Amparos_1425-2006_Civil -Proceso Sucesorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1425-2006_Civil -Proceso Sucesorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1425-2006 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1425-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Roberto Waldemar Caal, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. El postulante actuó con el auxilio del Abogado Arnoldo Daetz Caal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintidós de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: no señaló el accionante. C) Violaciones que denuncia: no se precisaron. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintinueve de enero de dos mil cuatro, el notario Gustavo Arturo Díaz Pérez envió nota a la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, manifestando que ante sus oficios se radicó por Leonor Sarg Macz, en su calidad de mandataria judicial de sus hijas, Aura Marina y María Victoria de León Sarg, un proceso sucesorio intestado múltiple de las personas que detalla en el mismo; b) en el citado oficio solicita se tenga como representante o administradora de las mortuales de Lorenza Amanda, Ventura de Jesús, María Matilde y Carlota de apellidos de León Valdez, Everardo de León Leonardo y Sergio
personas que detalla en el mismo; b) en el citado oficio solicita se tenga como representante o administradora de las mortuales de Lorenza Amanda, Ventura de Jesús, María Matilde y Carlota de apellidos de León Valdez, Everardo de León Leonardo y Sergio Aurelio de León Narciso a Leonor Sarg Macz, a quien deberá hacérsele saber el cargo para su aceptación y demás efectos legales a fin de que ejerza la representación de las mortuales con las facultades establecidas en la ley; c) un notario no se encuentra facultado por ley para atender asuntos eminentemente jurisdiccionales, como lo son el hecho de nombrar representantes o administradores de una mortual, y discernir un cargo, de ahí que Leonor Sarg Macz no posee legitimación legal dentro del proceso sucesorio intestado múltiple; d) la citada persona promovió medidas de orden judicial ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, pretendiendo actuar en calidad de representante de la mortual del proceso sucesorio múltiple de las personas indicadas con anterioridad, habiendo también interpuesto una nulidad, la cual le fue admitida, razón por la cual el postulante promovió nulidad, la que fue rechazada en primera y segunda instancia; e) contra el auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro que confirmó la declaratoria sin lugar de la nulidad, promovió aclaración y ampliación, las que fueron declaradas improcedentes; f) solicita amparo señalando expresamente que: “En resumen, una comparecencia ilegítima y la negativa de administrar justicia correctamente son las dos principales razones, con sus secuelas ya relatadas, por las que
que fueron declaradas improcedentes; f) solicita amparo señalando expresamente que: “En resumen, una comparecencia ilegítima y la negativa de administrar justicia correctamente son las dos principales razones, con sus secuelas ya relatadas, por las que acudo a la Honorable Corte Suprema de Justicia a interponer este amparo...”. Solicitó se le otorgue amparo, y como consecuencia se le restituya en sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Leonor Sarg Macz. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) Juicio veinte – dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz;Expediente 1425-2006 2
b) Expediente treinta y uno – dos mil cuatro de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelación de Cobán, Alta Verapaz. E) Pruebas: los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, con fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictó resolución en la que se señalaba que previo a resolver se requería al amparista indicar con precisión el acto contra el que reclama en la presente acción constitucional. El interponente solamente argumentó que la
fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictó resolución en la que se señalaba que previo a resolver se requería al amparista indicar con precisión el acto contra el que reclama en la presente acción constitucional. El interponente solamente argumentó que la autoridad impugnada, al consignar equivocadamente en su parte declarativa la fecha de la resolución que impugnó a través del recurso de aclaración y ampliación, violó sus derechos constitucionales, sin señalar específicamente los mismos. El amparista no indicó la fecha de la resolución mediante la que se resolvió la aclaración y ampliación, que en ese momento él señalara como acto reclamado, ni indicó cuál era el agravio sufrido, ni qué derechos se le violaron, ni por qué se había violentado el debido proceso, limitándose a indicar que existía un “grave error” en la fecha de la resolución contra la que se planteó la aclaración y ampliación, puesto que se señaló que fue dictada el veinticuatro de mayo de dos mil tres, siendo correcto el veinticuatro de mayo de d os mil cuatro. Además, en la evacuación de la segunda audiencia, el interponente solicitó dejar en suspenso todas las actuaciones realizadas en el proceso objeto de litis, indicando que la señora Leonor Sarg Macz no tiene legitimación alguna para presentarse con una representación inexistente; lo que denota una contradicción entre lo que señaló como agravio en su memorial de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, donde cumplía lo solicitado por este Tribunal con fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, y lo que solicitó en su evacuación de segunda audiencia, razones por las cuales esta Cámara no puede entrar a conocer el fondo de la
ocho de julio de dos mil cuatro, donde cumplía lo solicitado por este Tribunal con fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, y lo que solicitó en su evacuación de segunda audiencia, razones por las cuales esta Cámara no puede entrar a conocer el fondo de la presente acción, por cuanto no es facultad de la misma suponer o deducir el acto que causa agravio al amparista, toda vez que el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en sus incisos e) y f) señala: “El amparo se pedirá por escrito llenando los siguientes requisitos: ....e) Relación de hechos que motivan el amparo; f) Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho”. Por lo anterior, se establece la notoria improcedencia de la presente acción, al no poder esta Cámara pronunciarse al r especto y entrar a conocer la misma y por lo antes indicado, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde, sancionando e imponiendo las multas respectivas...” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Roberto W aldemar Caal, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. II) Se condena en costas al interponente del amparo. III) Se le impone una multa de mil quetzales al abogado Jorge Arnoldo Daetz Caal, la que deberá hacer efectiva en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN
hacer efectiva en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista alegó que Leonor Sarg Macz nunca ha sido parte en el asunto que origina el amparo, donde no se le ha reconocido ninguna representación; apreciándose dentro de las actuaciones de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Co bán Alta Verapaz, que confirmó una resolución inexistente, lo que obliga a la procedencia del amparo, y durante su tramitación a la suspensión provisional del acto reclamado. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La tercera interesada Leonor Sarg Macz no alegó.Expediente 1425-2006 3
D) El Ministerio Público, alegó que : a) el amparo debe denegarse por no cumplir el principio de congruencia entre todo lo que argumenta el postulante, en su escrito de interposición de amparo ya que inicialmente se refiere a un proceso sucesorio extrajudicial y posteriormente a una nulidad y apelación interpuesta ante la Sala cuestionada; b) la petición de fondo no es precisa, concreta y clara en cuanto a cuál es el acto de autoridad contra el cual se endereza la acción de amparo, razón por la cual debe denegarse la acción intentada al encontrarse imposibilitado el tribunal de resolver la cuestión planteada. Solicitó se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -Iacción intentada al encontrarse imposibilitado el tribunal de resolver la cuestión planteada. Solicitó se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Para acudir a esta garantía constitucional, es necesario cumplir con determinados presupuestos procesales, entre los que está la obligación del solicitante de señalar concretamente el acto reclamado, porque debe existir una relación directa entre la violación que se denuncia, el agravio causado y el acto reclamado, de manera que si del examen obligado que se hace de dicho acto, se establece que éste es el causante de la violación y del agravio, e l tribunal de amparo declarara que dicho acto no obliga al postulante y, por consiguiente, se deja en suspenso en cuanto a él. Por esta razón, para que el tribunal pueda hacer el análisis que impone la violación denunciada, es requisito indispensable que el interponente señale el acto contra el que reclama, porque tratándose de un elemento fáctico no compete al tribunal determinarlo o substituirlo según su criterio, ya que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad, sólo en cuanto a los razonamientos de derecho aplicables, el Tribunal tiene posibilidad de incluir los no alegados. - IIcon el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad, sólo en cuanto a los razonamientos de derecho aplicables, el Tribunal tiene posibilidad de incluir los no alegados. - IIEn el caso de estudio, Roberto Waldemar Caal, reclama contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cob án, Alta Verapaz, alegando una serie de hechos que corresponden a actuaciones ocurridas tanto ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, como ante la Sala impugnada, sin precisar cuál es el acto contra el que reclama, y cuáles son las violaciones que éste ha provocado en sus derechos constitucionales y legales. Se aprecia una reiteración del postulante de vicios que incluso abarcan un proceso sucesorio intestado múltiple, durante su tramitación en sede notarial. Asimismo, durante el curso del amparo, se advierte, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio ordenó al interponente, en resolución de veinticinco de junio de dos mil cuatro, señalara con precisión cuál era el acto contra el que reclamaba; sin embargo, de la revisión de la totalidad de las actuaciones esta Corte aprecia, que no figura memorial en el que haya superado la omisión indicada. Este Tribunal al proceder a revisar las actuaciones de segunda instancia tramitadas ante la autoridad impugnada, establece que en esa instancia se produjeron diferentes resoluciones derivadas de cuestionamientos formulados por el postulante del amparo, tales como el auto de tres de mayo de dos mil cuatro, en el cual no se accede a la enmienda del procedimi ento solicitada por éste, al estimar el Tribunal que ésta es una
resoluciones derivadas de cuestionamientos formulados por el postulante del amparo, tales como el auto de tres de mayo de dos mil cuatro, en el cual no se accede a la enmienda del procedimi ento solicitada por éste, al estimar el Tribunal que ésta es una facultad discrecional del mismo y además por estimar que en el caso concreto no se habíaExpediente 1425-2006 4
cometido error sustancial que la ameritara. Se aprecia también el auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en el cual se confirmó la declaratoria sin lugar de una nulidad interpuesta por el postulante, y además consta la resolución de once de junio de dos mil cuatro, que declara sin lugar el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el accionante contra la resolución precitada. Lo anterior imposibilita a este Tribunal acoger el planteamiento de amparo interpuesto, puesto que se aprecia ante la autoridad impugnada la existencia de una serie de resoluciones emitidas como consecuencia de actos y peticiones realizados por el postulante, sin que se haya precisado por éste, cuál es el que a su juicio le produce agravio, advirtiéndose además la omisión de denunciar cuáles son las lesiones a sus derechos que se le han ocasionado. Respecto de la imposibilidad de acoger el planteamiento de un amparo, frente a la omisión del postulante de señalar el acto reclamado existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, citándose, entre otros casos, las sentencias de fechas doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente seiscientos veintidós – noventa y siete; de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el expediente
novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente seiscientos veintidós – noventa y siete; de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el expediente setecientos cinco – noventa y siete y de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente un mil setenta y siete – noventa y siete. Las circunstancias anteriores provocan que el amparo interpuesto resulte notoriamente improcedente, por lo que habiendo resuelto en ese sentido, el tribunal a quo debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificaci ón de lo resuelto devuélvase los antecedentes.