claro que, el derecho al agua es reconocido en diversos instrumentos de organizaciones internacionales los cuales exigen a los Estados que garanticen a todas l as personas el acceso a una cantidad suficiente de agua para el uso personal y doméstico; sin embargo, conforme los agravios señalados por la entidad amparista, éstos refieren al incumplimiento de obligaciones adquiridas por la entidad recurrida, Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima, a través del contrato de suministro de agua potable, dentro de la contratación en el ámbito privado por virtud del cual, ambas partes pactaron la prestación del servicio de agua potable, especificando entre otras cosas, el plazo de quince años fijos y forzosos, el precio del servicio, la forma en que éste sería prestado, así también, la forma de resolver cada uno de los supuestos y eventualidades que podrían generarse, derivado del incumpl imiento de alguna de las partes de las obligaciones pactadas y al respecto, ha de analizarse que, para el perfeccionamiento de dicho contrato, existen en la redacción de su contenido, condiciones previas que debían ser cumplidas por la entidad recurrida y que son del conocimiento de la ent idad amparista, una de ellas, que la entidad recurrida Acueductos de Guatemala, Sociedad Anónima debía ‘gestionar la construcción de tubería necesaria para prestar los servicios ’ que se estaban contratando y que consta en lo estipulado en la cláusula segunda del contrato objeto de análisis,Expediente 1416-2024 Página 7 de 22
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gestión que conforme la fotocopia de la contraseña identificada con el número de
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gestión que conforme la fotocopia de la contraseña identificada con el número de expediente cero treinta y ocho guion dos mil veintiuno (038-2021) de fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno, formuló ante la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, pero que aún no se han concluido según las afirmaciones hechas por las partes dentro del trámite de la presente acción constitucional. Por virtud de lo anterior, este Tribunal constitucional, al analizar los agravios que señala le son ocasionados a la amparista, por la entidad recurrida (…), se determina que éstos señalamientos, constituyen controversia surgida entre las partes que, no pueden ser reparadas a través de la función constitucional, puesto que, estaría entonces este tribunal constitucional, obligado a pronunciarse inicialmente sobre lo relacionado al perfeccionamiento del contrato suscrito entre las partes, analizando las estipulaciones contenidas al respecto, en la cláusula octava del contrato que se menciona, al haberse estipulado: ‘…El plazo del presente contrato de servicios de agua potable será de quince (15) años fijos y forzosos contados a partir del suministro de agua en el punto de entrega. La contratista levantará acta administrativa con el objeto de hacer constar la fecha exacta en que iniciará dicho suministro, y por ende el plazo pactado…’, sin embargo, este último extremo no fue referido por la amparista, ni acreditado por las partes, para poder establecer que alguna acción tomada por la entidad recurrida, constituya un acto de autoridad que derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales pueda o haya producido
referido por la amparista, ni acreditado por las partes, para poder establecer que alguna acción tomada por la entidad recurrida, constituya un acto de autoridad que derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales pueda o haya producido agravio en la esfera de los derechos constitucionales de la hoy amparista. Aunado a lo anterior, en la nota escrita, que deriva el acto reclamado, además de informar sobre el atraso en la ejecución de la obra y que relacionan al contrato de suministro de agua potable en mención; también se hace referencia a la suspensión del suministro de agua que brindan en fo rma alterna, citando la frase pipas de agua,Expediente 1416-2024 Página 8 de 22
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sin que se haya acreditado ante este tribunal, el origen de dicha obligación, puesto que dicho extremo no se encuentra estipulado en el contrato que se menciona; sin embargo en igual sentido de lo antes considerado, el incumplimiento en la prestación del servicio contratado debe ser sujeto al análisis dentro del juicio de conocimiento correspondiente dentro de la jurisdicción ordinaria, lo cual imposibilita así el análisis del agravio señalado en esta jurisdicción constitucional (…) este tribunal constituido en Tribunal de Amparo estima pertinente imponer la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) a la abogada auxiliante de la entidad recurrente Blanca Beatriz Dávila Juárez, ante la notoria improcedencia de la acción constitucional instada…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida
Beatriz Dávila Juárez, ante la notoria improcedencia de la acción constitucional instada…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas a través del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga en contra de Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal Juan Carlos Fuentes Godínez, por las razones consideradas. II) Se revoca el amparo provisional decretado según resolución de fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés y para el efecto líbrese los oficios correspondientes. III) Se exonera al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de la presente acción constitucional de amparo. IV) Se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada auxiliante de la entidad recurrente Blanca Beatriz Dávila Juárez, la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN La Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas –postulante–, por medioExpediente 1416-2024
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de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, manifestando que: a)
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de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, manifestando que: a) al denegarse la protección constitucional requerida se soslayó el principio de primacía de la realidad, obviando que aunque demostró que ha cumplido con pagar el costo total de conexión para que se pueda prestar el servicio de agua potable contratado, y aunque se encuentran en trámite los permisos municipales para la conexión entubada desde uno de los pozos de la entidad objetada , esta presta el servicio y garantiza el suministro de agua potable por medios alternos, facturando el monto pactado en el contrato suscrito a su nombre, lo que denota la relación jurídica de tracto sucesivo que existe entre ambas, en la que una tiene una posición de poder frente a la otra por prestarle un servicio básico esencial; b) al analizar la prueba el a quo indicó que se aportaron facturas sin especificar su contenido , sin embargo, contrario a ello, cada factura contiene la descripción de los metros cúbicos de agua que fueron efectivamente suministrados por la entidad reprochada, así como la cuota correspondiente conforme el contrato celebrado, extremo que no fue tomado en cuenta; c) el Tribunal de Amparo de primer grado omitió examinar el acto señalado de agraviante desde la óptica constitucional, atendiendo al derecho humano elemental al agua tomando como base la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional, así como los documentos y elementos que fueron aportados, los cuales no solo demuest ran la violación al citado derecho, sino también el vínculo jurídico que existe entre ambas partes; d) al emitir la sentencia
jurisprudencia constitucional, así como los documentos y elementos que fueron aportados, los cuales no solo demuest ran la violación al citado derecho, sino también el vínculo jurídico que existe entre ambas partes; d) al emitir la sentencia de amparo de primer grado, el a quo interpretó y examinó de forma oficiosa algunas de las cláusulas del contrato relacionado, como si fuera un tribunal de jurisdicción ordinaria, pues obvió que no se está poniendo a su conocimiento una controversia contractual, sino una garantía constitucional producto de la transgresión delExpediente 1416-2024 Página 10 de 22
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derecho humano al agua y que la autoridad denunciada, debe continuar prestándolo por ser un servicio básico y elemental para la salud y vida de los seres humanos, tal como lo ha indicado esta Corte en su jurisprudencia ; e) en el fallo objeto de apelación se dejó de tomar en consideración que derivado de la nota emitida por la entidad endilgada se consultó vía correo electrónico a la Municipalidad de Santa Catarina P inula la razón del atraso del expediente cero treinta y ocho guion dos mil veintiuno (038-2021), a lo que respondió: “Buena tarde, el expediente se encuentra aún en proceso, ya que la entidad solicitante se encuentra pendiente de cumplir con algunos elementos solicitados”, lo que evidencia una falta de diligencia e interés por parte de la autoridad cuestionada, siendo el atraso del mismo atribuible a su mala gestión, aunado al incumplimiento de satisfacer eficazment e los requerimientos municipales, y f) contrario a lo
evidencia una falta de diligencia e interés por parte de la autoridad cuestionada, siendo el atraso del mismo atribuible a su mala gestión, aunado al incumplimiento de satisfacer eficazment e los requerimientos municipales, y f) contrario a lo afirmado por Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima, al emitir la nota de suspensión del servicio de suministro de agua potable, acepta que es prestadora del mismo, el cual inició con la suscripción del multicitado contrato. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido, se otorgue el amparo pedido y como consecuencia, se ordene en definitiva a la entidad reprochada restablecer el suministro de agua potable.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas –amparista–, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga, reiteró los argumentos expuestos en sus escritos de amparo y de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se otorgue la protección que el amparo conlleva y, como consecuencia, se ordene en definitiva a la entidad reprochada restablecer el suministro de agua potable. B) ElExpediente 1416-2024
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Procurador de Derechos Humanos –tercero interesado–, señaló que: i) los servicios públicos son indispensables para la vigencia, respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que es deber del
Procurador de Derechos Humanos –tercero interesado–, señaló que: i) los servicios públicos son indispensables para la vigencia, respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que es deber del Estado o en su caso de las entidades de derecho privado que los brinden derivado de concesiones, garantizar el acceso, goce y disfrute de los mismos , y ii) aunque el derecho al agua no está reconocido expresamente como un derecho humano independiente, las normas internacionales de derechos humanos establecen obligaciones específicas con relación al acceso al agua potable, las cuales exigen a los Estados que garanticen a todas las personas la posibilidad de tener una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; también les exige que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable. Solicitó que se emita la resolución que en Derecho corresponde, garantizando los derechos fundamentales de los agraviados. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, ya que se estima arbitrario el actuar de la entidad objetada, no solo por la suspensión del suministro de agua, pues ante la existencia de un contrato, mediante el cual ambas partes acordaron obligaciones, no se podía suspender el servicio de agua potable con un simple aviso, violentando con ello el derecho humano para la subsistencia del vital líquido, aunado que, hay mecanismos legales para rescindir el contrato suscrito y
acordaron obligaciones, no se podía suspender el servicio de agua potable con un simple aviso, violentando con ello el derecho humano para la subsistencia del vital líquido, aunado que, hay mecanismos legales para rescindir el contrato suscrito y las causas que expuso la autoridad reprochada para su suspensión no son atribuibles a los vecinos de Condado Las Brisas. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se otorgue el amparo promovido. D)Expediente 1416-2024 Página 12 de 22
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Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima –autoridad objetada– y la Municipalidad de Santa Catarina P inula –tercera interesada–, no presentaron alegato alguno. CONSIDERANDO -IEl amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de derechos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de transgresión, o violación propiamente de ellos, por decisiones o actos indebidos, pues lo que se pretende a través de esta garantía constitucional es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho fundamental. Por ello, el amparo es procedente cuando la entidad denunciada mediante una decisión arbitraria suspende el servicio de agua potable y con ello vulnera el derecho fundamental de acceso a ese líquido vital. -IILa Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz
y con ello vulnera el derecho fundamental de acceso a ese líquido vital. -IILa Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga promovió amparo contra Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima, señalando como agraviante “ la suspensión del suministro de agua potable en el condominio residencial ‘Condado Las Brisas’…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, lo cual fue apelado por la postulante, por las razones expuestas en el apartado respectivo. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes en el expediente de mérito:Expediente 1416-2024 Página 13 de 22
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A) Manifiesta la Asociación Civil de Vecinos Condado Las Brisas – amparista–, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Marleni Yanet Muñoz Arreaga que mediante la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por la notaria Andrea Alejandra Estrada Pérez, suscribió con Acueductos de Centroamérica, Sociedad Anónima –autoridad denunciada – contrato de servicios de suministro de agua potable, en el cual se acordó que se prestaría de forma interrumpida las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, por
de Centroamérica, Sociedad Anónima –autoridad denunciada – contrato de servicios de suministro de agua potable, en el cual se acordó que se prestaría de forma interrumpida las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, por el plazo de quince (15) años fijos y forzosos contados a partir del inicio del suministro de agua en el punto de entrega –inmuebles ubic ados dentro del condominio o residencial “Condado Las Brisas”–. B) A pesar que han estado efectuando los pagos mensuales en la forma pactada en el contrato descrito en la literal anterior, la autoridad objetada en escrito de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, informó: “… por razones ajenas a nosotros, se ha atrasado considerablemente la ejecución de la obra para poder realizar la instalación del servicio contratado con fecha 25/08/2021, dicho atraso ha impactado de manera negativa a nuestra empresa ya que al brindar el servicio de manera alterna nos coloca en una posición insostenible, por esta razón nos vemos en la necesidad de suspender el suministro que hoy en día brindamos de manera alterna (pipas de agua). Entendemos que pueda resultar frustrante esta situación, pero queremos asegurarle que hemos hecho todo lo posible para obtener los permisos necesarios en tiempo y forma. Sin embargo, estos plazos se han extendido significativamente, sobrepasando los valores autorizados como subsidio al suministro alterno que teníamos autorizado en lo que se lograra la integración a la red. Es importante trasladarles que esperamos estén integrados a nuestra red aExpediente 1416-2024 Página 14 de 22
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la red. Es importante trasladarles que esperamos estén integrados a