Amparos_1426-2004 y 1487-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1426-2004 y 1487-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES 1426-2004 y 1487-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del siete de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la Escuela Experimental Particular Cristiana El Ver bo número dos. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Alejandro Rodríguez Barillas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de mayo de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia. B) Acto reclamado: la decisión asumida por la autoridad reclamada respecto de que un grupo de alumnos se sometan a un plan o sistema de estudios que no está aprobado por el Ministerio de Educación, impidiéndoles de ese modo que acudan diariamente a clases. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y educación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Escuela Pa rticular Experimental Cristiana El Verbo número dos, organizó un retiro espiritual para los alumnos de cuarto y quinto grado de bachillerato, en
reclamado: a) la Escuela Pa rticular Experimental Cristiana El Verbo número dos, organizó un retiro espiritual para los alumnos de cuarto y quinto grado de bachillerato, en el Centro de retiros “Adulam”; b) en el desarrollo de dicho retiro y luego de haber finalizado un partido de balompié, algunos alumnos se reunieron para conversar y departir armoniosamente, actuar que fue mal visto por los coordinadores espirituales de dicho centro educacional, acusándolos de haber consumido bebidas alcohólicas; c) después de haberlos interrogado y presionado para que dijeran si efectivamente estaban consumiendo licor, dichos alumnos, por temor a que se les cancelara su matricula estudiantil, decidieron aceptar los hechos, lo que originó que la Dirección del referido centro educativo decidiera definitivamente su expulsión; d) posteriormente, la entidad impugnada, por medio del acto reclamado, revocó su decisión de expulsar a aquel grupo de estudiantes, pero con la condición de que éstos solamente se presentaran a las evaluaciones programadas por dicho establecimiento –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista afirma que la decisión de impartir clases a distancia no se encuentra contemplada en las disposiciones del Reglamento de Orden y Disciplina de dicho establecimiento, ni autorizada por el Ministerio de Educación, entendiéndose que tal disposición equivale a una expulsión, ya que de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, el ciclo lectivo consta de diez meses de actividades docentes, con un mínimo de ciento ochenta días efectivos de clases. Aduce
disposición equivale a una expulsión, ya que de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, el ciclo lectivo consta de diez meses de actividades docentes, con un mínimo de ciento ochenta días efectivos de clases. Aduce además, que la decisión reclamada es la terminación de un procedimiento sancionador anómalo, antipedagógico, inhumano y arbitrario, ya que según denuncias de los padres de los alumnos castigados, en dicho procedimiento se cometieron contra éstos tratos crueles y degradantes, así como limitación al derecho de locomoción . D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se otorgue el amparo pedido y, consecuentemente, se deje sin efecto la decisión acordada por la entidad recurrida, con lo cual se permita a los estudiantes que habían sido expulsados recibir clases normalmente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)Expedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 2
Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 51, 71, 72, 73, 74 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 19, 28 y 37 de la Conve nción sobre los Derechos del Niño; 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1º, 23, 24, 36, 37, 39 y 40 de la Ley de Educación
sobre los Derechos del Niño; 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1º, 23, 24, 36, 37, 39 y 40 de la Ley de Educación Nacional.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Ter ceros interesados: María Elena Blanco Acevedo; Leonel Estuardo Aldana Velásquez; Karin Rocío Berger de Coronado; José Alfonso Carvajal Barillas; Ericka Maribel Paiz viuda de Franco; Procuraduría General de la Nación y Sección de Atención de Centros E ducativos Privados del Ministerio de Educación.
C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: el veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil cuatro, realizó un retiro espiritual en el municipio de Santa María Cauqué del departamento de Sacatepéquez, contándose para el efecto con la participación de los estudiantes de cuarto y quinto grado de Bachillerato en Computación. En horas de la madrugada del día veintiséis, los alumnos Emmanuel Lee Herrera, Luis Alfonso Coronado Berger, Christian Contrer as Barrios, César Leonel Sigüenza Blanco, Luis Diego Carvajal Alvarado, Leonel Estuardo Aldana Lima, Otto Roberto Amézquita Paiz, Jorge Geovani Sosa Anleu, Marcos Gabriel Cubillas Sánchez y Juan Fernando Paiz incurrieron en una falta grave a la disciplina del establecimiento, consistente en haber introducido secretamente bebidas alcohólicas dentro de los pachones que normalmente utilizan para guardar y beber agua, lo cual está prohibido en los establecimientos educativos públicos y
una falta grave a la disciplina del establecimiento, consistente en haber introducido secretamente bebidas alcohólicas dentro de los pachones que normalmente utilizan para guardar y beber agua, lo cual está prohibido en los establecimientos educativos públicos y privados del país. La falta cometida originó que se iniciara en contra de los referidos alumnos un procedimiento disciplinario, que culminó con la expulsión de ellos. Tal decisión fue denunciada por los padres de los alumnos sancionados ante el Supervisor Educativo de Distr ito, quien ordenó que se dejara sin efecto la sanción impuesta. Paralelamente a la denuncia aludida, el Consejo Directivo del establecimiento dictó resolución dejando sin efecto la expulsión de los estudiantes, con la condición que solamente se les daría o portunidad para que se presentaran a las evaluaciones programadas por dicho establecimiento y al acto de graduación, si fuera el caso. Con el afán de dar solución al asunto, solicitó la intervención de la Dirección Departamental de Educación, para que por medio de una junta conciliatoria se llegara a un acuerdo entre las partes; sin embargo, no fue posible arribar a ninguna solución. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del Supervisor Educativo anteriormente identificado el cual a la fecha de la rendición del informe no había sido resuelto. Asegura que desde que se les notificó a los padres de familia la decisión de expulsar de ese centro educativo a los alumnos involucrados, éstos realizaron gestiones en diversos colegios para que sus hijos fueran admitidos y continuaran sus estudios. Según informes que posee, algunos de los estudiantes sancionados se encuentran estudiando en
expulsar de ese centro educativo a los alumnos involucrados, éstos realizaron gestiones en diversos colegios para que sus hijos fueran admitidos y continuaran sus estudios. Según informes que posee, algunos de los estudiantes sancionados se encuentran estudiando en centros educativos de la ciudad de Guatemala, motivo por el cual estima que el amparo planteado no es procedente, debido a que el recurso administrativo hecho valer no se ha resuelto, y porque el mismo se quedó sin materia para resolver, pues los alumnos siguieron sus estudios en otros centros educativos, no deseando volver a ese establecimiento. D) Prueba: a) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopias simples: i. Acta del dieciséis de abril de dos mil cuatro, en la que se documenta el acto reclamado; ii. carta del dieciocho de marzo de dos mil cuatro, enviada a los padres de los alumnos sancionados por la entidad impugnada; iii. Reglamento de Orden y Disciplina de la Escuela Particular Experimental Cristiana El VerboExpedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 3
número dos; iv. informe del Hospital Ángeles de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, en el que se hace constar el estado de salud del alumno Leonel Estuardo Aldana Lima; v. Acta del diecisiete de abril de dos mil cuatro, que contiene la denuncia presentada por los padres de los alumnos sancionados ante el Procurador de los Derechos Humanos; vi. certificación del veintidós de abril de dos mil cuatro, extendida por el Director Técnico Administrativo del establecimiento educativo recurrido, del Acta número cuarenta y cinco – dos mil cuatro del veintinueve de marzo de dos mil cuatro; vii. certificaciones de las
certificación del veintidós de abril de dos mil cuatro, extendida por el Director Técnico Administrativo del establecimiento educativo recurrido, del Acta número cuarenta y cinco – dos mil cuatro del veintinueve de marzo de dos mil cuatro; vii. certificaciones de las partidas de nacimiento de los alumnos sancionados por la Escuela Particular Experimental Cristiana El Verbo número dos; viii. memorial del veintiséis de abril de dos mil cuatro, dirigido al Supervisor Educativo del Distrito cero uno – cero uno – diecinueve, por medio del cual la entidad reclamada interpuso recurso de revocatoria; c) informes rendidos por los siguientes establecimientos educativos: Instituto Evangélico América Latina, Centro Educativo Adveniat y Colegio Mixto José Cecilio del Valle, en los que informan que los alumnos Marcos Gabriel Cubillas Sánchez, Otto Roberto Amézquita Paiz y Juan Fernando Franco Paiz, se encuentran inscritos y asistiendo regularmente a clases; d) expediente administrativo formado por la autoridad impugna da, correspondiente a los estudiantes sancionados. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera instancia de la Niñez y Adolescencia, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “...Analizados los antecedentes, se advierte que la autoridad impugnada al dictar la resolución contenida en el Acta Extraordinaria de fecha dieciséis de abril del año dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, condicionó la continuidad de los estudios de los jóvenes educandos y siendo que los padres de familia estaban en desacuerdo con la decisión del Consejo Directivo del Centro educacional recurrido de condicionar la continuidad de los estudios de sus hijos bajo las estipulaciones indicadas en el acta extraordinaria mencionada, para
siendo que los padres de familia estaban en desacuerdo con la decisión del Consejo Directivo del Centro educacional recurrido de condicionar la continuidad de los estudios de sus hijos bajo las estipulaciones indicadas en el acta extraordinaria mencionada, para proteger los derechos de sus hijos acudieron ante la Supervisión Educativa del Ministerio de Educación, pues de conformidad con nuestra Carta Magna los centros educativos privados funcionarían bajo la inspección del Estado, lo anterior es desarrollado en la ley de Educación Nacional, en el sentido que corresponde al Ministerio de Educación, velar por el cumplimiento y correcta aplicación de los reglamentos de los Centros Educativos Privados, al aprobar su funcionamiento, pero la actuación de esta dependencia no produjo efect o suspensivo que impidiera que la orden cobrara ejecución en tanto se decidía sobre lo principal y por la continuidad del proceso educativo, afectaba de inmediato a los menores. Esto es, que tratándose de una medida de efectividad instantánea no pudieron los alumnos afectados, por medio de sus padres, contar con un recurso o procedimiento alguno que suspendiera la decisión que les afectaba, en tanto no fuera resuelta la gestión administrativa, misma que hasta la presente fecha no ha concluido y el ciclo es colar ha avanzado en demasía. No obstante lo anterior, existía una vía que permitía resguardar los Derechos Humanos de los educandos, contenido en la vigente Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, que establece dentro de las funciones d e la Defensoría de los Derechos de la Niñez, que depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos, la de “proteger los derechos humanos de la niñez y la adolescencia establecidos
los Derechos de la Niñez, que depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos, la de “proteger los derechos humanos de la niñez y la adolescencia establecidos en la Constitución Política de la República, los convenios, tratad os, pactos y demás instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y otras disposiciones legales vigentes, mediante la investigación de denuncia s presentadas o tramitadas de oficio en relación a la violación de tales derechos, a efecto de determinar las responsabilidades, ordenar la cesación de las violaciones ocurridas y promover las medidasExpedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 4
y las denuncias que procedan ante los órganos competent es”. Por otro lado la Carta Magna prevé dentro de las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, la de promover la agilización de la función administrativa gubernamental. De las anteriores consideraciones es de concluir, que un tribunal extraordi nario de amparo no puede entrar a conocer asuntos que son materia de la jurisdicción ordinaria, ya que en caso contrario se estaría constituyendo en instancia que resuelva lo que corresponde al ente ordinario, en el caso de análisis, el Ministerio de Educación y los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, desvirtuando así la naturaleza del amparo, en consecuencia, la acción planteada deviene improcedente y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones que establece la ley .” Y resolvió : “... I) SIN LUGAR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Abogado y Notario (sic),
la ley .” Y resolvió : “... I) SIN LUGAR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Abogado y Notario (sic), Sergio Fernando Morales Alvarado, por las razones consideradas; por consiguiente, se revoca el amparo provisional otorgado . II) No hay especial condena en costas, ni imposición de multa al interponente ni a sus abogados directores....”.
III. APELACIÓN El Procurador de los Derechos Humanos y Leonel Estuardo Aldana Velásquez, tercero interesado, apelaron.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Procurador de los Derechos Humanos expresó: a) interpuso la presente acción en calidad de Procurador de los Derechos Humanos, para defender los derechos humanos que la Constitución Política de la República garantiza, atribución que l e confieren los artículos 274 y 275, inciso f), constitucionales, así como el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) el derecho a la educación se encuentra garantizado, entre otros, por el artículo 71 de la Carta Magna, por lo que es atribución del Procurador de los Derechos Humanos defender este derecho; c) asimismo, de conformidad con los artículos 91 y 92 inciso G) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (Decreto 27 -2003 del Congreso de l a República), la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos y, efectivamente, lo puede representar, pero exclusivamente cuando éste así lo
la Niñez y la Adolescencia depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos y, efectivamente, lo puede representar, pero exclusivamente cuando éste así lo disponga, es decir, dicha Defensoría no es un ente que p ueda actuar con independencia del Procurador de los Derechos Humanos, sino por delegación de éste, lo que significa que, en todo caso, las órdenes dictadas por la Defensoría, al igual que las del Magistrado de conciencia, carecen de poder vinculante y coercible por sí mismas y requieren de poder judicial para ejecutarse; d) respecto a que se incumplió con el principio de definitividad, es necesario recalcar que existe jurisprudencia en ese sentido, en la que se ha considerado que el Procurador de los Derec hos Humanos no actúa en defensa de derechos de su particular interés, sino para la defensa de los derechos que le han sido encomendados, por lo que su actuación no está limitada a las exigencias de recursos previos; e) es de advertir que se intentó agotar la gestión administrativa previamente a acudir en amparo, la cual resultó inútil, porque el acto reclamado es una mera medida de hecho de la autoridad recurrida, la cual carece de sustentación jurídica, y la decisión que pudiera adoptar el Ministerio d e Educación adolece de efectos suspensivos y no podría permitir de inmediato el retorno de los estudiantes a recibir clases normales en condiciones de igualdad; f) el asunto que se discute no es el de que el establecimiento educativo impugnado no pueda imponer medidas disciplinarias, sino la falta de razonabilidad y proporcionabilidad de esas medidas y la forma en la que se atentó contra la dignidad de
igualdad; f) el asunto que se discute no es el de que el establecimiento educativo impugnado no pueda imponer medidas disciplinarias, sino la falta de razonabilidad y proporcionabilidad de esas medidas y la forma en la que se atentó contra la dignidad de los adolescentes, pues esa actitud es antipedagógica, y por lo mismo debe erradicarse deExpedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 5
las prácticas docentes. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en derecho corresponda. B) La entidad impugnada manifestó compartir la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que en el presente asunto previamente se de bieron agotar los recursos administrativos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo; al no haberlo hecho así, se incumplió con el principio de definitividad, lo cual hace improcedente la acción constitucional intentada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Leonel Estuardo Aldana Velásquez –tercero interesadomanifestó: a) los alumnos sancionados fueron sometidos a tratos crueles, denigrantes e infamantes por una falta que no se encuentra regulada como tal en el Reglamento de O rden Interno y Disciplina de la autoridad impugnada, lo cual va en contra de todos los principios pedagógicos existentes; b) las disposiciones contenidas en la resolución que constituye el acto reclamado, demuestran un trato desigual en relación con el d e los demás alumnos de dicho establecimiento, actitud discriminatoria que se contrapone a las normas contenidas en el principio de la Declaratoria de los Derechos del
la resolución que constituye el acto reclamado, demuestran un trato desigual en relación con el d e los demás alumnos de dicho establecimiento, actitud discriminatoria que se contrapone a las normas contenidas en el principio de la Declaratoria de los Derechos del Niño, que establece: “El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas o de cualquier índole...”, así también con la Convención de los Derechos del Ni ño, artículo 2, numeral dos, que establece: “Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares .”; c) no comparte la sentencia dictada por el tribunal a quo, ya que en dicho fallo se trata de desvirtuar la legitimidad del Procurador de los Derechos Humanos para promover este tipo de acciones, lo que es erróneo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se confiere tanto al Ministerio Público como al Procurador de los Derechos Humanos, legitimación activa para proteger los intereses que le han sido encomendados; e) no existe la falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada, pues dentro de la legislación no existe ningún recurso con efecto suspensivo que pudiese restablecer el daño causado a los menores involucrados, motivo por el cual se
impugnada, pues dentro de la legislación no existe ningún recurso con efecto suspensivo que pudiese restablecer el daño causado a los menores involucrados, motivo por el cual se acudió directamente a la protección constitucional del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia reclamada y, consecuentemente, que se otorgue el amparo solicitado. D) La Procuraduría General de la Naci ón, tercera interesada, expresó que está en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, pues según los antecedentes del caso, el amparo debió ser declarado con lugar. Solicitó que la sentencia apelada se revoque y, consecuentemente que se otorgue amparo. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones vertidas en su memorial presentado ante el Tribunal de amparo de primer grado, en el que se expuso que el amparo solicitado debe ser otorgado, en virtud de que, la autoridad im pugnada al emitir la sanción que se señala como agraviante a los derechos constitucionales, se excedió en los limites que la Constitución establece, contraviniendo así el artículo 71 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la educación. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se otorgue amparo.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR La Corte, para mejor fallar, solicitó a la Escuela Experimental Particular Cristiana El Verbo número dos, que informara sobre la situación académica de los alumnos Emanu el Lee Herrera, Luis Alfonso Coronado Berger, Chrystian Javier Contreras Barrios, César Leonel
número dos, que informara sobre la situación académica de los alumnos Emanu el Lee Herrera, Luis Alfonso Coronado Berger, Chrystian Javier Contreras Barrios, César Leonel Sigüenza Blanco, Luis Diego Carvajal Alvarado, Leonel Estuardo Aldana Lima, Otto RobertoExpedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 6
Amézquita Paiz, Jorge Geovani Sosa Anleu, Marcos Gabriel Cubillas Sánch ez y Juan Fernando Franco Paiz durante el año lectivo dos mil cuatro, específicamente si dichos alumnos fueron promovidos durante ese ciclo, asimismo, en caso de ser negativa la respuesta, explicar la razón de dicho extremo. La Escuela Experimental Particular Cristiana El Verbo número dos informó que en el año dos mil cuatro, los alumnos Emmanuel Lee Herrera y Chrystian Javier Contreras Barrios se graduaron de Bachilleres en Computación con Orientación Comercial en ese centro educacional. Igualmente lo s estudiantes Luis Diego Carvajal Alvarado y Leonel Estuardo Aldana Lima, cursantes del cuarto grado de bachillerato, fueron promovidos en el ciclo escolar dos mil cuatro; los alumnos Luis Alfonso Coronado Berger y César Leonel Sigüenza Blanco, de forma voluntaria, continuaron sus estudios en el Colegio Marco Polo; de igual manera Otto Roberto Amézquita Paiz y Juan Fernando Franco Paiz se trasladaron al Centro Educativo Adveniat; Jorge Geovani Sosa Anleu hizo lo propio en el Colegio Mixto José Cecilio del Valle y Marcos Gabriel Cubillas Sánchez, en el Instituto Evangélico América Latina. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una les ión a los derechos
CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una les ión a los derechos del postulante, protegiéndolo o restaurándolo en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de un acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace caus arlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el caso sub judice , el Procurador de los Derechos Humanos pide amparo contra la Escuela Experimental Particular Cristiana Verbo número dos, denunciando la decisión de dicha entidad, de someter a un grup o de alumnos a un plan o sistema de estudios a distancia, impidiéndoles con dicha disposición que ellos acudan diariamente a clases. Indica el postulante que tal sistema de estudios no está aprobado por el Ministerio de Educación, y por ello aduce que t al actitud es violatoria al derecho de educación, pues la misma equivale a una expulsión, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, el ciclo lectivo consta de diez meses de actividades docentes, con un mínimo de ciento ochenta días efectivos de clases. Del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente: a) como resultado de una supuesta falta grave imputada a los alumnos Emmanuel Lee Herrera, Luis Alfonso Coronado Berger, Christi an Contreras Barrios, César Leonel Sigüenza Blanco, Luis Diego Carvajal Alvarado, Leonel Estuardo Aldana Lima, Otto Roberto Amézquita Paíz, Jorge
Coronado Berger, Christi an Contreras Barrios, César Leonel Sigüenza Blanco, Luis Diego Carvajal Alvarado, Leonel Estuardo Aldana Lima, Otto Roberto Amézquita Paíz, Jorge Geovani Sosa Anleu, Marcos Gabriel Cubillas Sánchez y Juan Fernando Paiz, la Escuela Experimental Particular Cristiana El Verbo número dos inició contra ellos, procedimiento disciplinario, el cual concluyó con su expulsión; b) tal decisión fue revocada por la entidad impugnada, y se acordó la permanencia de los alumnos sancionados en el establecimiento, pero únicamente para la realización de los exámenes pertinentes, y para el acto de graduación, si fuera el caso; c) ante esta última determinación, los padres de los afectados presentaron la correspondiente denuncia al Procurador de los Derechos Humanos lo que o riginó la acción constitucional de mérito ; d) paralelamente, algunos padres de familia realizaron gestiones en diversos colegios para que sus hijos fueran admitidos y continuaran sus estudios, extremo que se comprobó con los informes remitidos por los ce ntros educativos privados denominados Instituto Evangélico AméricaExpedientes Acumulados 1426 y 1487-2006 7
Latina, Colegio Mixto José Cecilio del Valle y Centro Educativo “Adveniat” el diecisiete y dieciocho de abril de dos mil cuatro. Asimismo, obra en autos fotocopia de la trascripción del Acta número cero treinta y dos – dos mil cuatro (032-2004) de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, de la Escuela Experimental Cristiana El Verbo número dos, en la que se hace constar que como resultado del amparo provisional otorgado a favor del Procurad or
dos mil cuatro, de la Escuela Experimental Cristiana El Verbo número dos, en la que se hace constar que como resultado del amparo provisional otorgado a favor del Procurad or de los Derechos Humanos, solicitante de la acción constitucional aludida, se les brindó a los alumnos sancionados la oportunidad de seguir estudiando en dicho establecimiento en horario normal. No obstante lo anterior, los únicos alumnos que decidieron reintegrarse fueron Chrystian Javier Contreras Barrios, Emmanuel Lee Herrera, Leonel Estuardo Aldana Lima y Luis Diego Carvajal Alvarado; los demás educandos, por decisión de sus respectivos padres, optaron por retirarse del plantel; e) en informe remi tido por la Escuela Experimental Particular Cristiana El Verbo número dos, el veintisiete de marzo de dos mil seis, el cual fue solicitado en auto para mejor fallar por este Tribunal, se informó que: i) en el año dos mil cuatro, los alumnos Emmanuel Lee He rrera y Chrystian Javier Contreras Barrios se graduaron de Bachilleres en Computación con Orientación Comercial en ese centro educacional; ii) Luis Diego Carvajal Alvarado y Leonel Estuardo Aldana Lima, cursantes del cuarto grado de bachillerato, fueron promovidos en el ciclo escolar dos mil cuatro; iii) los alumnos Luis Alfonso Coronado Berger y César Leonel Sigüenza Blanco, de forma voluntaria, continuaron sus estudios en el Colegio Marco Polo; de igual manera Otto Roberto Amézquita Paiz y Juan Fernan do Franco Paiz se trasladaron al Centro Educativo Adveniat; Jorge Geovani Sosa Anleu hizo lo propio en el Colegio Mixto José Cecilio del Valle y Marcos Gabriel Cubillas Sánchez, en el Instituto Evangélico América Latina.
Centro Educativo Adveniat; Jorge Geovani Sosa Anleu hizo lo propio en el Colegio Mixto José Cecilio del Valle y Marcos Gabriel Cubillas Sánchez, en el Instituto Evangélico América Latina. De lo antes relacionado se colig e que al no haberse concretado la determinación de someter a los referidos alumnos a un régimen especial de estudio a distancia (en atención al amparo provisional decretado); y han cesado los efectos del acto señalado como agraviante, siendo ellos mismos q uienes han decidido, motu proprio , su permanencia o egreso de la institución educativa denunciada; y en el caso de aquellos que optaron por continuar en dicha institución, se les permitió concluir en condiciones normales el año lectivo. Es por ello que la presente acción ha quedado sin materia sobre la cual resolver, lo que hace que la misma resulte simplemente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede denegar la