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Amparos_1426-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1426-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1426-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1426-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil siete, dictada por el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista , contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rolando Arturo Portillo Quijada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil siete , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia quien lo remitió al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución DMJ-Providencia-cuatrocientos treinta y cuatro (DMJPROVIDENCIA-434) emitida el diecinueve de febrero de dos mil siete dentro del expediente DMJ-once – dos mil siete (DMJ-11-2007), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ-Providencia trescientos noventa y ocho (DMJ-Providencia -398) dictada el doce d e enero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por

doce d e enero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070 -2003, 31102005, 2883-2005 y 121-2006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es un ente privado, sin fines de lucro, que tiene, entre otras funciones, la administración de las transacciones del mercado mayorista de electricidad, la coordinación del despacho en tiempo real y la operación de las instalaciones de transporte; b) elabora mensualmente un documento denominado Informe de Transacciones Económicas en el que se resumen las transacciones netas de energía, potencia y servicios realizados durante un mes, identificando saldos deudores y acreedores. Este documento c ontiene los montos por los cuales un participante del Mercado Mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; c) los participantes pueden hacer observaciones o reclamos al Informe de Transacciones Económicas de cada mes, por medio del procedimiento establecido en el artículo 85 de su Reglamento; d) Duke Energy Internacional Guatemala y Compañía S.C.A. planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil seis (7-2006), referente a la solicitud de corrección de precios spot, y objeción a los cargos por Generación Forzada, por criterios no contenidos en la NCC -cinco y objeción al precio de

(7-2006), referente a la solicitud de corrección de precios spot, y objeción a los cargos por Generación Forzada, por criterios no contenidos en la NCC -cinco y objeción al precio de Tampa para prestar la Reserva Rápida; e) el procedimiento de liquidación y facturación número cuarenta y seis - cero seis (46 -06) que contiene el reclamo anteriormente mencionado, fue remitido para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que emitió resolución identificada como DMJ -Providencia trescientos noventa y ocho (DM J-Providencia-398), dentro del expediente DMJ - once – dos mil siete (DMJ-11-2007), que resuelve en su numeral II que por advertir error sustancial en laExpediente 1426-2007 2

sustanciación del procedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de C onstitucionalidad en los expedientes 3028 -2005, 30542005, 3111-2005, 8-2006, 91-2006, es procedente que el mismo vuelva al Administrador del Mercado Mayorista para que enmiende el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GGseiscientos – dos mil seis ( GG-600-2006) que le fuera efectuada a Comercializadora Duke Energy de Centro América Limitada el veintisiete de octubre de dos mil seis; f) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, en virtud de que considerara que no era dable recurrir en contra de

Energy de Centro América Limitada el veintisiete de octubre de dos mil seis; f) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, en virtud de que considerara que no era dable recurrir en contra de providencias de trámite –acto reclamado-. El amparista afirma que con la emisión de esa resolución, la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues no podía rechazar in limine el recurso de revocatoria, sino que debía elevarlo a su superior jerárquico, Ministerio de Energía y Minas, para que éste lo resolviera de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y con la doctrina legal que se encuentra sentada por la Corte de Consti tucionalidad dentro de los expedientes 909-2003, 702-2001 y 2265 -2004; y al no haberlo hecho así, se excedió en las facultades que le señala la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: previo a emitir la primera resolución en el expediente

de la Nación y Ministerio de Energía y Minas . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: previo a emitir la primera resolución en el expediente DMJ-once-dos mil siete, en el cual obra el Procedimiento de Liquidación y Facturación número cuarenta y seiscero seis, relativo a las observaciones y reclamos presentados por COMERCIALIZADORA DUKE ENERGY CENTRO AMERICA LIMITADA, al Informe de Transacciones Económicas siete – dos mil seis, emitido por el A dministrador del Mercado Mayorista, la CNEE determinó que en el trámite del mismo se había incumplido con lo dispuesto en los artículos 67 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y con lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial Número doce, emitida por el Administrador del Mercado Mayorista aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así también se incumplió con l a doctrina legal emanada de la C orte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes: 3028-2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006, 91-2006, 93-2006, 114-2006, 198-2006, 148-2006, 208-2006, 222-2006, 238-2006 y 6082006, en los cuales la Corte ha reconocido el procedimiento que debe seguirse, en consecuencia y en cumplimiento del artículo 13 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión no podía conocer el fondo del expediente, porque de hacerlo estaría consintiendo lo anómalo del trámite por parte del AMM, es por ello que el

consecuencia y en cumplimiento del artículo 13 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión no podía conocer el fondo del expediente, porque de hacerlo estaría consintiendo lo anómalo del trámite por parte del AMM, es por ello que el doce de enero de dos mil siete emitió la providencia de trámite DMJ -Providenciatrescientos noventa y ocho (DMJ -Providencia-398), por medio de la cual devolvió el expediente al Administrador del Mercado Mayorista a efecto que le diera cumplimiento a las disposiciones legales citadas, sin embargo, dicha institución además de incump lir lo ordenado por la Comisión presentó recurso de revocatoria en contra de esa providencia de trámite, por lo que en providencia DMJ -Providencia-cuatrocientos treinta y cuatro (DMJProvidencia-434), de diecinueve de febrero de dos mil siete , declaró no ha lugar a dar leExpediente 1426-2007 3

trámite al recurso de r evocatoria, pues no es procedente recurrir una resolución de mero trámite. D) Remisión de antecedentes: no hubo . D) Pruebas: hubo relevo de prueba. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "En el presente caso el amparista promueve su acción en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica argumentando que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, se está violando su legítimo derecho de defensa, debido, principalmente, a que la autorida d ante quien se interpuso el recu rso de revocatoria se está atribuyendo facultades que conforme a la ley vigente no le corresponde, ya que conforme al ar tículo 10 de la Ley de

ante quien se interpuso el recu rso de revocatoria se está atribuyendo facultades que conforme a la ley vigente no le corresponde, ya que conforme al ar tículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por tener superior jerárquico la entidad recurri da no le corresponde mas que elevar el recurso con su informe. Asimismo , se violenta el derecho al debido proceso, pues la entidad recurrida denomina providencia de trámite a una resolución que afecta aspectos del fondo del p roceso. Este Juzgado constitu ido en Tribunal de Amparo, del estudio de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la ley, estima que la pres ente acción constitucional de amparo debe s er denegada, por cuanto al emitirse la resolución que constituye el acto reclamado dentro d el expediente administrativo respectivo, no se evidencia agravio contra el postulante, pues la autoridad recurrida actuó en ejercicio correcto de sus facultades, enmarcando su actuación dentro de lo que regula el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo, el que establece que: „las resoluciones serán providencias de trámite y resolucione s de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con c laridad y precisión‟. En el pres ente caso, la entidad Adminis trador del Mercado Mayorista, por medio de su representante legal, planteó dentro del expediente administrativo recurso de revocatoria en contra de la resolución identificada como DMJ -Providencia-trescientos noventa y ocho (DMJ -Providencia-398), dictada po r la autoridad recurrida el doce de febrero de dos mil siete, resolución que constituye una providencia de trámite contra la

noventa y ocho (DMJ -Providencia-398), dictada po r la autoridad recurrida el doce de febrero de dos mil siete, resolución que constituye una providencia de trámite contra la que no procede recurso de revocatoria. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal estima que la autoridad recurrida al emitir la resolución que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción constitucional de amparo, ha actuado dentro de las facultades legales sin violar derecho alguno del postulante, ni las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que el amparista denunció como violentadas. (…) la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derech o aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal , se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, por evidenciarse buena fe de parte de los sujetos procesales, no se hace especial condena en costas”. Y al resolver, declaró: “I) Deniega el amparo interpuesto por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación Abogado ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA en contra de la COMISIÓN NACI ONAL DE ENERGÍA ELECTRICA por las razones ya consideradas; II) No se hace especial condena en

costas; III) NOTIFÍQUESE.”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y agregó

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y agregó que el mismo Juzgado Décimo de Primera Instancia resolvió en sentencia de trece de julio de dos mil siete, basándose en los criterios y razonamientos fundamentados en lasExpediente 1426-2007 4

resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, argumentando que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica solo tiene la capacidad y la obligación de elevar las actuaciones al superior jerárquico, sin que tenga la facultad desde el inicio de su inter posición de rechazar o admitir el recurso de revocatoria, esta decisión le compete únicamente al órgano superior. Además, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se abrogó facultades administrativas que no posee en virtud de que se está arrogando atribuciones que legalmente no le corresponde, ya que como se señala doctrinaria y jurisprudencialmente el acto de enmendar no es un acto de mero trámite, porque está ordenando la modificación de un acto administrativo, tal como lo señala en el memorial de interposición, por lo que la autoridad impugnada se abrogó facultades que no le corresponden al rechazar in limine, el recurso interpuesto. S olicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó que el amparo debía ser denegado porque : i) existe falta de legitimación, por no existir acción popular sino que es necesario hacer valer un derecho propio, situación que no concurre en el caso de mérito, ya que el Administrador del

impugnada alegó que el amparo debía ser denegado porque : i) existe falta de legitimación, por no existir acción popular sino que es necesario hacer valer un derecho propio, situación que no concurre en el caso de mérito, ya que el Administrador del Mercado Mayorista por medio del amparo, pretende hacer valer una acción popular; ii) que existe incongruencia del acto reclamad o con la petición de sentencia de amparo, porque dice que interpone amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la ilegalidad contenida en la resolución DMJ -Providencia-434, pero en la petición de sentencia solicita se declare con lugar la acción de amparo, ordenándole a la autoridad impugnada elevar con el informe respectivo el expediente al Ministerio de Energía y Minas, para su resolución, sin que en esa petición pida que se deje sin efecto el acto reclamado y como consecuencia, se d é trámite al recurso de revocatoria incoado, lo cual constituye una incongruencia; iii) hay inconsistencia en el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La tercera interesada, P rocuraduría General de la Nación , manifestó: la ampa rista argumenta que en cuanto al recurso de revocatoria, estipula el Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, que este recurso procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Norm a el artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial: “las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado en ésta”, en ese sentido se estima que la enmienda indicada por el

de la Ley del Organismo Judicial: “las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado en ésta”, en ese sentido se estima que la enmienda indicada por el postulante, está basada en ley, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la indicada Ley del Organismo Judicial. En cuanto al acto reclamado, se estima que la autoridad impugnada ha dictado el mismo, basad a en ley, conforme las facultades que le otorga la misma, co nforme lo establecen los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establecen en su orden: i) que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y aseg urando la celeridad, sencillez y efic acia del trámite, lo que se aprecia efectuado en el presente caso; ii) que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta; y iii) que las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. En cuanto al acto reclamado se estima que es una providencia de trámite, que llena los requisitos legales. Por lo manifestado, estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha actuado dentro de sus facultades legales, sin violar derecho alguno del postulante, además, que no procede el amparo cuando lo que se pretende es la revisión de una resolución dictada por autoridad en el ejercicio de sus facultades. Por lo tanto, la presente acción de amparo deviene improcedente y debe ser confirmada la

alguno del postulante, además, que no procede el amparo cuando lo que se pretende es la revisión de una resolución dictada por autoridad en el ejercicio de sus facultades. Por lo tanto, la presente acción de amparo deviene improcedente y debe ser confirmada la sentencia venida en grado. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y seExpediente 1426-2007 5

confirme la sentencia de primer grado. D) El tercero interesado, Ministerio de Energía y Minas, alegó la CNEE, únicamente tiene competencia para elevar las actuaciones a su órgano superior, como es el Ministerio de Energía y Minas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad la CNEE, se constituyó como un órgano técnico del Ministerio en mención. Por lo tanto, estando limitada su competencia, no puede entrar a conocer , rechazar o declarar NO HA LUGAR a un medio de impugnación o defensa entablado en contra de un acto emanado de la misma, cuando que esa es una facultad del Ministerio. Cabe recordar que los “medios de impugnación”, llamados también “medios de defensa” sirven para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que deben existir en todo procedimiento administrativo y judicial. En adición a lo anterior, cabe señalar además que no puede considerarse que la simple nominación de un acto administrativo sea causal suficiente para determinar por parte de un Tribunal Constitucional, si el acto atacado es providencia de trámite o no, habida cuenta que si esa fuera su naturaleza jurídica (providencia de trámite), a la luz de la doctrina, éste se circunscribiría únicamente a la substanciación del proceso

habida cuenta que si esa fuera su naturaleza jurídica (providencia de trámite), a la luz de la doctrina, éste se circunscribiría únicamente a la substanciación del proceso administrativo, tal es el hecho de realizar un requerim iento al interesado. En virtud de lo anterior, no siendo congruente el contenido del acto atacado través de la Acción de Amparo, con el sentido y contenido que reviste a una mera providencia de trámite y al resolver dicho acto el fondo del asunto, al declarar no ha lugar a un Recurso que como legítimo ejercicio del derecho de defensa pretendía atacar una resolución emanada de un órgano administrativo con superior jerárquico, es indudable que no se trata de una providencia de mero trámite, sino de una resolución de fondo, susce ptible de ser atacada con el medio de impugnación previsto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente no es admisible además el rechazo del recurso por una autoridad que no tiene competencia para ello, aún y cuando se hub iera aducido por la autoridad impugnada (CNEE), que el acto que se atacaba era una “providencia de trámite”. F) Ministerio Público manifestó que la presente acción debe denegarse porque estima que no cabía interponer recurso de revoc atoria contra la reso lución DMJPROVIDENCIA-434 señalada como acto reclamado, toda vez que el recurso de revocatoria se interpuso contra la providencia DMJ-providencia-398, dictada con fecha doce de febrero de dos mil siete, en la cual no procede la revocatoria, en vista que l a resolución atacada de revocatoria constituye una “providencia” y como tal conforme al artículo 4 de la Ley de

de dos mil siete, en la cual no procede la revocatoria, en vista que l a resolución atacada de revocatoria constituye una “providencia” y como tal conforme al artículo 4 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo, las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. De manera que si endo la resolución una providencia de mero trámi te no cabía tal recurso, toma ndo en cuenta los artículos 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, 4 precitado y reiterada y explorada jurisprudencia, de sentencias de la C orte de Constitucionali dad, que a l tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad constituye “doctrina”, lo que refleja que la sentencia de amparo ha denegarse. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el ag ravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.Expediente 1426-2007 6

Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos d e autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y la leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa.

disposiciones o actos d e autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y la leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIEn el caso de análisis , el Administrador del Mercado Mayorista , ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigiendo su reclamo contra la resolución DMJ -Providencia-cuatrocientos treinta y cuatro (DMJ -PROVIDENCIA-434) emitida el diecinueve de febrero de dos mil siete , dentro del expediente DMJ -once – dos mil siete (DMJ-11-2007), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que decidió no dar trámite al recurso de revocatoria incoado contra la providencia DMJ -Providencia trescientos noventa y o cho (DMJ-Providencia -398) dictada el doce de enero de dos mil siete dentro del mismo expediente, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1070 -2003, 3110 -2005, 2883 -2005 y 1212006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo, esta Corte determina que dentro del

2006, en el sentido que es improcedente el recurso de revocatoria en contra de providencias de trámite. - IIIDel estudio de los antecedentes del amparo, esta Corte determina que dentro del expediente que promoviera la entidad Comercializadora Duke Energy de Centro América, Limitada relativo a las observaciones y reclamos presentados al Informe de Transacciones Económicas cero siete – dos mil seis 07 -2006). En este expedi ente la Comisión Nacional de Energía Eléct rica emitió resolución DMJ-Providencia-trescientos noventa y ocho (DMJProvidencia-398), en la que en el numeral II ) dice: “Por advertirse error sustancial en la sustanciación del p rocedimiento de liquidación y facturación por parte del Administrador del Mercado Mayorista en virtud que el mismo no se apega lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucional idad en los expedientes 3028 -2005, 30542005, 3111-2005, 8-2006 y 91-2006 es procedente vuelvan las diligencias al Administrador del Mercado Mayorista a efecto de que proceda a enmendar el procedimiento dejando sin efecto y validez legal las diligencias efectuadas con posterioridad a la notificación de la nota GG -600-2006 que le fuera efe ctuada a Comercializadora D uke E nergy de Centro América Limitada, el día veintisiete de octubre de dos mil seis ”. De lo expuesto, este Tribunal advierte que es con motivo de la enmienda ordenada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que el Administrador del Mercado Mayoris ta interpuso recurso de revocatoria, resolviéndole la autoridad impugnada no darle trámite al recurso por no

Energía Eléctrica, que el Administrador del Mercado Mayoris ta interpuso recurso de revocatoria, resolviéndole la autoridad impugnada no darle trámite al recurso por no proceder éste contra providencias de trámite. En primera instancia, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este depart amento, constituido en Tribunal de Amparo, decidió denegar el amparo, porque la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de las facultades legales sin violar derecho alguno del postulante. Esta desestimativ a es compartida por este Tribunal, pero atendiendo a las siguientes razones: a) el Administrador del Mercado Mayorista mediante la interposición d el recurso de revocatoria hizo valer su inconformidad con la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de disponer la enmienda del procedimiento dentro del expediente DMJ-Expediente 1426-2007 7

once-dos mil siete (DMJ -11-2007) porque en la tramitación de ese expediente, no se apegó a lo establecido en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3028-2005, 3054-2005, 3111-2005, 8-2006 y 91-2006 y los artículos 67 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista ; b) La enmienda del procedimiento es un medio procesal que se utiliza cuando se percibe que en el proceso se ha cometido error que vulnera los derechos de las partes, sujetándose ésta a ciertas limitaciones por lo que de ninguna forma puede ser una decisión de simple trámite como

procedimiento es un medio procesal que se utiliza cuando se percibe que en el proceso se ha cometido error que vulnera los derechos de las partes, sujetándose ésta a ciertas limitaciones por lo que de ninguna forma puede ser una decisión de simple trámite como lo sugirió la autoridad impugnada . Respecto a las resoluciones de trámite , explica la Licenciada Crista Juárez en su libro “Teoría General del Proceso” que: “Las resoluciones interlocutorias o providencias meramente interlocutorias o llamadas legalmente decretos, son resoluciones de puro trámite o de simple sustanciación en el proceso. Su objeto e s el impulso procesal. Mediante ellas el juez accede o no a las peticiones de las partes, resolviendo el contenido, s egún el es tado del proceso y su buena marcha dentro del procedimiento preestablecido”. De donde queda claro, que la enmienda por ser una cuestión en la que se viene a pronunciar respecto a la corrección de deficiencias en que se ha incurrido en la tramitación de un asunto, el recurso de revocatoria mediante el cual el postulante pretendió recurrir el acto reclamado era inidóneo, pues la DMJ-Providencia-398 no era una resolució n de trámite ni tampoco decidía el fondo del expedi ente administrativo, de esa cuenta no era susceptible de ser atacada mediante revocatoria, y el hecho de que haya sido rechazada no puede ocasionar agravio. Sobre el p articular, esta Corte en la sentencia de doce de noviembre de dos mil tres, expediente 1416-2003, hace referencia a la sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1070 -2003, analizó una cuestión relativa a las

tres, expediente 1416-2003, hace referencia a la sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente 1070 -2003, analizó una cuestión relativa a las resoluciones adm inistrativas susceptibles de impugnación por la vía del recurso de revocatoria, y sobre ello expreso: “...la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre l a naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Esta Corte, estima que el asunto a discernir es si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria

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