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Amparos_1437-2007_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1437-2007_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1437-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1437-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, a través de su Síndico Primero Carlos Ponciano Córdoba Bustamante, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Mario Arturo Girón Guevara.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de mayo de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Pen al de Turno “D” Nocturno. B) Acto reclamado: Sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla el once de mayo de dos mil cinco, y en consecuencia declaró con lugar la demanda ejecutiva promovida por la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variab le, contra la Municipalidad de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso,

con lugar la demanda ejecutiva promovida por la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variab le, contra la Municipalidad de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso, presunción de inocencia y publicidad del proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume: a) Sergio Tulio Paredes Véliz, en su calidad de mandatario general de la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de noviembre de dos mil cuatro, planteó juicio ejecutivo en contra de la Municipalidad de Escuintla, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla, para cobrar una cantidad dineraria en virtud de licitación adjudicada a su representada para la realización del proyecto de asfalto de calles de diferentes colonias de la cabecera departamental de Escuintla; b) no obstante no ser competente para conocer del referido juicio eje cutivo, el ocho de noviembre de dos mil cuatro, el referido juzgado le dio trámite al juicio ejecutivo promovido corriendo la audiencia respectiva; y el veintidós de marzo de dos mil cinco, la ejecutada interpuso las excepciones de incompetencia, prescrip ción, compromiso y falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer; c) el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico

y falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer; c) el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dictó la sentencia corr espondiente el once de mayo de dos mil cinco, declarando con lugar la excepción de prescripción interpuesta y dicha sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que el veintiuno de septiembre de dos m il cinco, revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, lo que consti tuye el acto reclamado dentro del presente amparo; d) ante tal fallo, la corporación municipal demandada interpuso recurso de ampliación el cual fue declarado sin lugar el veinticuatro de marzo de dos mil seis. Considera que el Juzgado de Primera Insta ncia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, no debió haberle dado trámite a la demanda ejecutiva promovida en virtud deExpediente 1437-2007 2

que tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como e n los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Por lo que dicho juicio ejecutivo

contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como e n los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Por lo que dicho juicio ejecutivo debió haber sido tramitado en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no en un juzgado de orden civil. En tal virtud, solicitó qu e se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: el postulante interpuso recurso de ampliación. F) Casos de procedencia: señaló los literales a), b), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 212 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 y 5 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. C) Remisión de antecedentes: a) Juicio Ejecutivo quinientos veintinueve – dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla y b) Expediente cuatrocientos diez – dos mil cinco, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada no informó. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legales y humanas. F)

Mercantil. D) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada no informó. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el caso de análisis se estima que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro de las atribuciones que por ley le son señaladas, ya que consta en las actuaciones que la postulante impugnó únicamente la absolución de la ejecutante al pago de las costas procesales; de lo cual se infiere que aceptó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción de incompetencia, y por tal motivo la au toridad impugnada no se pronunció al respecto. De lo anterior se determina que la discusión sobre la competencia del juzgado de primera instancia en cuanto a conocer del juicio ejecutivo de mérito, fue discutida en la sentencia de primer grado y lo resuel to al respecto causó firmeza por no haber sido impugnado ese punto de la sentencia por la recurrente. Además, resulta oportuno resaltar que el argumento que la postulante expuso en primera instancia en cuanto a la excepción de incompetencia, fue que la co ntroversia debía dirimirse por el procedimiento arbitral y fue sobre ese punto que se pronunció el juez de primera instancia. Y es en ésta instancia constitucional que la postulante aduce que a tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Po lítica de la República, el competente para conocer del proceso de mérito, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, ésta Cámara estima que dichos argumentos debieron hacerse valer ante el

que dispone el artículo 221 de la Constitución Po lítica de la República, el competente para conocer del proceso de mérito, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, ésta Cámara estima que dichos argumentos debieron hacerse valer ante el tribunal ordinario que conocía del asunto y ev entualmente si la resolución le causaba agravio ser impugnado lo resuelto, para que el tribunal de alzada, conociera si la resolución se encontraba conforme a derecho. Y no ser sino hasta después de haberse agotado dicho procedimiento, si a criterio de l a postulante, subsistían los agravios denunciados, acudir a ésta vía constitucional. Por tales motivos la acción constitucional que se hace mérito, es notoriamente improcedente, y no se evidencia que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugna da haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. De consiguiente, al no advertirse violación alguna al derecho de defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y publicidad del proceso, denunciadosExpediente 1437-2007 3

como conculcados, no puede ni debe est imarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de la amparista, sea causa suficiente para declarar la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción intentada, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, condenando a la postulante al pago de las costas causadas, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, por no haberse esgrimido argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucio nales que se denuncian, hace que la improcedencia del

postulante al pago de las costas causadas, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, por no haberse esgrimido argumentos sólidos en respaldo de las conculcaciones constitucio nales que se denuncian, hace que la improcedencia del amparo intentado sea de manera notoria, por lo que deberá condenarse al abogado patrocinante al pago de la multa respectiva (…)”. Y resolvió: “I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, a través de su Síndico Primero Carlos Ponciano Córdoba Bustamante. II) Condena en costas a la postulante. III) Le impone al abogado patrocinante Mario Arturo Girón Guevara, la m ulta de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. (...)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La tercera interesada, Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la sentencia apelada se encuentra completamente apeg ada a derecho siendo procedente confirmar la misma ya que la autoridad impugnada, al dictar la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil cinco -acto reclamadolo hizo dentro las facultades que le confiere la ley, sin causar agravio a la postulante, ya que ni la propia Municipalidad presentó los argumentos

de dos mil cinco -acto reclamadolo hizo dentro las facultades que le confiere la ley, sin causar agravio a la postulante, ya que ni la propia Municipalidad presentó los argumentos necesarios que prueben agravio alguno. El único objeto que persigue la postulante, es retrasar el cumplimiento de una obligación de pago que se encuentra en sentencia judicial firme, y en ningún momento, se amenazó, restringió o violaron los derechos constitucionales de la postulante. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil siete dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la cual denegó el amparo solicitado, toda vez que ante la inexistencia de agravio que reparar por haber actuado la autoridad recurrida en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las normas fundantes, haciendo aplicación de los principios que informan el derecho procesal civil, la acción de amparo deviene improcedente. Por otra parte, cabe mencionar que no existe contravención al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que la postulante ha tenido oportunidad y así lo hizo de interponer los medios de defensa contemplados en la ley adjetiva civil, por lo que al haber dictado el tribunal impugnado, el acto reclamado, no configura las violaciones denunciadas, debiéndose en consecuencia denegar la acción de amparo solicitada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámb ito que no sea susceptible

-IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámb ito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Expediente 1437-2007 4

Sin embargo, para d eterminar su procedencia, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facul tades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, l a Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla, solicita amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, por la que la Sal a impugnada revocó la resolución de once de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla en la cual se declaró sin lugar la ejecución promovida por la entidad Ingeniero s Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla.

del Departamento de Escuintla en la cual se declaró sin lugar la ejecución promovida por la entidad Ingeniero s Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla. Es de hacer notar que contra el referido fallo de primera instancia, la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió la Municipalidad de Escuintla, exponiendo que: “(…) se dictó la sentencia correspondiente dentro del presente juicio ejecutivo, declarando con lugar la excepción de prescripción por mi i nterpuesta, pero no se condenó al pago de las costas procesales del presente juicio ejecutivo a la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (…) en virtud de no estar de acuerdo con la no condena a la entidad demandante al pago de las costas procesales, me adhiero al recurso de apelación interpuesto (…)” . De conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al límite de la apelación: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requie ra necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.” - IIIEl tribunal a quo declaró sin lugar el amparo sustentado en que: “(…) la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las atribuciones que por ley le son señaladas, ya que

  • IIIEl tribunal a quo declaró sin lugar el amparo sustentado en que: “(…) la autoridad impugnada se enmarcó dentro de las atribuciones que por ley le son señaladas, ya que consta en las actuaciones que la postulante impugnó únicamente la absolución de la ejecutante al pago de las costas procesales; de lo cual se infiere que aceptó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción de incompetencia, y por tal motivo la autoridad impugnada no se pronunció al respecto, por lo que dicha resolución causó firmeza por no haber sido impugnado ese punto de la sentencia por la recurrente. Asimismo, el argumento que en cuanto a la excepción de incompe tencia expuso la postulante del amparo en primera instancia del juicio ejecutivo, fue que la controversia debía dirimirse por el procedimiento arbitral y fue sobre ese punto que se pronunció el juez de primera instancia. Y no es sino hasta en la instanci a constitucional, en que la postulante aduce que al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el competente para conocer del proceso de mérito, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Dichos argumentos debieron hacerse valer ante el tribunal ordinario que conocía del asunto y eventualmente si la resolución le causaba agravio, ser impugnado lo resuelto para que el tribunal deExpediente 1437-2007 5

alzada conociera si la resolución se encontraba conforme a derecho. Por tales motivos, la acción constitucional de mérito, es notoriamente improcedente, no evidenciándose que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada haya vulnerado derecho

alzada conociera si la resolución se encontraba conforme a derecho. Por tales motivos, la acción constitucional de mérito, es notoriamente improcedente, no evidenciándose que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo (…)”. Al respecto, del análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción y de las normas legales correspondientes, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal a quo en la sentencia venida en grado, en cuanto a que no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales en la desestimación contenida en el acto reclamado, ni se configura agravio, porque el actuar de la autoridad impugnada se encuentra adecuado a la normativa legal respectiva. Con base en el Principio Procesal de Co ngruencia, la sentencia de segunda instancia sólo puede referirse a los puntos de la sentencia de primera instancia que han sido expresamente impugnados, sin que pueda afectar a los puntos de la misma que no hayan sido impugnados, pues estos puntos han si do consentidos por las partes. Los puntos recurridos lo pueden haber sido por el recurso principal o por la adhesión del recurso, pero el tribunal no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Por lo tanto, que la resolución que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo sea desfavorable a los intereses de la enti dad postulante, no quiere decir que haya sido

necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Por lo tanto, que la resolución que constituye el acto reclamado dentro del presente amparo sea desfavorable a los intereses de la enti dad postulante, no quiere decir que haya sido emitida en violación de los derechos constitucionales que le asisten a la misma, quien tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso, mediante la interposición de los medios legales pertinentes, en la debida oportunidad procesal, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la autoridad impugnada ha actuado dentro de sus facultades legales en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los procedimientos que la ley establece para el efecto, sin haber causado agravio alguno a la entidad postulante, por lo que el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, por las razones antes consideradas, confirmándose el fallo venido en grado. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Sin lugar el recurso de apelación presentado por Carlos Ponciano Córdoba Bustamante, en su calidad de Síndico Primero de la Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla. II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETOExpediente 1437-2007 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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