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Amparos_1436-2005_Civil -Juicio sumario interdicto de despojo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1436-2005_Civil -Juicio sumario interdicto de despojo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1436-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1436-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diez de mayo de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixt a de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Gerente General y Representante Legal de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. El postulante actuó con el pat rocinio del abogado David Antonio Moya Acevedo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el tres de noviembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del seis de marzo de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dentro del juicio sumario interdicto de despojo promovido por la postulante contra Het Waldemar Barrera Trinidad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal promovió juicio sumario interdicto de despojo en contra de Het Waldemar Barrera Trinidad; b) dentro del trámite del referido juicio, la Gobernadora Departamental de Izabal por medio de escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil tres,

Waldemar Barrera Trinidad; b) dentro del trámite del referido juicio, la Gobernadora Departamental de Izabal por medio de escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, se dio por notificada de la resolución del veinticinco de febrero de dos mil tres, dictada por el juzgado de conocimiento, en la que se ordena pedirle un informe; c) la autoridad recurrida, a través de la resolución del seis de marzo de dos mil tres, tuvo por recibido dicho informe y lo mandó a agregar entre sus antecedentes –acto reclamado-. Manifiesta que pese a haber el referido informe, éste no debió recibirse ni agregarse a los antecedentes del proceso, pues el mismo no había sido requerido para su presentación, motivo por el cual no es válido el argumento utilizado por la Gobernadora Departamental de Izabal, al afirmar que en fundamento a lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, se dio por notificada del requerimiento aludido, pues dich a norma únicamente otorga esa facultad a las partes que intervienen en el proceso, advirtiéndose que la Gobernadora Departamental no es parte en el proceso de mérito. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: nulidad, apelación y ampliación F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12, 28, 153, 154, 155, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 párrafo segundo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

12, 28, 153, 154, 155, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 párrafo segundo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Het Waldemar Barrera Trinidad y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: juicio sumario número doscientos dieciséis – dos mil uno (216 -2001) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. D) Prueba: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... El Amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, entre estas, el correcto señalamiento deExpediente 1436-2005 2

las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que se consideren violatorias a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pues esta acción no es viable otorgarla cuando no se dirige contra el acto definitivo que, por esta razón, pudiera ser el causante del supuesto agravio que se denuncia. L a entidad postulante, reclama contra la resolución de fecha seis de marzo del año dos mil tres, dictada por la autoridad recurrida, en que se tuvo por recibido el informe que rindió la señora Gobernadora Departamental de Izabal y se ordenó agregarlo al pro ceso identificado. De lo expuesto por la entidad amparista y de las constancias procésales, esta Sala constituida en Tribunal de amparo,

Izabal y se ordenó agregarlo al pro ceso identificado. De lo expuesto por la entidad amparista y de las constancias procésales, esta Sala constituida en Tribunal de amparo, advierte que la entidad postulante interpuso Recurso de Nulidad por Violación de Ley (sic), en contra de la resolución que en esta oportunidad recurre de amparo, el que fue resuelto sin lugar por el Juzgado de Primer Grado en auto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, contra el cual interpuso Recurso de Apelación, que conocido en alzada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, confirmó el auto indicado, lo que evidencia que este es el acto definitivo que determina a la autoridad que debe incurrirse por medio de la acción de Amparo. En tal virtud, al no haberse señalado en forma correcta el acto reclamado, el Amparo resulta improcedente y así deberá declararse; condenar a la entidad accionante al pago de las costas e imponer al abogado Director y Procurador David Antonio Moya Acevedo, la multa de QUINIENTOS QUETZALES.(sic)...” Y resolvió: “... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por improcedente, promovido por la entidad EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA, por medio de su Gerente General y Representante Legal OTTO GUILLERMO EDUARDO NOACK SIERRA; II) CONDENA a la entidad amparista al pago de las costas del presente amparo; III) Impone al Abogado Director y Procurador DAVID ANTONIO MOYA ACEVEDO, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer

las costas del presente amparo; III) Impone al Abogado Director y Procurador DAVID ANTONIO MOYA ACEVEDO, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de C onstitucionalidad, dentro del plazo de cinco días hábiles, siguientes al de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia deberá cobrarse por el procedimiento respectivo...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A)El a ccionante reiteró sus argumentos de agravio expuestos en el escrito de interposición de amparo y agregó: no comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo ya que para él la resolución que le causa agravio no es la que resuelve los recursos ordinarios planteados, sino la resolución del seis de marzo de dos mil tres, solicitó que se le restaure en la situación jurídica afectada, y consecuentemente se le otorgue la protección Constitucional solicitada, dejando sin ningún efecto legal la resolución reclamada. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesadamanifestó: el informe remitido por la Gobernadora Departamental debió de haber sido rechazado por el Juez de conocimiento, porque la referida autoridad en ningún momento ha sido parte dentro del proceso. Al darle trámite al relacionado informe y agregarlo a los antecedentes del proceso de mérito, se violó el debido proceso de la postulante. Solicitó que se declarara con lugar la apelación planteada, y consecuentemente, se deja sin ningún valor la resolución impugnada.

CONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no

que se declarara con lugar la apelación planteada, y consecuentemente, se deja sin ningún valor la resolución impugnada. CONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no reviste carácter de definitividad en cuanto a la determinación expresada por la autoridadExpediente 1436-2005 3

responsable. -IIEn el presente caso, se reclama en amparo contra la resolución del seis de marzo de dos mil tres, por la cual el Juzgado Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, tuvo por recibido un informe remitido por la Gobernadora Departamental de Izabal, dentro del juicio sumario interdicto de despojo promovido por el postulante, pese a que dicha autoridad no es parte dentro del referido proceso. Del examen de actuaciones y por indicación que la postulante formuló en el escrito inicial de su acción (específic amente, en el numeral romano siete, plazo para la interposición del presente amparo), se establece que contra el acto reclamado el accionante promovió Recurso de Nulidad, el cual se declaró sin lugar, acto que impugnó mediante apelación, recurso idóneo con forme lo dispuesto en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual fue declarado por la autoridad recurrida, sin lugar en resolución del seis de mayo de dos mil cuatro. De lo anterior se advierte incorrección en el planteamiento del amparo, porque es el acto que resolvió negativamente la apelación, el que actualmente pudo haber causado el supuesto agravio, ya que siendo éste el único medio corrector procedente conforme la ley del acto, es el que adquiere el carácter de

que actualmente pudo haber causado el supuesto agravio, ya que siendo éste el único medio corrector procedente conforme la ley del acto, es el que adquiere el carácter de definitivo, y por ende es el susceptible de ser examinado por la vía del amparo. Dado que la acción se intenta contra acto distinto, no es posible examinarla por el erróneo señalamiento referido, circunstancia fáctica que no puede suplir éste Tribunal, motivo por el cual el a mparo promovido debe denegarse, debido a su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en éste sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado con la modificación en cuanto a precisar el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, David Antonio Moya Acevedo, es de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la

deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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