Amparos_1424-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1424-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1424-2006 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1424-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de noviembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno, Grupo “D”, Nocturno. B) Acto reclamado: resolución de cinco de agost o de dos mil cuatro, por la que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resolvió: “ Sin entrar a conocer del fondo del auto apelado, manda devolver los antecedentes al juzgado (sic) de origen, con certificación de este fallo” , en el proceso de ejecución en vía de apremio que Aruba Finance Holding Corporation promovió contra la solicitante de amparo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Aruba Finance Holding Corporation promovió proceso de ejecución en vía de apremio en su contra, del cual conoce el Juzgado
que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Aruba Finance Holding Corporation promovió proceso de ejecución en vía de apremio en su contra, del cual conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) en dicho proceso, a solicitud de la eje cutante, se aprobó el proyecto de liquidación presentado por ésta, en auto de veinticinco de junio de dos mil tres; y c) contra este auto, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a conocimiento de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que, sin entrar a conocer de la apelación interpuesta, devolvió las actuaciones al tribunal de origen, decisión contenida en el acto reclamado. Considera la solicitante de amparo que tal decisión le coloca en estado de indefensión, pues “deja el auto apelado en un estado ineficaz pues (…) sí está apelado el auto y concedida la alzada, pero no resuelto por Segunda Instancia”. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Aruba Finance Holding Corporation. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que contiene el
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Aruba Finance Holding Corporation. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que contiene el proceso de ejecución en vía de apremio un mil doscientos nueve – noventa y seis (1 20996) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de segunda instancia doscientos seis – dos mil cuatro (2062004) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Al realizar esta Cámara el estudio respectivo de los antecedentes y los alegatos de las partes, concluye que la presente acción es improcedente, por cuanto se establece que la autoridad impugnada al emitir su fallo que es objeto de impugnación, no violó ningún derecho constitucional como lo afirma el amparista, por cuanto ésta resolvió conforme a su criterio y la facultad e independencia que la ley misma le otorga. En efectoExpediente 1424-2006 2
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, en la parte considerativa indicó: „… II) Esta Sala, al hacer el estudio del caso, ante lo ambiguo de los agrav ios expuestos por el apelante que arriba se sintetizan, así como la parte petitoria de su memorial respectivo, no encuentra los rubros que se refiere se pretende cargarle, y que afirma sólo es imputable a un error del tribunal, estima que el apelante no cu mple con expresar sus agravios en
encuentra los rubros que se refiere se pretende cargarle, y que afirma sólo es imputable a un error del tribunal, estima que el apelante no cu mple con expresar sus agravios en forma precisa y concreta en contra del auto recurrido, lo cual se encuentra en contra de lo establecido por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, al no tener este Tribunal de alzada, las guías concretas, correctas y necesarias para encontrar los agravios supuestamente ocasionados, sin tener la facultad para decidir qué puntos del auto de primer grado, probablemente sean agraviantes para el apelante y los motivos por los cuales considera en esta forma, se encuentra ante la imposibilidad jurídica de conocer del mismo, por lo que debe resolverse lo procedente” . De lo anteriormente expuesto, esta Cámara establece la improcedencia del amparo, ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones d el Ramo Civil y Mercantil, al no entrar a conocer el recurso de apelación, no violó ninguna garantía constitucional del amparista que pueda ser reparada por esta vía, por cuanto la Sala impugnada emitió fallo conforme lo preceptuado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su párrafo cuarto indica: „La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada‟. De lo antes indicado, esta Cámara logra establecer que
parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada‟. De lo antes indicado, esta Cámara logra establecer que la amparista en su evacuación de audiencia otorgada por motivo de la vista en la Sala impugnada, solamente indicó que por haberse enmendado el procedimiento, en el nuevo proyecto de liquidación presentado por la demandante se le aumentaron los intereses y que dicha liquid ación se aumentó en la cantidad de trescientos noventa y tres mil seiscientos veintitrés quetzales con ochenta y dos centavos, pero no señala con claridad el agravio ocasionado, además que en su parte petitoria del mismo escrito solamente solicita que se reduzca el monto de la liquidación aprobada y se le exonere de la responsabilidad del pago del mismo, no indicando el monto específico de lo que pretende se reduzca al proyecto de liquidación, por lo que, lo resuelto por la autoridad impugnada está conforme a derecho, puesto que no puede emitir fallo sobre argumentos ambiguos y suposiciones. Cabe señalar, que si bien el Juzgado de Primera Instancia cometió error sustancial en la tramitación del proceso objeto de litis, éste reconoció dicha falta y la reparó por medio de la enmienda de procedimiento de fecha dieciséis de julio de dos mil uno, aplicando lo que la ley regula para el caso, resolución que se encuentra firme y que no es el acto reclamado dentro del presente amparo. Sin embargo, los intereses no se generaron por el error procesal que ocasionó el vicio del procedimiento, sino por la mora del amparista en cumplir con sus obligaciones contractuales, conforme el artículo 1435 del Código Civil que
reclamado dentro del presente amparo. Sin embargo, los intereses no se generaron por el error procesal que ocasionó el vicio del procedimiento, sino por la mora del amparista en cumplir con sus obligaciones contractuales, conforme el artículo 1435 del Código Civil que establece: „Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago‟. Ese artículo es claro al indicar que los intereses se computan hasta que se haga efectivo el pago, siendo por tanto irrelevante el tema de la enmienda de procedimiento, puesto que ese es un tema procesal y los intereses se generaron por un incumplimiento contractual. El artículo antes citado, se complementa con el artículo 319Expediente 1424-2006 3
del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: „Practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, el juez librará orden de pago del subastador, conforme a los términos del remate. Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención, y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo del deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, sie mpre que hayan sido necesarios o se hubiere hecho con autorización judicial‟. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la presente acción constitucional no puede actuar como una tercera instancia revisora de las actuaciones venidas en gr ado, tal y como lo requiere la interponerte, dado que es
hecho con autorización judicial‟. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la presente acción constitucional no puede actuar como una tercera instancia revisora de las actuaciones venidas en gr ado, tal y como lo requiere la interponerte, dado que es facultad propia de los tribunales ordinarios según lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que si se entrase a revisar el criterio de la referida Sala impugnada se estaría actuando en vulneración del artículo 211 de la Carta Magna, por lo que se estima que la presente acción constitucional es notoriamente improcedente y debe resolverse lo que en derecho corresponde condenando e imponiendo las sanci ones correspondientes”. Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo, solicitado por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Jorge Rolando Martínez Peña contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al interponerte. III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Jorge Rolando Martínez Peña, la que deberá hacer efectiva en la Tesore ría de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos por ella en su planteamiento
por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos por ella en su planteamiento introductoria de amparo, y solicitó que se revoque el fallo apelado y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIPauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña ha promovido amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, precisando su reclamo contra la decisió n asumida por dicha autoridad en auto de cinco de agosto de dos mil cuatro, por la cual se acordó: “ Sin entrar a conocer del fondo del auto apelado, manda devolver los antecedentes al juzgado (sic) de origen, con certificación de este fallo” . Esa decisión es considerada por quien solicita amparo como agraviante de los derechos que se garantizan en el artículo 12 constitucional, al estimar que con ella se le ha colocado en situación de indefensión, ya que “ deja el auto apelado en un estado ineficaz pues (…) sí está apelado el auto y concedida la alzada, pero no resuelto por Segunda Instancia”. Para el tribunal a quo la protección constitucional solicitada es notoriamente
está apelado el auto y concedida la alzada, pero no resuelto por Segunda Instancia”. Para el tribunal a quo la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, en atención a que, a su juicio, “no puede actuar como una tercera instanciaExpediente 1424-2006 4
revisora de las actuaciones venidas en grado, tal y como lo requiere la interponente, dado que es facultad propia de los tribunales ordinarios según lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que si se entrase a revisar el criterio de la referida Sala impugnada se estaría actuando en vulneración del artículo 211 de la Carta Magna”. Esta desestimativa fue apelada por la solicitante de amparo. Habiéndose otorgado la apelación, se procede al examen instanc ial del fallo emitido en la primera instancia de este proceso, con el objeto de determinar si la decisión asumida en el mismo encuentra el respaldo de esta Corte. - IIIComo hechos que se consideran relevantes para la decisión que se asume en esta sentencia, se determinan los siguientes: a) en el proceso de ejecución en vía de apremio que se sigue contra Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó el auto de veinticinco de junio de dos mil tres, por el cual se aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por la ejecutante en el proceso, en el monto que en dicho auto consta; b) según se puede inferir de la lectura del escrito de diecisiete de julio de dos mil tres, la ejecutada apeló la totalidad de ese auto, apelación que finalmente fue
auto consta; b) según se puede inferir de la lectura del escrito de diecisiete de julio de dos mil tres, la ejecutada apeló la totalidad de ese auto, apelación que finalmente fue otorgada en resolución de veintiséis de abril de dos mil cuatro; por lo que las actuaciones se elevaron a conocimiento de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; c) esta Sala, en resolución de veintiséis de julio de dos mil cuatro, señaló la audiencia del dos de agosto de ese mismo año, para la vista del auto apelado; oportunidad en la que las partes comparecieron a presentar su alegació n escrita, respecto de los motivos por los cuales consideraba, la apelante, que debía revocarse la resolución apelada, y la ejecutante, que debía confirmarse esta última resolución. Las comparecencias fueron aceptadas por la autoridad impugnada en (dos) r esoluciones emanadas el tres de agosto de dos mil cuatro.
Lo anterior deja entrever: a) que la Sala impugnada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) que carece de sustentación la afirmación contenida e n el acto reclamado de que “ el apelante (sic) no cumple con expresar sus agravios en forma precisa y concreta en contra del auto recurrido” , pues aun cuando no se tuvo la oportunidad a que se refiere el artículo 606 in fine , la propia autoridad impugnada aceptó la argumentación contenida en escrito de dos de agosto de dos mil cuatro, que fuera presentado por el Mandatario General Judicial con Representación de la ejecutada, en el que formalmente realizó argumentación respecto de los motivos por los cuales l a parte demandada pretendía, con la apelación, la revocación
dos mil cuatro, que fuera presentado por el Mandatario General Judicial con Representación de la ejecutada, en el que formalmente realizó argumentación respecto de los motivos por los cuales l a parte demandada pretendía, con la apelación, la revocación del auto apelado. Sin perjuicio de que lo antes indicado evidencia agravio del derecho a la tutela judicial efectiva, también es pertinente determinar que en el acto reclamado la autoridad impugnada fue omisa respecto del ejercicio de las obligaciones que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo cual generó una falta de certeza, agraviante de la seguridad jurídica, respecto de la decisión que de la aprobación de un proyecto de liquidación de costas procesales se había asumido en una resolución de la cual conocía en apelación. De ahí que al no respaldar (confirmar) o revocar ésta, la autoridad impugnada generó falta de certeza agraviante de un debido proceso, que imposibilitaría la válida continuación del trámite del proceso de ejecución en vía de apremio promovida contra la solicitante de amparo, al quedar irresuelta la apelación interpuesta por esta última.Expediente 1424-2006 5
Lo antes determinado es suficiente para concluir q ue al evidenciarse proceder agraviante en la decisión asumida en el acto reclamado, debe concluirse que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, para el solo efecto de que en la nueva resolución que habrá de emitirse como consecuencia de esta estimativa, la autoridad impugnada proceda conforme las facultades a ella conferidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y emita un pronunciamiento definitivo respecto de la
nueva resolución que habrá de emitirse como consecuencia de esta estimativa, la autoridad impugnada proceda conforme las facultades a ella conferidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y emita un pronunciamiento definitivo respecto de la procedencia o improcedencia de la apelación promovi da por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña contra el auto emitido el veinticinco de junio de dos mil tres, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Por lo anterior, procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en Derecho corresponde, sin condenar en costas procesales a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en la emisión de las resoluciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Pauline Sanche Whitbeck de Martínez P eña, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante, el auto de cinco de agosto de dos mil
como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante, el auto de cinco de agosto de dos mil cuatro, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civi l y Mercantil; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva resolución, en sustitución de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y d) se conmina a l a autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplim iento se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de sus Magistrados, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su desobediencia, pudieran incurrir . III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1424-2006 6
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1424-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de agosto de dos mil seis, formuladas por Pauline Sanche Withbeck de Martínez Peña, en el proceso de amparo promovido por la solicitante de dichos remedios procesales, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “...Cuando los conceptos de u n auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.” Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIAnalizados los planteamientos instados por Pauline Sanche Witbeck de Martínez Pena, esta Corte concluye que en la sentencia objetada por medio de los remedios procesales antes indicados, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se sol icita ni concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada.
procesales antes indicados, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se sol icita ni concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada. Por lo antes considerado, las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas devienen improcedentes y, en ese orden de ideas éstas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Pauline Sanche Whitbeck de Martínez Peña II) Notifíquese.