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Amparos_1425-2003_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1425-2003_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1425-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cuatro de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Florencio Carrillo Pérez contra la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Darío González Poza.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, el treinta de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: no lo señaló concretamente, pero de la lectura del escrito de interposición se deduce que es el acta número trescientos veintiuno – dos mil tres de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la autoridad impugnada el veinticuatro de mayo de dos mil tres, que acordó anular el contenido del acta número doscientos cincuenta y seis del trece de marzo de mil novecientos setenta y siete, en la que consta la compra de varias fracciones de terreno comunal que adquirió el ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al de posesión. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:: lo expuesto por el postulante se resume: a) compró a su difunto padre Jerónimo Carrillo Pérez una fracción de terreno comunal, el cual

que denuncia: al derecho de defensa y al de posesión. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:: lo expuesto por el postulante se resume: a) compró a su difunto padre Jerónimo Carrillo Pérez una fracción de terreno comunal, el cual está ubicado en l a aldea Cerro Gordo, del municipio de Jutiapa, adquisición que consta en acta de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa número doscientos cincuenta y seis, del trece de marzo de mil novecientos setenta y siete; b) la junta directiva de la autoridad reclam ada a petición de Israel Pérez Alay, Pablo Pérez Alay y José Francisco Carrillo Pérez (hermanos del amparist a) se reunió el veinticuatro de mayo de dos mil tres, en la sede comunal de Jutiapa y acordó anular el acta donde consta la compraventa referida, invalidando el derecho que le asiste como poseedor y condueño de dicho inmueble por considerarla anómala. Estima que la actitud asumida por la autoridad reclamada es excesivamente violatoria a sus derechos, ya que no tiene la potestad de anular un docume nto administrativo donde consta su derecho posesorio legítimamente adquirido; además, no acudió a un tribunal jurisdiccional competente para dilucidar el asunto, tal como correspondía. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo C) informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: el veinticuatro de mayo de dos mil tres, como junta directiva se reunieron para celebrar sesión ordinaria, que consta en acta número trescientos veintiuno – dos mil tres. En el punto segundo de dicha acta se conoció la solicitud hecha por Pablo Pérez Alay, Israel Pérez Alay y José Francisco Carrillo Pérez hermanos del amparista, respecto que se anulara el acta número doscie ntos cincuenta y seis del trece de marzo de mil novecientos setenta y siete, donde supuestamente consta la compra que hizo Florencio Carrillo Pérez a su fallecido padre de un terreno comunal ubicado en la Aldea Cerro Gordo del municipio de Jutiapa, argume ntando que dicha acta es anómala, porque su difunto padre dejó sin repartir el referido terreno. Derivado de las investigaciones realizadas, se acordó por unanimidad declarar la nulidad del contenido del acta ya referida, basándose para el efecto en los artículos 12 y 35 de los estatutos de la Comunidad de Indígenas del Municipio de Jutiapa que les faculta ese proceder. Se advierte que el amparista en ningún momento presentó el recurso de reconsideración que provee el artículo 35 de los estatutos de la c omunidad y que conoce la Asamblea General, por lo que la presente acción es improcedente. D) Prueba: a) fotocopias legalizadas: i.

momento presentó el recurso de reconsideración que provee el artículo 35 de los estatutos de la c omunidad y que conoce la Asamblea General, por lo que la presente acción es improcedente. D) Prueba: a) fotocopias legalizadas: i. certificación del acta número doscientos cincuenta y seis, del trece de marzo de mil novecientos setenta y siete de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa; ii. certificación del acta número trescientos veintiuno - dos mil tres, del veinticuatro de mayo de dos mil tres de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa; iii. certificación del acta de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa; iv. certificación del acta de toma de posesión de los cargos como miembros de la Junta Directiva De la Comunidad de Indígenas de Jutiapa, número doscientos once – dos mil uno, del veintiséis de noviembre de dos mil uno; b) declaración de parte prestada por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa, en la que se les declaró confesos derivado de la inasistencia a la audiencia señalada para el efecto; c) reconocimiento judicial practicado en las oficinas de la Comunidad de Indígenas de Jutiapa, el quince de julio de dos mil tres; d) Declaración de testigos, realizada el dieciséis de julio de dos mil tres por Aurelio Carrillo Pérez, Corona de Jesús Pérez Pérez, Santiago Yanes Pérez y José Miguel Méndez; e) presunciones legales y humanas E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:

realizada el dieciséis de julio de dos mil tres por Aurelio Carrillo Pérez, Corona de Jesús Pérez Pérez, Santiago Yanes Pérez y José Miguel Méndez; e) presunciones legales y humanas E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... La ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la procedenci a del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado y que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de co nformidad con el principio del debido proceso. En este caso al accionar el señor Florencio Carrillo Pérez, considera que entre los derechos que han sido violados por la Comunidad Indígena de Jutiapa, está el de defensa contenido en el artículo doce de la C onstitución Política de la República, que se refiere a que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin haberlo oído, citado y vencido en juicio con proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, sin embargo, al analizarse est a norma contenida en la carta magna y el artículo diecinueve de la Ley de Amparo ya considerada, se establece que no existe violación en el derecho de defensa del amparista, puesto que en su memorial de interposición de la acción, no señala claramente si a gotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en la vía administrativa, vale decir, ante la propia Junta Directiva de la Comunidad de

amparista, puesto que en su memorial de interposición de la acción, no señala claramente si a gotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en la vía administrativa, vale decir, ante la propia Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas y a esto se adhiere el informe que a solicitud de este juzgado rindiera el vocal de turno de la entidad, fechadoquince de julio del corriente año, en donde reza en su inciso b) y que aparece al folio setenta y nueve del expediente, que no aparece ninguna solicitud de reconsideración que haya presentado el condueño Florencio Carrillo Pérez, contra el acta núm ero trescientos veintiuno guión dos mil tres, de manera que, el amparista debió cumplir previamente con agotar la vía administrativa, y también la judicial. Por otro lado, de la sola lectura del memorial presentado, se colige que la acción de amparo está e nderezada en contra de cuatro de sus miembros directivos, no obstante que el acto impugnado fue cometido por la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de Jutiapa ya mencionada, o sea que, la procedencia de la acción tampoco fue atinada, todo lo anterior hace posible la improcedencia del Amparo, y esa es la alternativa que tiene este tribunal, por lo que así se resuelve. Que el juez al dictar la sentencia puede decretar la condena del pago de las costas procesales, sin embargo, considera que las partes han litigado de buena fe, por lo que no es pertinente imponerlas, y así se resuelve...” Y resolvió: “... I) Improcedente la acción de amparo promovida por el

señor Florencio Carrillo Pérez en contra de los señores Darío Hernández Retana, primer vocal, Abel Ya nes González, segundo vocal, Luis Méndez Martínez, tercer vocal y Rubén Darío López Méndez, quinto vocal, todos miembros directivos de la Comunidad Indígena de Jutiapa. II) Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto el amparo provisional decretado a favor del amparista, mediante resolución de fecha dos de junio del corriente año, oficiándose para el efecto a los recurridos, al estar firme este fallo. III) no se hace especial condena al pago de las costa procesales...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expresó: a) el tribunal de primer grado debió otorgar el amparo solicitado y no revertirme la obligación de demandar, ya que fueron los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad ya referida, quienes usurparon funciones judiciales al anular el documento que acredita su derecho de posesión, el cual se obtuvo desde hace veinte años; b) la autoridad impugnada al anular el documento referido se extralimitó es sus funciones y vulneró sus derechos enunciados, pues debió acudir a la vía judicial correspondiente para dilucidar el asunto, ya que lo que está en juego son intereses patrimoniales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. B) La autoridad impugnada manifestó: que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustado a Derecho, ya que analizó perfectamente los argumentos vertidos por el amparista, llegando a la conclusión que no se ha

autoridad impugnada manifestó: que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustado a Derecho, ya que analizó perfectamente los argumentos vertidos por el amparista, llegando a la conclusión que no se ha violado el derecho de defensa alegado por éste. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó: en virtud que el amparista tiene un documento que acredita la posesión del inmueble objeto de la litis, el cual ha poseído por más de veinte años, es necesario otorgar el amparo solicitado en el sentido que las partes acudan ante juez competente a dirimir sus controversias, para determinar a quien le corresponde la posesión del referido inmueble. Solicitó se revoque el fallo impugnado y se otorgue amparo.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza , restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, este medio constitucional de defensa no puede constituirse en una vía paralela para dilucidar controversias cuando en leyes o reglamentos existan procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente conforme al principio jurídico del debido proceso. De esa cuenta, el amparo solamente puede proceder, si, agotadas las vías procesales contempladas en las leye s de conformidad con la jurisdicción ordinaria, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-IIproceder, si, agotadas las vías procesales contempladas en las leye s de conformidad con la jurisdicción ordinaria, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-IIEn el presente caso Florencio Carillo Pérez acude en amparo contra lo acordado en acta número tres cientos veintiuno – dos mil tres, que contiene la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la autoridad impugnada el veinticuatro de mayo de dos mil tres, por estimar que con dicho acto se pretende despojar de los derechos de posesión que tiene de un terreno comunal situado en cantón Cerro Gordo, del municipio de Jutiapa, sin que se le haya previamente citado, oído y vencido en proceso legal. Esta Corte considera que de conformidad con el artículo 35 de los Estatutos de la Comunidad de Indígenas del Municipio de Jutiapa, contra lo resuelto por la Junta Directiva podrá plantearse reconsideración, recurso que el accionante tiene a su alcance para la defensa de sus derechos. Tal recurso, debe ser tramitado y resuelto de conformidad con la ley, pronu nciándose sobre el fondo de la resolución que ahora se somete a conocimiento de la jurisdicción constitucional. De esa cuenta, no será sino hasta que aquella vía quede debidamente agotada, cuando la determinación expresada por la autoridad responsable adqu iera definitividad y, por lo mismo, pueda acudirse a la del amparo, si procediere. Por las razones anteriores se concluye que, al haberse acudido directamente al amparo, sin previamente agotar procedimientos y recursos legales establecidos en la ley rectora del acto, hace que éste

acudirse a la del amparo, si procediere. Por las razones anteriores se concluye que, al haberse acudido directamente al amparo, sin previamente agotar procedimientos y recursos legales establecidos en la ley rectora del acto, hace que éste sea notoriamente improcedente, por lo que es del caso confirmar la sentencia apelada.

-IIIConforme lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas e imposición de multa al abogado patrocinante es obligatoria cuando el tribunal estime que el amparo planteado es notoriamente improcedente. Por la forma en la que se resuelve el asunto, procede emitir el pronunciamiento en ese sentidoLEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 45, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Condena en costas al postulante; b) Impone al aboga do patrocinante, Darío González Poza, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede

firme este fallo en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspond iente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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