Amparos_1438-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1438-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1438-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1438-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la abogada Alba Patricia Hoenes Ponce, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postula nte actuó bajo su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de diciembre de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Act o reclamado: resolución de diecisiete de octubre de dos mil once, por la que la autoridad impugnada resuelve sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el punto sexto, inciso seis punto cuatro, del acta número doce - dos mil diez, de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala el siete de abril de dos mil diez, referente a la colegiación activa de la postulante durante el periodo del uno de enero del dos mil diez al treinta de marzo de dos mil diez. C)
de abril de dos mil diez, referente a la colegiación activa de la postulante durante el periodo del uno de enero del dos mil diez al treinta de marzo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defen sa y a los principios de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el quince de diciembre de dos mil ocho, la postul ante pagó las cuotas para el cumplimiento de su obligación de colegiación profesional, correspondientes al cuarto trimestre del año dos mil ocho (octubre, noviembre y diciembre), así como al primero, segundo y tercer trimestre del año dos mil nueve (enero a septiembre, inclusive), habiéndose extendido recibo de caja, constancia de colegiado activo y carné de identificación, en los que se consignó que tenía la calidad de colegiada activa hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez; b) el ocho de marzo de dos mil diez, la postulante compareció a pagar las cuotas de colegiación profesional que según su criterio correspondían a partir del uno de abril de dos mil diez, momento en el que tuvo conocimiento que estaba inactiva como colegiada a partir del uno de enero de dos mil diez; c) el diecinueve de marzo de dos mil diez, a través de una notificación judicial, tuvo conocimiento que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala había extendido la constancia de fecha diez de febrero de dos mil diez, en la que se indica que a esa fecha la postulante tenía la calidad de colegiada inactiva, por no estar al día en el pago de las
conocimiento que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala había extendido la constancia de fecha diez de febrero de dos mil diez, en la que se indica que a esa fecha la postulante tenía la calidad de colegiada inactiva, por no estar al día en el pago de las cuotas correspondientes; d) en virtud de lo señalado, compareció ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala p ara establecer el hecho contradictorio y solicitó se restableciera su calidad de colegiada activa, pues en ningún momento se le notificó del cambio de su calidad de activa ya otorgada a inactiva, ni los motivos que tuvo para hacerlo, habiendo la Junta Dire ctiva dictado la resolución número JD - quinientos noventa y cuatro - dos mil diez, de veintitrés de junio de dos mil diez, en la que además de otros puntos, resolvió que no accedía a la solicitud planteada en cuanto a declarar que había mantenido la calid ad de colegiada activa, y declaró que estuvo inactiva en elExpediente 1438-2012 2
periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez al siete de marzo de dos mil diez, pues el pago realizado el ocho de marzo de dos mil diez, se aplicó a partir de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil nueve; e) contra la resolución anterior planteó recurso de apelación, elevándose las actuaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, la que en resolución número un mil cuatrocientos punto quinientos cincuenta y cinco punto once (1400.555.11), de diecisiete de octubre de dos mil once, referencia un mil trescientos setenta y tres punto seiscientos sesenta y uno
de los Colegios Profesionales, la que en resolución número un mil cuatrocientos punto quinientos cincuenta y cinco punto once (1400.555.11), de diecisiete de octubre de dos mil once, referencia un mil trescientos setenta y tres punto seiscientos sesenta y uno punto diez punto (1373.661.10.), declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución impugnada -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada no realizó el debido procedimiento, pues nunca fue notificada de la revocación de la condición de colegiada activa que le había sido otorgada, ni los motivos que la originaron, constituyendo un acto arbitrario; indica que no es aplicable el artículo 4 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que señala que se pierde la calidad de colegiado activo, sin declaración previa, por la insolvencia de tres meses consecutivos, porque se le había otorgado la calidad de activa así como los documentos que la acreditaban. Señala incumplimiento al principio de legalidad, pues no existe una ley que faculte al Colegio de Abogados y Notarios a declararla inactiva automáticamente “por error” (la cita es de la postulante). Manifiesta que el Colegio de Abogados y Notarios antes de enero de dos mil diez o a partir del uno de enero del mismo mes y año, debió haberle hecho de su conocimiento lo ocurrido , para que tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues al habérsele omitido notificar sobre la revocación de su condición de colegiada activa, viol a su derecho de defensa. Arguye que el error de cuenta s ólo dará derecho a su rectificación, y q ue en el
notificar sobre la revocación de su condición de colegiada activa, viol a su derecho de defensa. Arguye que el error de cuenta s ólo dará derecho a su rectificación, y q ue en el presente caso al pagar las nuevas cuotas de colegiación el ocho de marzo de dos mil diez, el Colegio acreditó la cuota al trimestre computado por error, rectificando con ello el error, pero señala que no estaba facultado para declararla inactiva p orque tal disposición no se encuentran normada en ley. Señala que el agravio lo constituye el habérsele vedado el derecho de defensa dentro de un procedimiento legal, para que se pronunciara en relación a la revocación de su calidad de colegiada activa ya otorgada hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez. Se considera agraviada por haber sido sancionada en secreto, y no obstante la autoridad detectó el error que argumenta, omitió notificarle sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, señalando que la revocación de su calidad de colegiada activa constituye una sanción de carácter arbitraria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se le restablezca en el ejercicio de sus derechos conculcados, suspendien do el acto impugnado de declaratoria de colegiada inactiva en el periodo del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil diez, y que se ordene a la autoridad impugnada que le se mantenga con la calidad de colegiada activa durante éste periodo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la
la calidad de colegiada activa durante éste periodo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó el artículo 12 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 1260 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: no hubo. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió la pieza de los antecedentes del caso.
D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en laExpediente 1438-2012 3
sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, al resolver consideró: “(…) Al hacer el estudio del expediente se determina que el veintisiete de agosto del año dos mil diez, la abogada Alba Patricia Hoenes Po nce solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala revisión de su caso y que se rectificaran las incongruencias en que incurrió el Colegio, solicitud que fue rechazada en el punto sexto, inciso seis punto cuatro del acta núme ro doce guión dos mil diez. Contra la resuelto planteó recurso de apelación elevando las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El diecisiete de octubre del año dos mil once
la resuelto planteó recurso de apelación elevando las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El diecisiete de octubre del año dos mil once fue confirmada la resolución dictada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Los que integramos esta Sala establecemos que la autoridad impugnada no ha violado las garantías constitucionales del debido proceso, defensa y petición, contenidos en los artículo 12 y 28 de la C onstitución Política de la República de Guatemala. En el proceso seguido en la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se respetó el derecho de audiencia y debido proceso establecido en la ley. El hecho de que lo resuelto por la Junta Directi va del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, actuando en ejercicio de sus facultades legales, no le sea favorable a la postulante, no configura violación constitucional alguna. Del estudio del proceso se determina que la accionante ha presentado alegatos y ha hecho uso de los medios de impugnación establecidos en la ley para atacar la resolución que a su juicio fue dictada sin estar apegada a derecho, teniendo la oportunidad de presentar los mecanismos de defensa que estimó pertinentes, garantizándose con ello su derecho de defensa y debido proceso, sin que sea procedente que a través de esta acción se revise la decisión emitida por la autoridad impugnada. Por lo anteriormente considerado esta Sala concluye que no existe en este caso ningún agravio que reparar puesto que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con las disposiciones legales y en estricto cumplimiento del debido proceso y derecho de
lo anteriormente considerado esta Sala concluye que no existe en este caso ningún agravio que reparar puesto que la autoridad impugnada ha actuado de conformidad con las disposiciones legales y en estricto cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa establecidos en la Constit ución Política de la República, por lo que el amparo solicitado es notoriamente improcedente (…).” Y resolvió : “…I) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por la entidad (sic) Alba Patricia Hoenes Ponce contra la Asamblea de Presidentes de los Coleg ios Profesionales. II) Condena en costas a la amparista y le impone una multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento , se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, argumentando que los razonamientos de la sentencia apelada no se ajustan a una debida interpretación de los principios constitucionales, pues la actividad intelectual del Tribun al de primer grado debió centrarse en determinar si al revocar la calidad de colegiada activa ya otorgada, se le había privado de su derecho de ser informada, de audiencia y por consiguiente del derecho de defensa y debido proceso.
Señala que el razonamien to del Tribunal de primer grado es equívoco, pues no reclamó que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales hubiese omitido darle audiencia o que hubiese omitido alguna etapa del debido proceso; si bien el amparo lo planteó contra la resoluci ón dictada por la autoridad impugnada, es porque constituye el
audiencia o que hubiese omitido alguna etapa del debido proceso; si bien el amparo lo planteó contra la resoluci ón dictada por la autoridad impugnada, es porque constituye el acto que goza de definitividad, siendo en el fondo el motivo principal de inconformidad, la revocación de la calidad de colegiada activa declarada por el Colegio de Abogados yExpediente 1438-2012 4
Notarios de Guate mala, sin que le haya sido comunicada o notificada en la oportunidad debida en cumplimiento al principio constitucional de audiencia y defensa, acto que fue confirmado por la autoridad impugnada. Arguyó que la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Nota rios no actuó en ejercicio de sus facultades legales, ya que no existe norma jurídica que le faculte para omitir informar a una colegiada de la revocación de su calidad de colegiada activa ya otorgada. Expuso que tampoco existe norma jurídica que faculte a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales a ratificar una violación a la Constitución, pues todos los actos de autoridad deben estar sujetos estrictamente a los principios constitucionales. Señaló equívoca interpretación de la autoridad imp ugnada al considerar que no hay agravio que reparar, pues el acto impugnado no se encuentra conforme a las disposiciones legales, provocándose el agravio por la ausencia de notificación de la revocación de colegiada activa. Manifiesta que los argumentos de l Tribunal de primer grado son equívocos al considerar que se ha hecho uso de los medios legales para atacar la resolución que a su juicio fue dictada sin estar apegada a derecho, pues si bien ha presentado alegatos e impugnación, ninguna de las resolucion es ha
Tribunal de primer grado son equívocos al considerar que se ha hecho uso de los medios legales para atacar la resolución que a su juicio fue dictada sin estar apegada a derecho, pues si bien ha presentado alegatos e impugnación, ninguna de las resolucion es ha conducido a la certeza jurídica de encontrarse conforme a la Constitución Política de la República, pues la violación a su derecho ha subsistido. Argumentó que no se ha realizado un debido proceso de adecuación del hecho reclamado, y que en el ámbito administrativo la autoridad está facultada para dictar actos que produzcan efectos jurídicos, siendo necesario para ello la debida comunicación o notificación al particular.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgri midos en la interposición del recurso de apelación, y agregó que fue privada de un derecho sin haberse seguido un proceso o procedimiento legal, sin tener la oportunidad de expresar, manifestar o defenderse ante la revocatoria de su calidad de colegiada ac tiva. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, pues se establece que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales el recurso de apelación interpuesto por la accionante, lo que le condujo a confirmar la resolución por la que la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios la declaró colegiada inactiva durant e enero, febrero y marzo de dos mil diez, indicando que el error cometido al habérsele extendido constancia y carné de que estaba
Notarios la declaró colegiada inactiva durant e enero, febrero y marzo de dos mil diez, indicando que el error cometido al habérsele extendido constancia y carné de que estaba activa en los meses referidos, no obligaba a declarar que la profesional tenía esa calidad, pues dejó de pagar sus cuotas e impuestos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violaci ón de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes. - IIDel estudio de las actuaciones se establece que la postulante denuncia violación a su derecho de defens a y a los principios de legalidad y del debido proceso, al noExpediente 1438-2012 5
habérsele notificado por parte del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la revocación de la colegiación activa que se le había otorgado -según su planteamientohasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Previo a analizar las violaciones denunciadas, esta Corte considera necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria: “… Se entiende por colegiado ac tivo, la persona que,
Previo a analizar las violaciones denunciadas, esta Corte considera necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria: “… Se entiende por colegiado ac tivo, la persona que, siendo profesional universitario, cumpla los requisitos siguientes: …c) Estar solvente en el pago del impuesto sobre el ejercicio de las profesiones universitarias, impuestos gremiales, cuotas de colegiación y previsionales, tanto ordinarias como extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos y los Reglamentos del colegio respectivo…”; de esa cuenta, para mantener la calidad de colegiado activo, y ejercer la profesión de abogado y notario, es necesario que el profesiona l esté solvente en el pago de las cuotas de colegiación respectivas. En el presente caso se advierte, mediante el recibo de caja serie D, número dieciocho mil doscientos setenta y nueve, de quince de diciembre de dos mil ocho, extendido por el Colegio de A bogados y Notarios de Guatemala, que la postulante pagó las cuotas de colegiación correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil ocho, así como las que correspondían al primero, segundo y tercer trimestre del año dos mil nueve, lo que hace concluir qu e mantuvo la calidad de colegiada activo hasta el treinta de septiembre de dos mil nueve. La disposición del artículo 6 del mismo ordenamiento legal precitado, establece “ La insolvencia en el pago de tres meses vencidos, determina, sin necesidad de declara toria previa, la pérdida de la calidad de colegiado activo, la que se recobra automáticamente, al pagar las cuotas debidas.. .”, de donde se determina que hace referencia a que la pérdida de la calidad de colegiado activo
colegiado activo, la que se recobra automáticamente, al pagar las cuotas debidas.. .”, de donde se determina que hace referencia a que la pérdida de la calidad de colegiado activo opera sin necesidad de declaratoria previa, por el incumplimiento de pago de tres meses vencidos de las cuotas debidas, y que la calidad se recobra automáticamente con el pago de las mismas, derivándose de la interpretación de ambos artículos, que para mantener la calidad de colegiado activo y no perderla, es requisito sine qua non (condición sin la cual no) estar solvente en el pago de las diferentes cuotas establecidas en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Por lo anteriormente considerado, es insostenible el argumento vertido por la postulante en cuanto a indicar que “ el Colegio había revocado mi calidad de activa ya otorgada”, fundando su argumento en el recibo de pago citado, en la constancia de colegiada activa número sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro de tr es de abril de dos mil nueve y con el Carnet de colegiada, todos extendidos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en los que se hacía constar que era colegiada activa hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez, pretendiendo demostrar con ello que se le había “ otorgado” la calidad de activo hasta esa fecha, existiendo evidente error por parte del citado Colegio al extender los citados documentos consignando dicho extremo, pues, como lo demostró la postulante, el pago que realizó el quince de diciembre de dos mil ocho, incluyó sus cuotas de colegiación hasta el tercer trimestre del año dos mil nueve, es decir, hasta el treinta de septiembre de ese año, situación que era de pleno
mil ocho, incluyó sus cuotas de colegiación hasta el tercer trimestre del año dos mil nueve, es decir, hasta el treinta de septiembre de ese año, situación que era de pleno conocimiento de la postulante, por lo que de conformidad con la ley profesional que ella conoce, no puede alegar que se le haya “ revocado” la calidad de colegiada activa ya “otorgada”, pues la ley es precisa al establecer que para mantener la calidad de colegiado activo debe estar solvente en el pago de sus cuotas debidas. En consecuencia, de conformidad con el inciso c) del artículo 5 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se advierte que al uno de enero de dos mil diez laExpediente 1438-2012 6
postulante había perdido, sin necesidad de declaración previa, la calidad de colegia da activa, por la insolvencia en el pago de tres meses vencidos, es decir, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por lo que en ningún momento le fue revocada la calidad de colegiada activa como ella aduce, pues el error cometido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no puede constituir, ni constituye, fuente de derecho, de manera que la postulante pretenda sostener que dicha calidad se le había otorgado hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez por el solo hecho que así se haya consignado por error en los documentos relacionados. Con relación al pago de cuotas realizado por la postulante el ocho de marzo de dos mil diez, fue acreditado correctamente por el Colegio de Abogados y Notarios a las cuotas profesionales de la postulan te, iniciando con el periodo correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil nueve, razón por lo que su pretensión de que la Junta Directiva
dos mil diez, fue acreditado correctamente por el Colegio de Abogados y Notarios a las cuotas profesionales de la postulan te, iniciando con el periodo correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil nueve, razón por lo que su pretensión de que la Junta Directiva del citado Colegio declarara que mantuvo la calidad de colegiada activa del uno de enero de dos mil diez al tre inta y uno de marzo de dos mil diez deviene improcedente, pues de conformidad con las normas citadas perdió la calidad de colegiada activa, sin necesidad de declaración previa, el uno de enero de dos mil diez. - IIIEn cuanto a la violación denunciada por la postulante a su derecho de defensa y a los principios del debido proceso y legalidad, por no haber sido notificada de la revocatoria de su calidad de “colegiada activa ya otorgada hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez”, esta Corte considera que de conformidad con lo considerado, en ningún momento le fue otorgada la calidad de colegiada activa hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez, no obstante el yerro en el que incurrió el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pues de confor midad con las disposiciones legales citadas, la postulante conocía que sus cuotas gremiales estaban pagadas hasta el tercer trimestre del año dos mil nueve, derivándose de ello que en ningún momento se le revocó un derecho que pretenda que le sea reconocido, pues operó el supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en el sentido que al uno de enero de dos mil diez, la accionante estaba en insolvencia en el pago de tres meses vencidos, por lo que
Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en el sentido que al uno de enero de dos mil diez, la accionante estaba en insolvencia en el pago de tres meses vencidos, por lo que no puede alegar violación a su derecho de defensa y a los principios del debido proceso y legalidad, pues la ley es clara que sin necesidad de declaración previa, ella había perdido su calidad de colegiada activa. Por las razones expuestas, resulta evidente la inexistencia de agravio alguno a los derechos constitucionales de la postulante que sea reparable por la vía del amparo, motivo por el que su solicitud debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, se confirma el fallo apelado pero por las consideraciones expuestas por esta Corte, con modificación en su parte resolutiva de revocar la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y de precisar que la multa ha sido impuesta a la amparista en su carácter de abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 57, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 1438-2012 7
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alba Patricia Hoenes Ponce
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 1438-2012 7
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alba Patricia Hoenes Ponce –postulante del amparoy, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación en el numeral II de su parte resolutiva de revocar la condena en costas y de precisar que la multa es impuesta a la abogada patrocinante Alba Patricia Hoenes Ponce.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.