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Amparos_1427-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1427-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1427-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1427-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Cort e Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de Amparo promovida por Emérita Torres Escobar, en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Ronald Manuel Colindres Roca.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: Presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de julio de dos mil cuatro. B) Acto Reclamado: resolución del veintiséis de abril del año de dos mil cua tro, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del veintitrés de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Poptún del departamento de Petén. C) Violaciones qu e denuncia: derechos de defensa, propiedad privada y debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: Lo expuesto por la postulante se resume: a) Inició juicio ordinario de Nulidad, contra el Concejo Municipal de Poptún, Petén y contra Randolfo Zamora Batr es ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de ese municipio; b) dicha demanda la basó en que con fecha cinco de diciembre de dos mil,

y contra Randolfo Zamora Batr es ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de ese municipio; b) dicha demanda la basó en que con fecha cinco de diciembre de dos mil, el Juzgado dictó sentencia dentro del proceso ordinario de reconocimiento de unión de hecho promovido por la a hora postulante contra Luis Augusto Mendoza Mejía; c) afirma, que el fallo de dicha demanda fue confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, declarando con lugar la demanda y como consecuencia que entre el señor Luis Augusto Mendoza Mejía y la ahora accionante había existido unión de hecho; d) en virtud de ser objeto de intento de lanzamiento de uno de los bienes que se señalan en la unión de hecho indicada, justamente en el que vive con su familia, solicitó dentro del juicio ordinario que promueve como medida precautoria que no se ejecutara la sentencia que en juicio sumario pretendían cumplir debido al juicio que promueve, medida que fue decretada; con base en documento falso, el demandado interpuso nulidad , la cual fue declarada con lug ar, por lo que apeló; e) al conocer la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró sin lugar la apelación el veintiséis de abril de dos mil cuatro confirmando el emitido en primera instancia. Estima que con ello se violan sus derechos ya que se pretende ejecutar una sentencia sin tomar en cuenta que está pendiente el juicio ordinario de nulidad que había presentado contra el título que sirve de base para el mismo. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: Ninguno. F) Casos de Procedencia : Invocó lo contenido en los incisos a) y h) del

sirve de base para el mismo. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: Ninguno. F) Casos de Procedencia : Invocó lo contenido en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: artículos: 12, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: Alcalde Municipal del municipio de Poptún del departamento de Petén, Juan Francisco Oliva Estrada, Concejo municipal de Poptún Petén, Eduardo Recinos Castellanos, Luis Augusto Mendoza Mejía y Edy Randolfo Zamora Bátres. C) Remisión de antecedentes: Amparo quinientos catorce guión dos mil cuatro de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de ciento siete folios, expediente treinta guión dos mil dos del Juzgad o deExpediente 1427-2005 2

Primera Instancia Civil y Mercantil con doscientos veintisiete folios y apelación quinientos siete dos mil tres de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de sesenta y un folios. D) Prueba: ANTECEDENTES del amparo. E) Sen tencia de Primer Grado: El Tribunal Consideró: “...Esta Cámara, establece que el acto reclamado emitido por la autoridad recurrida se fundamentó en que en el juicio sumario de desahucio que se cita y pretende razonar ya existe sentencia, que debe ejecutars e, ya que la suspensión de un proceso, únicamente precede de manera ordinaria en el caso de la

que se cita y pretende razonar ya existe sentencia, que debe ejecutars e, ya que la suspensión de un proceso, únicamente precede de manera ordinaria en el caso de la acumulación, y no como una medida precautoria, como lo establece el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, debe observarse que, el a rtículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil concede el derecho de pedir al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el asunto discutido cuand o se tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho, se halle el mismo amenazado por un perjuicio inminente e irreparable. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Pop tún, departamento de El (sic) Petén, fundamentó su decisión en el sentido que dicha medida no era procedente en el presente caso, por estimar que la misma no era idónea, así como, porque, a criterio del tribunal la suspensión de un proceso únicamente proce de en el caso de la acumulación, y no como una medida precautoria, como lo establece el articulo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ello declaró con lugar el recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por Edy Randolfo Zamora Batres con tra la resolución que había ordenado detener el lanzamiento decretado en un proceso sumario. Esta Cámara estima que ese juicio valorativo emitido por la autoridad recurrida no es susceptible de examen por este tribunal, pues no evidenciándose en el mismo v iolación de los derechos fundamentales de la amparista de ninguna naturaleza, ello le está vedado pues implicaría

estima que ese juicio valorativo emitido por la autoridad recurrida no es susceptible de examen por este tribunal, pues no evidenciándose en el mismo v iolación de los derechos fundamentales de la amparista de ninguna naturaleza, ello le está vedado pues implicaría la constitución de una tercera instancia prohibida por la propia Constitución. Por lo tanto, no habiendo demostrado la amparista que se le ha ya causado agravio alguno que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, al resolver la autoridad impugnada en la forma que lo hizo, procedió en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constituci ón Política de la República, el amparo solicitado debe denegarse. Ante la ausencia de fundamentacion que justifique la presentación de la acción de amparo intentada, pues, salvo la inconformidad manifestada por la amparista con lo resuelto, no se esgrimier on argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucionales que se denuncian, hacen que además de improcedente la acción intentada lo sea de manera notoria, por lo que deberá condenarse a la amparista el pago de la costas causadas, así como al abogado patrocinante al pago de una multa cuya cuantía y forma de pago deberá fijarse por este tribunal en la parte resolutiva del fallo... ”.

Y resolvió: “...La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, con base en lo considerado y leyes c itadas, al resolver: DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Emérita Torres Escobar, en consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Impone al abogado patrocinante, Ronald Manuel Colindres Roca, la

el amparo solicitado por Emérita Torres Escobar, en consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Impone al abogado patrocinante, Ronald Manuel Colindres Roca, la multa de un mil quetzale s, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.Expediente 1427-2005 3

A) La amparista reiteró lo manifestado en el memorial de interposición de amparo y solicitó revocar la sentencia venida en apelación por considerar que no se analizaron en forma correcta cada uno de los medios de conv icción presentados, y solicitó se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Judith Chinchilla Sarceño, manifestó que la sentencia, dictada en primera instancia no es susceptible de examen por este tribunal, pues no se evidenc ió violación a los derechos fundamentales de la postulante por lo que argumentó que la sentencia venida en apelación, está apegada a derecho, y solicitó declarar sin lugar la apelación interpuesta, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IPor su naturaleza e xtraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria cuando la autoridad contra la que se acude por medio de esta acción ha actuado conforme la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y ha enmarcado sus actuaciones dentro de sus facultades legales, sin que dicho

tutela jurisdiccional ordinaria cuando la autoridad contra la que se acude por medio de esta acción ha actuado conforme la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y ha enmarcado sus actuaciones dentro de sus facultades legales, sin que dicho proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo aduciendo que la resolución emitida en segunda instancia -acto reclamado-, dictada por la autoridad impugnada es violatoria de sus derechos, ya que pretende ejecutar una sentencia de desahucio que está viciada, por lo que debió de suspenderse la misma. Del análisis de las actuaciones, esta Corte establece que no existe violació n a derecho alguno como lo señala la postulante, puesto que la autoridad impugnada, al confirmar por medio del acto reclamado el auto apelado, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga, al fundamentarse que el juicio sumario de desahucio que se cita y pretende razonar, existe sentencia y debe ejecutarse, ya que la suspensión de un proceso únicamente procede de manera ordinaria en el caso de la acumulación y no como una medida precautoria, como lo establece el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil, actuación que esta Corte comparte; por consiguiente, dicha resolución no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, pues la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo e n los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, por

violación constitucional, pues la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo e n los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, por ello, el fondo de lo resuelto no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. La circunstancia de que la resolución haya sido desfavorable a los intereses de la amparista, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por la razón anteriormente considerada, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 1427-2005 4

resuelve: I. Confirma la sent encia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

resuelve: I. Confirma la sent encia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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