Amparos_1432-2003_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1432-2003_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1432-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de mayo de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelac iones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Manuel Antonio Pinto Maldonado contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Cárdenas Villagrán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de diez de marzo de dos mil tres dictada por l a autoridad impugnada mediante la cual confirmó la sanción de amonestación pública impuesta al ahora amparista por el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: libertad de acción, derecho de defensa, a elegir y ser electo y los inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros convocó a sus agremiados para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva e integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Honor para el período comprendido de los años dos mil dos a dos mil cuatro; b) atendiendo tal convocatoria solicitó su inscripción para participar como candidato en la elección de miembros titulares y suplentes del último de los citados cuerpos colegiados; petición que fue aceptada; c) durante el
convocatoria solicitó su inscripción para participar como candidato en la elección de miembros titulares y suplentes del último de los citados cuerpos colegiados; petición que fue aceptada; c) durante el desenvolvimiento del proceso electoral fue objetada su inscripción como candidato, aduciendo que no cumplía con el requisito de cinco años de colegiado activo que exige el artículo 23 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Ingenieros de Guatemala. Dicha impugnación fue declarada sin lugar; d) al realizarse el evento electoral, resultó electa la planilla en la que él participaba; pero posteriormente, el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros dispuso denunciarlo ante el Tribunal de Honor, aduciendo que había participado en el evento eleccionario sin llenar los requisitos establecidos por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y el Reglamento de Elecciones; e) el citado Tribunal declaró con lugar la denuncia formulada en su contra y le impuso sanción de amonestación pública; f) contra dicha decisión interpuso apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, exponiendo que existía precedente en el cual, tanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones como la Corte de Constitucionalidad, habían emitido pronunciamiento respecto de que el requisito del lapso de colegiados activos que se exige a los candidatos a cargos de los colegios profesionales es un requisito que puede ser cumplido con el transcurso del tiempo y que, además, tal requisito debía ser debidamente observado al momento de desempeñar el cargo para el que se era electo. Pese a tal argumento, la aut oridad impugnada dictó la resolución que constituye el acto
requisito debía ser debidamente observado al momento de desempeñar el cargo para el que se era electo. Pese a tal argumento, la aut oridad impugnada dictó la resolución que constituye el acto reclamado, en la cual confirmó la sanción impuesta por aquel Tribunal. Acude en Amparo pues considera que la autoridad impugnada le impuso la referida sanción, pese a que él sí reunía los requisitos para participar en el evento eleccionario relacionado y que, por tal razón, no existía falta que hubiera hecho meritoria la imposición de tal medida. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los con tenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 44 y 136 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Colegio de Ingenieros de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente de apelación Referencia APCOP un mil ciento setenta y tres.once.uno.cero tres de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala.
D) Pruebas: a) copias de las cartas de cinco y tres de julio de dos mil dos, mediante las cuales el amparista aceptó el cargo y declaró no estar comprendido en ninguno de los casos de prohibición establecidos en la Ley de Colegiación Obligatoria; b) fotocopia de la certificación del acta diecisiete / dos mil dos mediante la cual se documentó el evento electoral a que se hecho referencia; c) fotocopia
establecidos en la Ley de Colegiación Obligatoria; b) fotocopia de la certificación del acta diecisiete / dos mil dos mediante la cual se documentó el evento electoral a que se hecho referencia; c) fotocopia del oficio de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, mediante el cual se confirió al amparista audiencia de la denuncia formulada en su contra; d) fotocopia del acta dieciocho / dos mil dos mediante la cual se documentó la sesión de seis de agosto de dos mil dos en la cual el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros de Guatemala acordó denunciar al amparista ante el Tribunal de Honor de ese Colegio; e) fotocopia de la cédula de notificación mediante la cual se dio a conocer al amparista la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil dos, por la que el Tribunal de H onor le impuso sanción de amonestación pública; f) fotocopia de la resolución de diez de marzo de dos mil tres, mediante la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, confirmó la resolución descrita en la literal anterior; g) fotocopia de la convocatoria del Colegio de Ingenieros de Guatemala, en la que consta que la planilla integrada por el amparista, entre otros, participó en las elecciones; h) fotocopia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente doscientos noventa-noventa y ocho, en la que se resolvió un asunto similar al presente y, i) certificación extendida por el Colegio de Ingenieros de Guatemala, en la que consta que el amparista quedó inscrito como colegiado activo desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: "...El postulante al manifestar ‘no tener
quedó inscrito como colegiado activo desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: "...El postulante al manifestar ‘no tener impedimento legar para optar al cargo de vocal suplente del Tribunal de Honor del Colegio deIngenieros de Guatemala’, conforme el diccionario de la Real Academia Española, al ‘optar’ pretendía ‘Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho’, y por consiguiente, expresó que cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia para desempeña r el cargo de miembro suplente del Tribunal de Honor, como lo determina el párrafo final del artículo 18 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, contenida en el Decreto 72 -2001 y si bien, en la fecha en que expresó esa declaración no tenía cinco años de haberse colegiado, lo cual ocurriría el veintiséis de agosto de dos mil dos, este requisito era susceptible de cumplirse con el transcurso del tiempo, si es que su planilla resultaba electa y a la fecha de toma de posesión de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, el requisito relacionado ya se habría cumplido, porque la ley determina como requisito de tener cinco años de colegiado, de donde se evidencia que el postulante no faltó a la verdad en su declaración jurada de fecha tres de julio de dos mil dos, para tomar posesión del cargo de miembro suplente del Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, aún cuando a la fecha de la inscripción no tuviere los cinco años de colegiado y en todo caso, el Tribunal Electoral co mo ente fiscalizador si estimaba que el candidato no cumplía con los requisitos legales, debió denegar su
la inscripción no tuviere los cinco años de colegiado y en todo caso, el Tribunal Electoral co mo ente fiscalizador si estimaba que el candidato no cumplía con los requisitos legales, debió denegar su inscripción, lo cual no ocurrió; ya que se permitió al postulante participar como candidato de la planilla uno tanto en la primera como en la segunda vuelta. Ante estas consideraciones esta Sala estima que el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala al sancionar con Amonestación Pública al postulante Manuel Antonio Pinto Maldonado vulneró el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala al conculcarle los derechos inherentes a la persona, en especial su dignidad y prestigio profesional, situación que pudo corregirse por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesiones al conocer en apelación interpuesta por el postulante y confirmar lo resuelto por el Tribunal de Honor se mantuvo la violación al derecho constitucional relacionado, por lo que se considera que sí se ha producido el agravio denunciado, razón por la cual el amparo solicitado debe otorgarse, en el sentido que la resolución de fecha diez de marzo del dos mil tres carece de sustentación legal y no afecta al postulante Manuel Antonio Pinto Maldonado, debiendo la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales emitir nueva resolución dentro de quin to día de que se encuentre firme el presente fallo cumpliendo con salvaguardar los derechos inherentes a la persona y el prestigio profesional del postulante, como lo determina el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haga especial condenar en costas por estimarse que la entidad recurrida de amparo ha actuado de buena fe..." Y resolvió: "...I) OTORGA el Amparo solicitado por MANUEL
de Guatemala, sin que se haga especial condenar en costas por estimarse que la entidad recurrida de amparo ha actuado de buena fe..." Y resolvió: "...I) OTORGA el Amparo solicitado por MANUEL ANTONIO PINTO MALDONADO contra LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE COLEGIOS PROFESIONALES DE GUATEMALA. II. En consecuencia, la resolución de fecha diez de marzo de dos mil tres, no afecta al postulante por carecer de sustentación legal y se fija a la entidad recurrida el plazo de cinco días a partir del día siguiente que el presente fallo se encuentre firme, para que emita nueva resolución observando el cumplimiento de los derechos inherentes a la persona contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política de la República, bajo apercibimiento de que se (sic) dejare de hacerlo, se impondrá la multa de quinientos quetzales a cada uno de sus integrantes. III. No se hace especial condena en costas...”
III. APELACIÓN El Colegio de Ingenieros de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, terceros interesados, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción y agregó que el criterio asentado por el Tribunal de Amparo de primer grado para otorgarle la protección constitucional que solicita se encuentra apegado a Derecho, razón por la cual pide que dicho fallo sea confirmado. B) El Ministerio Público alegó que no comparte la tesis sostenida por el Tribunal de primer grado, puesto que el ahora amparista al declarar bajo juramento que cumplía con los requisitos que le exigía
El Ministerio Público alegó que no comparte la tesis sostenida por el Tribunal de primer grado, puesto que el ahora amparista al declarar bajo juramento que cumplía con los requisitos que le exigía la Ley para participar como candidato en aquel evento electoral, sí faltó a la verdad, pues al momento de efectuar dicha declaración aún no contaba con los cinco años de colegiado activo. Por tal razón, la autoridad impugnada al confirmar la resolución mediante la cual se le impuso sanción de amonestación pública actuó de conformidad con la ley. Con relación al criterio contenido en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad que el amparista cita como precedente, estima que el mismo no es aplicable al presente caso, ya que en aquella oportunidad se discutieron cuestiones distintas a las que se trata de dilucidar en éste. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que se deniegue el amparo. C) El Colegio de I ngenieros de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, coincidieron en afirmar que no comparten el criterio expresado por el Tribunal de Amparo de primer grado pues el requisito de cinco años de colegiado activo que exige el art ículo dieciocho de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, debe cumplirse al momento de inscribirse como candidatos y no hasta el momento de desempeñar el cargo. Por tal razón, estiman que la sentencia que se conoce en grado debe ser revocada y, com o consecuencia, denegarse el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las
solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que su proceder evidencie violación a derecho alguno.-IIEn el presente caso, Manuel Antonio Pinto Maldonado acude en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado la resolución de diez de marzo de dos mil tres por medio de la cual dicha autoridad confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros de Guatemala, que le impuso sanción de amonestación pública por considerar que incurrió en faltas a la ética al haber declarado, bajo juramento, que llenaba todos los requisitos para participar en la elección para integrantes del Tribunal de Honor del mencionado Colegio, no obstante que al momento de solicitar su inscripción no c umplía con el requisito de cinco años de colegiado activo que les exige el artículo 18 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Aduce el amparista que la Asamblea impugnada al haber respaldado la imposición de dicha amonestación, violó sus derecho s de libertad de acción, defensa, y a elegir y ser electo, pues el requisito del lapso de colegiados activos que se exige a los candidatos a cargos de los colegios profesionales se cumple con el transcurso del tiempo y además, el mismo debe ser debidamente observado al momento de desempeñar el cargo para el que se es electo. De ahí que el hecho de que al momento de la inscripción él no contara con dicho mínimo no constituía ilegalidad que hubiera hecho
observado al momento de desempeñar el cargo para el que se es electo. De ahí que el hecho de que al momento de la inscripción él no contara con dicho mínimo no constituía ilegalidad que hubiera hecho meritoria tal sanción. Esta Corte, al efectuar el anál isis del artículo 18 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece que el requisito del mínimo de tiempo de ejercicio profesional que exige ese precepto es un requerimiento que quienes deseen optar a cargos de los colegios profesionales deben cumplir al momento de solicitar su inscripción como participantes en la contienda electoral, por tal razón no puede aceptarse la tesis de que el mismo sea susceptible de ser cumplido con el transcurso del tiempo, tal como lo afirman el Tribunal a quo y el amparista. Esas mismas razones permiten concluir que el ahora amparista, al declarar bajo juramento que llenaba todos los requisitos que le exigía la Ley de la materia para participar en el citado evento electoral, incurrió en falta que hizo meritoria su corrección. De ahí que la autoridad impugnada, al confirmar la sanción que le impuso el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, actuó de conformidad con la ley. Tales razonamientos determinan la improcedencia del amparo solicitado y así deberá decl ararse. Siendo que en la primera instancia se dispuso otorgar la protección constitucional solicitada, debe revocarse el fallo que se conoce en alzada y dictar el que en Derecho corresponde. -IIIDe conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al
-IIIDe conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Por ser el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse multa al abogado auxiliante y condenar en costas al postulante. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 6 0, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a Derecho, deniega, por notoriamente improcedente el amparo promovido. III) Condena en costas al postulante. IV) Impone al abogado patrocinante, Rodolfo Cárdenas Villagrán, multa de mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días de que esta sentencia cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase las piezas del amparo.
de los cinco días de que esta sentencia cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase las piezas del amparo.