Amparos_1433-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1433-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1433-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Petroasfalt, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único, Carlos Rodolfo Rivera Cordón contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La post ulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Antonio Saravia Vásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de cinco de agosto de dos mil dos emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por medio de la cual se admitió para su trámite la demanda de ejecución en la vía de apremio formulada por Joaquin Humberto Bracam onte Marquez contra la amparista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume en que en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del depart amento de Guatemala Joaquín Humberto Bracamonte Marquez promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra. Por considerar que el escrito a través del cual se interpuso la referida demanda carecía de los requisitos mínimos establecidos en la l ey, interpuso nulidad por
proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra. Por considerar que el escrito a través del cual se interpuso la referida demanda carecía de los requisitos mínimos establecidos en la l ey, interpuso nulidad por violación de ley que se rechazó a pesar de ser procedente. Estima que el acto reclamado le causa gravamen por violar sus derechos consagrados en los artículos constitucionales 4º., 12, 28, 29, 203 y 204. Solicita que se le otorgu e amparo. E) Uso de recursos: nulidad y apelación. F) Casos de procedencia: señaló el contenido en el inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 12, 28, 29, 203, 204, 251 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Joaquín Humberto Bracamonte Marquez. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del juicio ejecutivo en la vía d e apremio C dos – dos mil dos – seis mil novecientos veinticuatro del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la resolución que la entidad postulante debió impugnar de amparo, fue la definitiva de fecha trece de enero del año dos mil tres, por la que se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada, ya que por medio de esta se pudo corregir en caso de ser
impugnar de amparo, fue la definitiva de fecha trece de enero del año dos mil tres, por la que se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada, ya que por medio de esta se pudo corregir en caso de ser procedente, la que admitió la demanda y no la que señaló de agravio o sea la de fecha cinco de agosto del dos mil dos que admitió la demanda; (sic) por consiguiente, al advertir esta Sala que la resolución que eventualmente pudo causar agravio al postulante es la de fecha trece de enero del año en curso que declaró sin lugar la Nulidad por Violación de Ley planteada, por ser la definitiva, se observa en el presente caso erróneo señalamiento del acto reclamado, lo que hace notoria la improcedencia de la acción de amparo interpuesta contra la resolución de fecha cinco de agosto del dos mil dos, dictada por el Juez recurrido, por lo que la petición de amparo debe denegarse, condenarse en costas a la entidad postulante e imponer a su abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente...” Y resolvió: “...I) Deniega por improcedente el Amparo solicitado por la entidad “Petroasfalt, Sociedad Anónima” por medio de Administrador Único Carlos Rodolfo Rivera Cordón contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Se condena en el pago de costas procesales a la entidad postulante y se impone a su AbogadoDirector y Procurador Carlos Antonio Saravia Vásquez, la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva
dentro de quinto día a partir del día siguiente a que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El tercero interesado indicó que comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en la emisión de la sentencia apelada, pues se encuentra ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. C) El Ministerio Públi co arguyó: a) a la postulante no se le ha ocasionado agravio alguno con a la emisión del acto reclamado que pueda ser reparado por esta vía constitucional, pues éste fue dictado por la autoridad impugnada en el ejercicio correcto y legítimo de las facultad es que la ley rectora del acto le otorga; b) la denegatoria de dar trámite a la apelación interpuesta por la postulante se encuentra ajustada a derecho, dado que la resolución en contra de la cual la solicitante interpuso ese medio de defensa no es suscept ible de ser apelada; c) comparte la tesis sustentada por el tribunal a quo al considerar que en el amparo promovido existe erróneo señalamiento en el acto reclamado, pues la resolución contra la cual se debió de haber promovido esta acción, es la que decla ró sin lugar la nulidad por violación de ley, por ser ésta la que eventualmente pudo haber causado agravio al amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -Iley, por ser ésta la que eventualmente pudo haber causado agravio al amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IJurisprudencia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad del amparo cuando el peticionante hace su reclamo contra el acto que no es el definitivo y con el cual se pudo corregir el yerro que aduce se cometió por la autoridad reclamada. -IIEn el presente caso, el postulante señala como acto reclamado la resolución de cinco de agosto de dos mil dos emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por medio de la cual se admitió para su trámite la demanda de ejecución en la vía de apremio promovida por Joaquin Humberto Bracamonte Marquez en su contra. Al examinarse los antecedentes, en particular la resolución reclamada, se ha podido establecer que, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal Constitucional de Primer Grado, contra esa decisión judicial la amparista interpuso nulidad que en resolución de trece de enero del año en curso le fue resuelta sin lugar y con el cual se dejó firme la decisión judicial que le había antecedido. Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para ser viable el análisis del fondo de esta pretensión resulta imprescindible que la decisión que se impugne sea la definitiva, o sea, la que conoce y resuelve en última ratio la inconformidad planteada, a efecto de que sea ésta –y no la que ha motivado la inconformidad - la que, de proceder el amparo, se deje sin efecto y se ordene su reposición ya en la forma debida. En el caso concreto, se puede
planteada, a efecto de que sea ésta –y no la que ha motivado la inconformidad - la que, de proceder el amparo, se deje sin efecto y se ordene su reposición ya en la forma debida. En el caso concreto, se puede notar, que la interponente planteó correctamente la nulidad como un medio idóneo de intentar corregir el daño que dice se le ha ocasionado; pero i ncurrió en el error de señalar equivocadamente la decisión judicial que dejaba firme la denuncia realizada, situación que no puede corregirse por el Tribunal de Amparo, toda vez que tal decisión es de absoluta competencia de quien reclama a la par de que d e hacerlo el Tribunal estaría variando la intencionalidad del reclamante con lo cual se sustituiría indebidamente su voluntad. Por ello, el amparo pedido resulta improcedente, debiéndose confirmar por este motivo la sentencia apelada.LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada por las razones aquí señaladas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
sentencia apelada por las razones aquí señaladas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.