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Amparos_1433-2007_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1433-2007_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1433-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1433-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por e l juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Fundación Pediátrica Guatemalteca contra Thunderbi rd de Guatemala, Sociedad Anónima. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Celvin Manolo Galindo López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organism o Judicial. B) Acto reclamado: carta de veinticinco de enero de dos mil siete, suscrita por el Representante Legal de Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, mediante la cual informa al Representante Legal de Fundación Pediátrica Guatemalteca, que dejará de utilizar la licencia para operar juegos en salones de video lotería de que es titular y que había sido objeto del contrato de uso celebrado entre ambas entidades. C) Violación que denuncia: derecho al bienestar de los niños y madres guatemaltecas a quienes la entidad postulante presta los servicios médicos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado:

entidad postulante presta los servicios médicos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) por estar autorizada para operar juegos en salones de video lotería (resolu ción ciento ochenta y cuatro de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Ministerio de Gobernación), suscribió con la entidad impugnada un contrato en que se acordaron las condiciones que regirían la utilización por parte de esta última de la licencia de mérito en un salón ubicado en el Hotel Westin Camino Real; b) según la cláusula sexta del referido convenio, el plazo acordado era de tres meses, el cual inició el veintiséis de noviembre de dos mil seis y finalizada el veinticinc o de febrero de dos mil siete; c) se acordó en la cláusula décima primera que la entidad impugnada se obligaba a depositar diariamente, en una cuenta bancaria a nombre de la postulante, un monto equivalente al treinta y cinco por ciento del valor de los in gresos netos obtenidos, fondos con los que ha prestado servicios médicos a la niñez desamparada y a las madres de escasos recursos económicos, quienes han sido beneficiados, especialmente cuando han acontecido las huelgas hospitalarias; d) el veinticinco d e enero de dos mil siete, Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, le informó, mediante una carta –acto reclamado -, que a partir de esa fecha dejaría de utilizar la licencia de autorización para operar juegos en salo nes de video lotería, dando por

Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, le informó, mediante una carta –acto reclamado -, que a partir de esa fecha dejaría de utilizar la licencia de autorización para operar juegos en salo nes de video lotería, dando por finalizado el contrato celebrado, pues ya no le beneficiaba económicamente; asimismo, le indicó que contrataría la licencia de autorización para operar ese tipo de juegos que posee la Confederación Deportiva Autónoma de Guat emala, institución que, según sentencia emitida por esta la Corte de Constitucionalidad el doce de octubre de dos mil seis (expediente ciento cuarenta y ocho – dos mil cinco) no puede realizar juegos de azar, pues su actuación está limita da a los vaticinio s deportivos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que al dar por terminado el uso de dicha licenciaExpediente 1433-2007

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ya no contará con los recursos económicos suficientes para atender a los niños y a las madres guatemaltecas beneficiadas con los serv icios médicos que les prestaba. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 51 y 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: no hubo. C) Informe

52 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: no hubo. C) Informe circunstanciado: Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, informó: a) desde hace nueve años hace uso de un salón de video lotería instalado en el Hotel Westin Camino Real jara lo cual necesita utilizar la licencia que le permita operar este tipo de juegos; b) en virtud de que la entidad postulante tiene autorización para ello, el veintiséis de noviembre de dos mil seis, convinieron que por el uso de la referida licencia, se obligaba a ceder a la amparista un porcentaje de los ingresos que se generaran; c) por no resultarle rentable el contrato y por no existir ningún plazo forzoso ni condición que le obligara a continuar con el mismo, le informó a la entidad postulante, mediante carta de veinticinco de enero de dos mil siete, que desde esa fecha dejaría de utilizar la licencia de mérito, pues haría u so de la licencia de operación que posee la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; d) en respuesta a su decisión, la entidad postulante le solicitó, por medio del escrito con número de referencia DG – cero veintiuno – cero siete de veintinueve de enero de dos mil siete, la desocupación del salón de video lotería del Hotel Westin Camino Real, para lo cual le fijó plazo hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete; e) en virtud de considerar que tiene derecho a ocupar dicho local, no accedió a lo solicitado, pues es ella quien paga la cuota de arrendamiento a la propietaria del referido

siete; e) en virtud de considerar que tiene derecho a ocupar dicho local, no accedió a lo solicitado, pues es ella quien paga la cuota de arrendamiento a la propietaria del referido hotel; f) ante su decisión de prescindir del uso de la referida licencia, se han generado varios conflictos con la amparista, los cuales deben ser resueltos por la vía judicial y no por el amparo. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo y se hagan las declaraciones que en cuanto a costas procesales y multas sean necesarias. D) Pruebas: D.1) Documentos: a) el escrito de interposición de amparo; b) copia simple de: i) carta de veinticinco de enero de dos mil siete, dirigida por Manuel Antonio Figueroa, Representante Legal de Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, a Luis Genaro Padilla, Representante Legal de Fundación Pediátrica Guatemalt eca; ii) contrato privado con firmas legalizadas, celebrado entre Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, y Fundación Pediátrica Guatemalteca, el veintiocho de noviembre de dos mil seis; iii) escritura pública ciento veintinueve autorizada por el notario Modesto Aníbal Samayoa Salazar, en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el que se hizo constar el contrato de arrendamiento celebrado entre Centro Internacional de Convenciones y Banquetes, Sociedad Anónima, y Fundació n Pediátrica Guatemalteca; iv) escritura pública ciento treinta, autorizada por el notario Modesto Aníbal Samayoa Salazar, en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil dos,

Guatemalteca; iv) escritura pública ciento treinta, autorizada por el notario Modesto Aníbal Samayoa Salazar, en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la que se hace constar la prórroga del contrato de arrendam iento antes relacionado; y v) carta identificada como Referencia DG — cero veintiuno — cero siete de veintinueve de enero de dos mil siete, por medio de la cual la entidad postulante, se da por enterada de la rescisión del contrato celebrado con Thunderbir d de Guatemala, Sociedad Anónima, y solicita la desocupación del salón de video de lotería ubicado en el Hotel Westin Camino Real; c) certificaciones contables extendidas por el Contador General de FundaciónExpediente 1433-2007

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Pediátrica Guatemalteca, de nueve y trece de febrero de dos mil siete, en las cuales constan los precios que cobra por los servicios médicos prestados a los pacientes y las pérdidas por la rescisión de dicho contrato, respectivamente; d) informe rendido por Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima. D.2 Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: ―(…) El amparo solicitado debe denegarse por la siguiente razón.. La postulante no cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad del acto impugnado, pues inobservó el requisito previo establecido en el artículo 1 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual imperativamente establece, que previo a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por lo s cuales se ventilan los asuntos con

artículo 1 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual imperativamente establece, que previo a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por lo s cuales se ventilan los asuntos con observancia del debido proceso. En tal sentido el tribunal constitucional de amparo se encuentra impedido para examinar el fondo del asunto, además de lo manifestado por el Ministerio Público, lo cual hace improcedente el planteamiento del presente amparo y debe ser declarado SIN LUGAR. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo, sin embargo se estima que se debe eximir en costas, por ser la postulante una fundación benéfica, debiendo emitirse el pronunciamiento correspondiente en ese sentido ( ... )". Y resolvió: "(...) I ) DENIEGA EL AMPARO solicitado por LUIS GENARO MORALES PADILLA en su calidad de Presidente de la junta Directiva y Repr esentante Legal d e FUNDACIÓN PEDIATRICA GUATEMALTECA, en contra de la enti dad Thunderbird de Guatemala; II ) No se condena en costas al postulante. III) Se sanciona con multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocinante Gelvin Manolo Galindo López que deberá hacer efectiva en la Tesoreria de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente. IV) Notifiquese.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente. IV) Notifiquese.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo argumentado en primera instancia y agregó que por la decisión unilateral de la entidad impugnada rescindir el rato de uso de licencia para operar juegos en salones de video lotería, sin observar que el plazo pactado era de de tres meses, le ha provocado daños, ya que la contraprestación económica pactada había sido uno de los mayores ingresos con los que contaba para prestar los servicios médicos a las personas neces itadas que acuden a ella, con lo que se desprotege a dichas personas.

Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no sustituye las vías procesales establecidas en las leyes para dilucidar controversias. Esto es porque si en la ley se contemplan procedimientos por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será hasta que se agoten éstos que puede accederse a esta vía constitucional. -IIEn el caso de análisis, Fundación Pediátrica Guatemalteca acude en amparo contra Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado, la carta de veinticinco de enero de dos mil siete, suscrita po r el Representante Legal de ésta yExpediente 1433-2007

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Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado, la carta de veinticinco de enero de dos mil siete, suscrita po r el Representante Legal de ésta yExpediente 1433-2007

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dirigida a la postulante, en la que se le informara que dejaría de utilizar la licencia para operar juegos en salones de video lotería, la que había sido objeto de contrato de uso celebrado entre ambas entidades. Expuso q ue el plazo estipulado fue de tres meses, el que inició el veintiséis de noviembre de dos mil seis y se proyectó finalizar el veinticinco de febrero de dos mil siete. La inobservancia del plazo pactado por parte de la entidad impugnada es lo que se denuncia causante de daños económicos, ya que se invoca que el porcentaje de ganancias que la entidad impugnada le daba como contraprestación a cambio del uso de dicha licencia, el cual constituía uno de sus mayores ingresos económicos. Por tal Motivo, al rescin dirse dicho contrato, ya no contará con suficiente dinero para proporcionar los servicios hospitalarios a niños y madres de escasos recursos, por lo cual considera que se violan los derechos de estas personas. Esta Corte, luego del análisis respectivo, arr iba a la conclusión de que, en el presente caso, el acto contra el q ue se reclama carece de los elementos necesarios para ser calificado como acto de autoridad. De esa cuenta, resulta acertado señalar lo siguiente: a) como se deduce del contenido del artíc ulo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la procedencia del amparo se viabiliza, entre otros, ante los

siguiente: a) como se deduce del contenido del artíc ulo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la procedencia del amparo se viabiliza, entre otros, ante los actos de autoridad que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Ante ello, ha sentado esta Corte que para calificar una determinada actuación como acto de autoridad se requiere: "a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aque l hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina y supedita; y c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija‖, habiéndose pronunciado en tal sentido al dictar las sentencias de fechas veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno (Expediente 318-90), cinco de abril de dos mil uno (Expediente 1317-2000) y veintiocho de mayo de dos mil dos (Expediente 1833 -2001) , por citar únicamente tres fallos; y b) conforme lo indicado, si bien la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad amplía el concepto del sujeto pasivo del amparo, siendo factible su interposición frente a entidades de derecho privado (artículo 14, inciso f), la conducta amenazante o violatoria de derechos contra la que se reclama imputable a ésta, debe implicar, necesariamente, un acto de poder o potestad sobre otro que se ve obligado a

amenazante o violatoria de derechos contra la que se reclama imputable a ésta, debe implicar, necesariamente, un acto de poder o potestad sobre otro que se ve obligado a acatarlo, dada la subordinación existente entre ambos. A partir de lo expuesto, se concluye que no es dable calificar de subordinación, la situación en que se encuentra la entidad postulante frente a la entidad denominada Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, por cuanto la carta de veinticinco de enero de dos mil siete –que constituye el acto reclamado -, se produjo en el contexto de las relaciones eminentemente contractuales existentes entre ambas, no existiendo dependencia o supeditación que determine el carácter de autoridad de la entidad contra la que se pide amparo. Es más, la propia circunstancia de haber celebrado un contrato de uso de licencia entre ambas partes determina la inexistencia de supremacía de una sobre la otra, puesto que es el acuerdo de voluntades de éstas el que ha hecho surgir, bilateralmente, derechos y obligaciones entre ambas, siendo el incumplimiento de una de ellas, lo que al final de cuentas se pretende alegar ante la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la legalidad, pertinencia y consecuencias de la manifestación de voluntad de una de las partes resultan inviables de ser analizadas y conocidas en amparo, pues elExpediente 1433-2007

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ordenamiento jurídico contempla la vía idónea a través de la cual pueden ventilarse y resolverse tales conflictos, mediante la interpretación y aplicación de las normas de derecho privado que rigen la materia. Se determina que al ser el objeto y razón de pedir que se dilucide el conflicto que

resolverse tales conflictos, mediante la interpretación y aplicación de las normas de derecho privado que rigen la materia. Se determina que al ser el objeto y razón de pedir que se dilucide el conflicto que se dice generado por un incumplimiento contractual, la amparista no debió acudir a la presente acción constitucional, debido a que existen procedimientos regulados en las leyes ordinarias, por medio de los cuales, de acuerdo con el debido proceso y en la jurisdicción correspondiente, puede dilucidarse la controversia. Por las razones con sideradas, se comparte el criterio del tribunal de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional solicitada, pero por los motivos expuestos en este fallo, razón por la cual resulta procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º , 2º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa de un mil quetzales (Q.1000.00) impuesta al abogado patrocinante, Celvin Manolo Galindo López, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir

quetzales (Q.1000.00) impuesta al abogado patrocinante, Celvin Manolo Galindo López, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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