Amparos_1429-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1429-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1429-2012 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1429-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en única instancia, el amparo promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó en su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el M agistrado Vocal I , Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante esta Corte el tres de abril de dos mil doce. B) Acto reclamado: sentencia de veinte de febrero de dos mil doce, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra el fallo de diez de marzo de dos mil diez, emitido por la Sala Cuarta del Trib unal de lo Contencioso Administrativo, en el que se declaró con lugar la demanda contenciosa admi nistrativa promovida por Inversiones Belén, Sociedad Anónima, contra lo resuelto por la Municipalidad de Guatemala, con relación a unos avalúos efectuados. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, debido proceso, libre acceso a los tribunales de justicia , tutela judicial y obligación de los tribunales de resolver conforme la Constitución y las leyes. D) Hechos
relación a unos avalúos efectuados. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, debido proceso, libre acceso a los tribunales de justicia , tutela judicial y obligación de los tribunales de resolver conforme la Constitución y las leyes. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de l os antecedentes, el contenido de la sentencia apelada y lo expuesto por l a accionante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con el objeto de determinar el valor de tres inmuebles propiedad de Inversiones Belén, Sociedad Anónima, l a Municipalidad de Guatemala en el dos mil ocho, practicó avalúos bajo los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal , con base a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas ; la entidad relaci onada fue notificada del resultado de éstos y de su aprobación; b) contra lo anterior, la entidad mencionada interpuso recurso de revocatoria, el que en resolución COM – ochocientos ochenta y cuatro – cero nueve de uno de julio de dos mil nueve , fue declar ado sin lugar , por lo que promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia el diez de marzo de dos mil diez, lo declaró con lugar, revocó la resolución objetada y, como consecuencia , dejó sin efecto las resoluciones dictadas por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, así como los informes de los avalúos practicados; c) la postulant e promovió casación por motivos de fondo,
Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, así como los informes de los avalúos practicados; c) la postulant e promovió casación por motivos de fondo, invocando interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciació n de la prueba, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada-, la que fue admitida para su trámite y desestimada en sentencia de veinte de febrero d e dos mil doce -acto impugnado -. D.2) Agravio que se reprocha: señala la amparista que la autoridad reclamada no resolvió conforme la ley y las constancias procesales, porque desestimó la casación sin tener fundamentos jur ídicos válidos y sin analizar los documentos aportados, con lo que violó sus derechos constitucionales de libre acceso a los trib unales y tutela judicial efectiva , acentuando la vulneración que el TribunalExpediente 1429-2012 2
Contencioso Administrativo h izo al debido proceso , al condenarla sin un proceso legal , resolviendo contrario a la ley y a las constancias procesales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente y sin valor legal la sentencia objetada y se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, resolver conforme a Derecho dentro del plazo que se le fije, bajo el apercibimiento respectivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la
contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Interesados: a) Inversiones Belén, Sociedad Anónima, y b) Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de casación cero un mil dos – dos mil diez – cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro (01002-2010-00464) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) las obrantes en el expediente , y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante, Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación , ratificó los hechos, fundamentos y pretensión contenidas en su escrito de interposición, reiterando que la sentencia reclamada fue dictada conforme a las particulares apreciaciones del Tribunal de Casación y no conforme el sentido de la ley , con lo que le causa serio agravio. B) La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal Ileana Patricia Almengor López, manifestó que a su criterio se violaron normas constitucion ales al no cumplirse con los requisitos esenciales dentro del proceso , como lo es el análisis profundo de todos y cada uno de los medios de prueba apo rtados, que es exigencia de la ley para que las pa rtes
manifestó que a su criterio se violaron normas constitucion ales al no cumplirse con los requisitos esenciales dentro del proceso , como lo es el análisis profundo de todos y cada uno de los medios de prueba apo rtados, que es exigencia de la ley para que las pa rtes tengan la confianza que se e stá cumpliendo con el debido proceso y con la tutela judicial debida, pues se evidencia que se interpretó erróneamente el artículo 5, inciso 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que es clara al establecer cuál es el trámite a seguir en los casos en que se deba determi nar el valor de un inmueble y considera que se incurrió en una interpretación errónea, puesto que se cumplió con los requerimientos establecidos en la ley, en el manual de aval úo elaborado por el Ministerio de F inanzas Públicas y de acuerdo a los procedimi entos aprobados por el Concejo Municipal, por lo que estima que no se analizó el fondo del asunto y solicitó que el amparo se declare procedente. C) El Minist erio Público expuso que al analizar la sentencia reclamada, considera que la autoridad impugnada a ctuó dentro del ámbito de sus atribuciones como Tribunal de Casación, por lo que no transgrede derecho alguno de la entidad accionante, ya que examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo que la tesis sustentada por la casacionista no fue convincente para casar el fallo contra el cual se planteó y no es dable revisar por este medio de defensa constitucional, el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a su conocimiento . Solicitó que el amparo se deniegue y se haga la declaración correspondiente en cuanto a la condena en costas y multa respectiva.
valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a su conocimiento . Solicitó que el amparo se deniegue y se haga la declaración correspondiente en cuanto a la condena en costas y multa respectiva. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechosExpediente 1429-2012 3
o restaura su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. Para log rar la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que mediante alguna ley, resolución , disposición o acto de autoridad, se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del accionante y este no pueda repararse por otro medio legal de defensa; así, el agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que este conlleva. -IIEn el presente caso , la Municipalidad de Guatemala por medio de su Mandataria Especial Judicial con R epresentación, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando la sentencia de veinte de febrero de dos mil doce -acto reclamado-, mediante la cual desestimó la casación interpuesta contra la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , dentro del proceso un mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero ciento cuaren ta y nueve que promovió en su contra, Inversiones Belén, Sociedad Anónima. Previo al estudio de los motivos de agravio esgrimidos, es pertinente referirse a lo acontecido en el proceso subyacente a la garantía constitucional instada, pudiendo
promovió en su contra, Inversiones Belén, Sociedad Anónima. Previo al estudio de los motivos de agravio esgrimidos, es pertinente referirse a lo acontecido en el proceso subyacente a la garantía constitucional instada, pudiendo resumirse así: a) la postulante promovió casación contra la resolución emitida el diez de marzo de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , que revocó la dictada por l a Municipalidad de la ciudad de Guatemala , el uno de julio de dos mil nueve y, como consecuencia, se dejaron sin efecto las resoluciones dictadas por la Secció n de Valuación Inmobilia ria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles y los informes de avalúos elaborados por l a Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal , invocando motivos de fondo, submotivo, interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con la argumentación siguiente : i) en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló omisión de análisis de los avalúos y sus resoluciones de aprobación , que se tuvieron como medios de prueba sin hacerse mención de ellos, sino que solo se listaron. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, la Sala señaló que según el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Ún ico Sobre Inmuebles, debe hacerse una inspección ocular directa del inmueble al momento de practicar el avalúo , dándole un alcance que no tiene, puesto que la interpretación correcta es que debe aplicarse el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado por el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a
alcance que no tiene, puesto que la interpretación correcta es que debe aplicarse el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado por el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal; y, el avalúo directo, no contempla que deba hacerse una visita personal al inmueble en el mismo momento de hacer e l avalúo, sino que la autoridad lo realiza por iniciativa propia sin necesidad de gestión alguna; estimó que si esta interpretación se le hubiere dado a la norma, el Tribunal no habría asumido que era necesaria la inspección ocular al momento de la práctic a del avalúo; b) al dictar la resolución contra la que se reclama en amparo, el Tribunal de Casación desestimó el recurso instado y consideró que: “…la Sala tuvo por probado que la Municipalidad de Guatemala no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y que tampoco ajustó su actuación a los parámetros de valoración de zonas homogéneas f ísicas y eco nómicas que regula el Manual de Valuación Inmobiliaria autorizado mediante el Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Púbicas, ni a lo prescrito en el Acuerdo COM -026-07 del Concejo Municipal, con respecto a la práctica de los avalúos directos de los bienes inmuebles del municipio de Guatemala, ni mucho menos, a las normas relacio nadas con los principi os generalesExpediente 1429-2012 4
del Derecho, porque debió respaldase con evidencias reales que de mostraran que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el preciso
del Derecho, porque debió respaldase con evidencias reales que de mostraran que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el preciso momento de realizar los avalúos; evidenc ias que a consideración de la Sala la parte demandada pudo representar, por ejemplo, con fotografías tomadas en las circunscripciones en donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de tales avalúos, tal como se ha demostrado en casos similares de valoración con fines fiscales do nde habiéndose efectuado de acuerdo con la legislación vigente, ordinaria, reglamentaria y de otra índole, han producido los efectos pertinentes. En tal sentido, esta Cámara estima que la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Im puesto Único Sobre Inmuebles no se produjo, por lo siguiente: esta norma e stablece que „…el valor de un inmueble se determina (…) por avalúo dire cto de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté adminis trando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal‟ (énfasis añadido). De aquí resulta oportuno considerar los aspectos que a continuación se expresan: El Manual de Valuación Inmobiliaria fue elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes I nmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministeria l número 21 -2005 del
con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministeria l número 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Publicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. Al leer el referido manual, se aprecia que entre otras cosas, su contenido de sarrolla la teoría y los lineamientos prácticos necesarios para su aplicación, con las tablas de valor de la tierra en el área urbana y de la construcción derivadas de estudios a nivel municipal de zonas homogéneas físicas (que son extensiones de tierra delimitadas dentro de u n área urbana que cuentan con características similar es en cuanto a la topografía, su red vial, principal, los servicios públicos in stalados, el uso y aprovechamient o del suelo, el tipo de edificaciones existentes, el tamaño de sus predios y otras caracter ísticas) y zonas homogéneas económicas ( que son áreas geográficas existentes dentro de una zona homogénea física urbana o rural, en las cuales el valor del terreno es similar). Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmueb les urbanos, el manu al hace una descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de e stablecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas la definición de áreas homogéneas con la finalidad de det erminar el valor base del terre no, tomando éste como „el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la „Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Ur bana‟, así como los valores result antes del estudio de la „Tipifi cación de la Construcción‟, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la
Área Ur bana‟, así como los valores result antes del estudio de la „Tipifi cación de la Construcción‟, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntu al, para fines eminentemente fiscales’ (énfasis añadido). Dentro de ese procedimiento, se describe la parte operativa para la elabo ración de zonas homogéneas que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: ‘Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de e studio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y ac tualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía‟ (énfasis añadido) En ese orden de ideas, cab e expresar que si bien en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no se expresa queExpediente 1429-2012 5
el avalúo directo implica necesariamente que deba hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesario, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmueb les, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado. Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad recurrente al expr esar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque no obstante que
que su valor fiscal fuera actualizado. Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad recurrente al expr esar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque no obstante que el avalú o de parcelas urbanas por el método de tasación colectiva implica comparar inmuebles de valor conocido con otros similares de valor desconocido para determinar el valor de éstos últim os, el objeto del avalú o de los bienes obje to de litis era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la det erminación de las zonas homogéne as (físicas y eco nómicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales de los referidos inmuebles; procedimiento que, vale aclarar, no solamente fue un hech o que la Sala tuvo por acreditado a través el dictamen emitido p or la Procuraduría Gene ral de la Nación y del cual se hizo referencia previamente, sino que fue el procedimiento aprobado por el propio Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, a través del Acuerdo COM -026-07, en atención a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En tal virtud, la interpretación efe ctuada por la Sala al artículo tantas veces relacionado, no tergiversa su sentido ni alcance, sino que se apega a lo establecido en las disposiciones contempladas en su mismo texto y a l os hechos q ue ella misma tuvo por acreditados. Como consecuencia de lo analizado, deviene la dese stimación del pres ente caso de procedencia…”. -IIIdisposiciones contempladas en su mismo texto y a l os hechos q ue ella misma tuvo por acreditados. Como consecuencia de lo analizado, deviene la dese stimación del pres ente caso de procedencia…”. -IIILa inconformidad de la amparista, como lo manifiesta, no es el hecho que la casación se haya declarado sin lugar, sino de haberse desestimado la casación interpuesta sin fundamento legal que respalde su decisión, puesto que no analizó los documentos que aportó al proceso y, por el contrario acentuó las vulneraciones constitucionales en las que incurrió la Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, violándole su derecho a un proceso legal , al resolver contrario a la ley y las constancias procesales sin fundamento jurídico ni fáctico. Del análisis del agravio denunciado por la postulante y de la r evisión realizada a los antecedentes, esta Corte encuentra que en el trámite del proceso contencioso administrativo se han respetado los derechos y garantías de la postulante, ya que como consta, ha tenido la oportunidad de ejercer los medios de defensa co mo lo ha considerado conveniente, planteando sus peticiones en cada etapa ; y, por ello, puede deducirse que no se ha restringido su libre acceso a los tribunales de justicia y a la tutela judicial efectiva, estimando que los tribunales en donde se ha venti lado el asunto, se ha resuelto conforme la Constitución y las leyes aplicables y, el hecho que el fallo apelado no haya sido favorable a sus intereses, no significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado los derechos y garantías constitucionales que reprocha. Por lo anteriormente considerado, esta Corte determina que la autoridad
haya sido favorable a sus intereses, no significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado los derechos y garantías constitucionales que reprocha. Por lo anteriormente considerado, esta Corte determina que la autoridad reclamada actuó en el ejercicio de las facultades que la ley prevé, razona ndo y fundamentando su decisión, procediendo conforme lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, con observancia del principio de prevalencia constitucional, actuando en el ejercicio de su potestad de juzgamiento , en aplicación a loExpediente 1429-2012 6
establecido en el artículo 203 constitucional, pudiendo desestimar el recurso de casación por los motivos invocados , fundamentándose también en lo regulado en el artículo 153, literal e), de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, actuando dentro de sus facultades, valorando las pruebas y alegatos puestos a su conocimiento, al desestimar en sentencia el recurso de casación, sin causar agravio a la postulante, ya que la sentencia reclamada está debidamente fundamentada conforme a Derecho y a las constan cias procesales, considerando que la amparista no comprobó debidamente la falta de fundamentación y no valoración de pruebas que denuncia, sino que expresa en realidad una inconformidad ante la decisión del tribunal de cas ación, cuestión que no puede ser i nvocada para l a protección del amparo, por cuanto determina la intención de que, por vía de la garantía constitucional, se revise lo decidido por el tribunal de casación y se revierta la desestimación, a lo que el Tribunal de Amparo no puede acceder, concluyendo que no
constitucional, se revise lo decidido por el tribunal de casación y se revierta la desestimación, a lo que el Tribunal de Amparo no puede acceder, concluyendo que no existe agravio que pu eda ser susceptible de reparación por medio de esta garantía constitucional. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse, debiéndose emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IVDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal de Amparo, al dictar sentencia, debe decidir sobre las costas, la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del proces o, por lo que tal declaración se hará en la parte resolutiva del presente fallo , exonerando al pago de costas a la postulante por considerar que su actuación fue de buena fe, y debe imponerse la mula de ley al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad del planteamiento de la acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 204, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 8º, 10, 11, 42, 43, 45, 46, 47, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 620, 624, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 153 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, 14 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se c ondena en costas a la amparista, y se impone multa de un mil quetzales a la abogada Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a que el prese nte fallo cause firmeza, bajo apercibimiento que de no hacerlo su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.