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Amparos_1431-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1431-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1431-2003

EXPEDIENTE 1431-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Antonio Gutiérrez Cambranes en nombre propio y en representación de Hotel del Trópico, Sociedad Anónima, contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Myriam Eugenia López Miyares.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinte de marzo de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, en la que se rechazó el escrito de apelación presentado por el postulante, en el proceso ejecutivo en vía de apremio promovido en su contra, con el argumento que el abogado auxiliante no es el abogado director y procurador dentro de dicho proceso; b) auto de fecha siete de marzo de dos mil tres, dictado por la autoridad impugnada, en el que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por el postulante contra el primer acto reclamado. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo:

autoridad impugnada, en el que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por el postulante contra el primer acto reclamado. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia de l Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, se promovió la ejecución en la vía de apremio en su contra por el Banco Nor -Oriente, Sociedad Anónima; b) en dicho proceso se dictó auto aprobando el proyecto de liquidación, contra el cual interpuso recurso de apelación, siendo auxiliado, por razones de urgencia, por una abogada distinta a la propuesta en el juicio; c) no obstante lo anterior, su escrito fue rechazado en resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres -primer acto reclamado-, por auxiliarse con un abogado distinto al propuesto; d) contra dicha resolución, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en auto de fecha siete de marzo de dos mil tres -segundo acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada al dictar los actos reclamados, violó su derecho de defensa, porque le vedó la oportunidad de que el auto que aprobó el proyecto de liquidación pudiera ser objeto de revisión por parte del tribunal superior, basándose en una interpretación equivocada del artículo 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que dicha norma preceptúa que por razones de urgencia puede sustituirse al abogado auxiliante por otro, facultando al tribunal para calificar dicha incidencia, lo que no implica que dicha calificación únicamente pueda efectuarse en el momento de presentar los

por razones de urgencia puede sustituirse al abogado auxiliante por otro, facultando al tribunal para calificar dicha incidencia, lo que no implica que dicha calificación únicamente pueda efectuarse en el momento de presentar los escritos, ya que en el recurso de revocatoria, se hizo del conocimiento del Juez, las razones de urgencia por los que se auxilió con otro abogado; además, tratándose del planteamiento de u n recurso de apelación, se debió interpretar la norma a favor de la acción intentada, atendiendo al principio pro actione, y permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa y con él, posibilitar la revisión judicial por parte de los órganos superiores, como debe ser. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria contra el primer acto reclamado. F) Casos deprocedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Nor -Oriente, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: proceso ejecutivo en la vía de apremio C dos-noventa y nueve-dos mil novecientos quince del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia autenticada del segundo testimonio de la escritura número sesenta y siete, autorizada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario José Nery Molina; y, b) presunciones legales y humanas. F)

fotocopia autenticada del segundo testimonio de la escritura número sesenta y siete, autorizada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario José Nery Molina; y, b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, especialmente cuando el acto reclamado ha sido emitido de conformidad con las facultades atribuidas en forma legítima al órgano jurisdiccional y su proceder no implica violación constitucional alguna. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribun ales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolv er sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Por ello revisar las resoluciones de fecha veinticinco de febrero y siete de marzo, ambas del dos mil tres, como lo pretende la postulante, es sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, además porque no se evidencia la violación del derecho que se invoca. En la acción de amparo que se analiza se establece que la autoridad impugnada al emitir las resoluciones de fecha veinticinco de febrero y siete de marzo, ambas del dos mil tres, que motivan la presente acción, lo hizo dentro de

la acción de amparo que se analiza se establece que la autoridad impugnada al emitir las resoluciones de fecha veinticinco de febrero y siete de marzo, ambas del dos mil tres, que motivan la presente acción, lo hizo dentro de las facultades conferidas por la ley, y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza y el hecho de que las resoluciones impugnadas no sean favorables a los intereses de la amparista, no significa que hayan sido vulnerados derechos constitucionales. En consecuencia, este Tribunal de Amparo, considera que el Juez mencionado, actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía constitucional alguna, no se han producido el agravio que denuncia la recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar por haber actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo correcta aplicación de las normas legales existentes, por lo que debe denegarse el amparo solicitado por improcedente, debiéndose condenar en costas a la entidad postulante e imponer a su abogada directora la multa legal correspondiente..." Y resolvió: "...I) Deniega por improcedente, el amparo solicitado por la entidad Hotel del Trópico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Carlos Antonio Gutiérrez Cambranes, contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) condena en costas a la amparista y a su abogada directora y procuradora, Myriam Eugenia López Miyares, le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva ante la

departamento de Guatemala; II) condena en costas a la amparista y a su abogada directora y procuradora, Myriam Eugenia López Miyares, le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente..." III) APELACIÓNEl postulante apeló.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo, y agrega que en el presente caso no pretende la revisión de lo actuado, en virtud que existe una violación al derecho de defensa, ya que el rechazo del escrito aludido, implicó la inadmisión de un recurso de apelación, que debió subsanar el error en el que incurrió el juez a quo desde que dictó el auto de aprobación de liquidación, y la interpretación equivocada de los artículos que invocó en el auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, por lo que sí se le causó agravio.

Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue amparo. B) Banco Nor-Oriente, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifiesta que la presente acción es improcedente en virtud que: a) no se cumplió con el principio de definitividad, puesto que el proceso de ejecución referido no ha fenecido; b) además, el amparista pretende que la autoridad impugnada admita un memorial en el que fue auxiliado por un abogado distinto a quien presta su asistencia técnica, lo que viene en contradicción con los artículos 62 del Código Procesal Civil y Mercantil

pretende que la autoridad impugnada admita un memorial en el que fue auxiliado por un abogado distinto a quien presta su asistencia técnica, lo que viene en contradicción con los artículos 62 del Código Procesal Civil y Mercantil y 180 del Reglamento General de Tribunales; c) asimismo, es inadmisible en la vía de apremio formular peticiones, nuevas, alegaciones, probanzas, dilaciones ni pedimentos que no sean el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma por los modos establecidos en la ley, en consecuencia, la pretensión del postulante es infundada, dilatoria y dañina al sobrecargado sistema de justicia. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al denegar el amparo, por ser congruente con lo que expresó en primera instancia. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo

dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, Carlos Antonio Gutiérrez Cambranes en nombre propio y en representación de Hotel del Trópico, Sociedad Anónima, señala como actos reclamados las resoluciones dictadas por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, de fechas veinticinco de febrero y siete de marzo, ambas de dos mil tres, en las que se rechazó el escrito de apelación que presentó en el proceso ejecutivo en vía de apremio promovido en su contra, con el argumento que el abogado auxiliante no es el abogado director y procurador dentro de dicho proceso,y se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra el primer acto reclamado, respectivamente, por estimar que violan su derecho de defensa. Advierte esta Corte que planteada así la presente acción adolece de una falla técnica, que consiste en que se impugna la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, en la que se rechazó el escrito de apelación presentado por el postulante, no obstante que la misma quedó subsumida en el auto que resolvió el recurso de revocatoria; de tal manera que por seguridad y certeza jurídicas, a juicio por vía del amparo debió haber sido sometida únicamente la resolución

postulante, no obstante que la misma quedó subsumida en el auto que resolvió el recurso de revocatoria; de tal manera que por seguridad y certeza jurídicas, a juicio por vía del amparo debió haber sido sometida únicamente la resolución que decidió la citada impugnación, en vista de que es el acto que reviste la característica de definitividad en cuanto a la determinación de la autoridad responsable. Por ello, la acción, en lo concerniente al primer acto reclamado, ha de ser declarada sin lugar, dada la falta de viabilidad provocada por la circunstancia que quedó descrita. -IIIEsta Corte, al analizar el auto de fecha siete de marzo de dos mil tres, en el que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por el postulante contra el rechazo del memorial por el que presentó la apelación del auto que aprobó el proyecto de liquidación en el proceso ejecutivo en vía de apremio promovido en su contra, evidencia que el mismo fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante, ni causarle agravio, en virtud que lo dictó conforme a lo regulado en el artículo 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo contenido se preceptúa: "Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director, si este cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado." (la negrilla no aparece en el texto original). Como se ve, dicho artículo contiene exigencias razonables las cuales se ven

circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado." (la negrilla no aparece en el texto original). Como se ve, dicho artículo contiene exigencias razonables las cuales se ven justificadas en razón de la buena fe, la certeza y la seguridad jurídicas, que deben prevalecer en las contiendas judiciales; y así evitar que litigantes desleales, sin el consentimiento debido del interesado, lo hagan comparecer con la sola intención de colocarlo en estado de indefensión; por ello, los cambios de abogado, aún actuando por esta única vez por razones de urgencia, en el curso del proceso, deben ser realizadas con aquellas formalidades, cuyas dicciones "deberá" y "expresamente" convierten al precepto de observancia obligatoria. (En igual sentido, sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por esta Corte dentro del expediente 1126-2002). En el caso que se examina, el postulante, sin firmar el escrito, compareció a interponer recurso de apelación contra el auto que aprobó el proyecto de liquidación, auxiliado por una abogada distinta a quien le había confiado la dirección y procuración del asunto, sin que se expresara que lo hacía por razones de urgencia, lo que obligó a la autoridad impugnada a rechazar el mismo. Esta situación hace concluir que el proceder de la autoridad reclamada, está ajustado a la ley, en un proceso en el que las partes han podido comparecer, defenderse e intervenir con todas las garantías del debido proceso, sin que se advierta la violación de derechos que se denuncia. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con

garantías del debido proceso, sin que se advierta la violación de derechos que se denuncia. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de lo resuelto salvo la existencia de violaciones constitucionales, las cuales no se dan en el presente caso.Por tales razones el amparo solicitado es notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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