Amparos_1438-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1438-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1438-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1438-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Carlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos , contra el Alcalde Municipal del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez. El postulante ac tuó con el auxilio de la abogada Leslie Marisabel Pocasangre González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y a utoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez . B) Acto reclamad o: la omisión por parte del Alcalde del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez de responder, mediante una resolución administrativa, el memorial presentado por Carlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos, el cinco de febrero de dos mil veintitrés , a través de la unidad de acceso a la información
mediante una resolución administrativa, el memorial presentado por Carlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos, el cinco de febrero de dos mil veintitrés , a través de la unidad de acceso a la información pública, referente al expediente administrativo que corresponde al proyecto “Ampliación Sistema de Agua Potable con Perforación de Pozo Mecánico, Cabecera Municipal, Río Bravo, Suchitepéquez”. C) Violaciones que denuncia: aExpediente 1438-2024 Página 2 de 15
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los derechos a la libertad, igualdad, propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo, así como al principio de seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de presentación del amparo se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, Carlos Enrique Fajardo Moll, amparista, en calidad de Propietario y Representante Legal de la empresa mercantil Agropozos, y la Municipalidad de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, autoridad reprochada, celebraron contrato administrativo de ejecución de la obra “Ampliación Sistema de Agua Potable con Perforación de Pozo Mecánico, cabecera Municipal Rio Bravo Suchitepéquez”; ii) en acta de recepción de obras 22017 de treinta de junio de dos mil diecisiete, se hizo constar la recepción de dicho proyecto por parte del ente edil aludido, toda vez que el mismo
de obras 22017 de treinta de junio de dos mil diecisiete, se hizo constar la recepción de dicho proyecto por parte del ente edil aludido, toda vez que el mismo ya se encontraba en un avance físico del cien por ciento (100% ), por lo que procedía que se le hiciera el último desembolso al postulante; iii) al no haberse hecho efectivo ese pago, el ahora amparista presentó una serie de solicitudes ante la autoridad cuestionada, por medio de la unidad de información pública, requiriendo que se le hiciera efectivo tal adeudo; iv) el tres de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo una junta conciliatoria para buscar soluciones a fin de liquidar el proyecto mencionado, estableciéndose un plazo de diez días para el efecto, el cual se agotó sin haberse efectuado la liquidación restante del proyecto; v) el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el ahora postulante, de nueva cuenta, presentó un memorial ante la unidad de información pública de la autoridad reprochada, realizando una serie de preguntas relacionadas al proyecto multicitado, en respuesta a esa solicitud, el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada le hizo entrega de un oficio signado por el director municipalExpediente 1438-2024 Página 3 de 15
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de planificación; vi) por esa razón, el cinco de febrero de dos mil veintitrés, a través de la unidad de información pública, el postulante requirió que se le diera respuesta completa a la solicitud realizada el catorce de diciembre de dos mil veintidós y,
de la unidad de información pública, el postulante requirió que se le diera respuesta completa a la solicitud realizada el catorce de diciembre de dos mil veintidós y, adicionalmente se le cancelara la totalidad del monto que se le adeudaba; vii) en respuesta a ello, el catorce de abril de dos mil veintitrés la autoridad cuestionada le notificó una nota sin número de referencia acompañando una serie de dictámenes técnicos; viii) contra lo anterior presentó revocatoria, la cual fue rechazada de plano; ix) posteriormente instó reposición que de igual manera fue repelida in limine. Por ello, acude en amparo señalando la omisión por part e de la autoridad denunciada de responder, mediante una resolución administrativa, el memorial que presentó el cinco de febrero de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto denunciado: el postulante estima que se vulneraron sus derechos y principio constitucional aludidos, debido a que: i) cada vez que ingresa una solicitud le requieren la ejecución, entrega de datos y documentos de renglones que no obran dentro de contrato; ii) a pesar de haberse suscrito un acta donde se estableció un plazo de diez días para encontrar soluciones que permitieran llevar a cabo la liquidación del proyecto, hasta la fecha no se ha realizado el último desembolso ni la liquidación del proyecto; iii) la autoridad reprochada, inclusive vía información pública omite, a propósito, responder con una resolución para que sea improcedente el accionar por medio de recursos administrativos y, por ende, se le deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo pretendido y, como consecuencia, s e le ordene a la autoridad reprochada
deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo pretendido y, como consecuencia, s e le ordene a la autoridad reprochada responder mediante una resolución administrativa el memorial presentado el cinco de febrero de dos mil veintitrés. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales d), e) y h) del artículo 10 de laExpediente 1438-2024 Página 4 de 15
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 4°, 41, 43, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provis ional: no se otor gó. B) Tercero s interesados: i) La Procuraduría General de la Nación y ii) La Contraloría General de Cuentas. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada manifestó: i) el tres de mayo de dos mil veintidós celebró junta conciliatoria con el amparista, llegando al acuerdo de buscar soluciones que le permitiera liquidar el proyecto en cuestión, y producto de ello, se dio la tarea de localizar el libro de recepción de obras del año dos mil diecisiete, ya que el mismo no fue entregado por el ex secretario municipal, asimismo, requirió una auditoría sobre la infraestructura y sobre el expediente administrativo, con la finalidad de obtener un dictamen vinculante por parte de la Contraloría General de Cuentas, que le permitiera efectuar el pago requerido por el
asimismo, requirió una auditoría sobre la infraestructura y sobre el expediente administrativo, con la finalidad de obtener un dictamen vinculante por parte de la Contraloría General de Cuentas, que le permitiera efectuar el pago requerido por el accionante; ii) el uno de septiembre de dos mil veintidós, recibió una nota por parte de la Contraloría General de Cuentas requiriendo una serie de documentos relativos al proyecto; iii) el diecinueve de enero de dos mil veintitrés fue respondido el memorial presentado por el postulante, vía Unidad de Acceso a la Información Pública, el quince de diciembre de dos mil veintidós; iv) el cinco de febrero de dos mil veintitrés, el amparista ingresa un escrito de ampliación de información del cual requiere que se emita respuesta completa, haciendo referencia al memorial señalado en el numeral anterior y adicional requiere que se le cancele el pago por los trabajos realizados, solicitud que fue respondida y notificada el catorce de abril de dos mil veintitrés por medio de un oficio sin número; v) el diez de febrero del mismo año envió requerimiento al accionante, en virtud de la nota recibida por laExpediente 1438-2024 Página 5 de 15
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Contraloría General de Cuentas, ello para completar el expediente administrativo; vi) el postul ante presentó revocatoria contra el oficio sin número descrito en el numeral iv), recurso que rechazó in limine puesto que el oficio en cuestión no constituye acuerdo ni resolución alguna; vii) contra esa decisión, el accionante planteó reposición, mismo q ue fue repelida , puesto que contra las resoluciones
numeral iv), recurso que rechazó in limine puesto que el oficio en cuestión no constituye acuerdo ni resolución alguna; vii) contra esa decisión, el accionante planteó reposición, mismo q ue fue repelida , puesto que contra las resoluciones distadas en el recurso de revocatoria no cabe reposición. También agregó que: a) el accionante obvia que la Ley de Acceso a la Información Pública únicamente contempla el recurso de revisión, y acude a solicitar amparo cuando el plazo para ello ya ha acaecido, pretendiendo que se emita una resolución administrativa ordenando cancelar el pago de los trabajos realizados dentro de un procedimiento de acceso a la información pública, lo cual no es viable; b) el amparista desconoce lo acordado en la junta conciliatoria, referente a esperar un dictamen vinculante por parte de la Contraloría General de Cuentas. D) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…al presentar una solicitud de requerimiento de información pública a la entidad recurrida, está ejerciendo un derecho protegido tanto constitucionalmente como contemplado en leyes ordinarias y que, al no obtener una respuesta o resolución conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República y artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se le está conculcando su derecho de petición (…) toda vez que su argumento quedó debidamente probado con la certificación de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés requerida por este Tribunal a la autoridad denunciada, mediante auto para
está conculcando su derecho de petición (…) toda vez que su argumento quedó debidamente probado con la certificación de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés requerida por este Tribunal a la autoridad denunciada, mediante auto para mejor fallar (…) Coligiendo este Juzgador que la misma actitud asumida por laExpediente 1438-2024 Página 6 de 15
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entidad recurrida de no cumplir con su obligación de resolver como lo manda la ley, viabiliza la procedencia de la presente acción, sumado a que, según lo que estipula el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, por aplicación supletoria, con respecto a que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) la autoridad denunciada no cumple con aportar para su defensa medios de prueba alguno que desvirtúe lo aseverado por el Amparista en el memorial de interposición y en todo el proceso de la presente Acción de Amparo (…) es PROCEDENTE acoger la presente Acción de Amparo, promovida por el amparista (…) en contra de la autoridad denunciada (…) por omitir resolver las peticiones que oportunamente le fueran dirigidas por el amparista y consecuentemente ordenar a la autoridad denunciada que cumpla con su obligación de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República y artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) y proceda a resolver como en derecho corresponda la solicitud presentada por el Amparista mediante memorial
Constitución Política de la República y artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) y proceda a resolver como en derecho corresponda la solicitud presentada por el Amparista mediante memorial de fecha cinco de febrero de dos mil veintitrés, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde (…).” Y resolvió: “…I) OTORGA la presente ACCIÓN DE AMPARO , promovida por el Amparista CARLOS ENRIQUE FAJARDO MOLL en s u calidad de propietario de la Empresa Mercantil ‘AGROPOZOS’, en contra de la autoridad denunciada JUAN FRANCISCO LÓPEZ DÍAZ EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE RÍO BRAVO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ; II) En consecuencia, se ordena a la autoridad denunciada al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales del Amparista, y se le ORDENA: i) Que responda por medio de una resolución administrativa que cumpla con los requisitos y formalidadesExpediente 1438-2024 Página 7 de 15
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de ley, respondiendo al memorial de fecha cinco de febrero del año dos mil veintitrés, presentado dentro del proyecto ‘Ampliación Sistema de Agua Potable con perforación de Pozo Mecánico, cabecera municipal de Río Bravo, Suchitepéquez’, contrato administrativo número dos guion dos mil dieciséis (2-2016); III) Se conmina a la autoridad denunciada, que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, en estricta observancia y cumplimiento
(2-2016); III) Se conmina a la autoridad denunciada, que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, en estricta observancia y cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 literal y 52 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; IV) Se apercibe a la autoridad denunciada JUAN FRANCISCO LÓPEZ DÍAZ EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE RÍO BRAVO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se le certificará lo conducente a donde corresponda por el delito de Desobediencia, se le impondrá la multa respectiva sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes y sin perjuicio de dictar todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 al 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; V) Se condena a la autoridad denunciada al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas…”.
III. APELACIÓN El Alcalde Municipal del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, autoridad reprochada, impugnó la sentencia de amparo de primer grado, argumentando que: i) el Tribunal a quo obvió que la petición realizada por el amparista fue a través de la unidad de acceso a la información pública, y le obligada a una emitir una resolución dentro de un procedimiento que tiene como espíritu acceder a la información en poder de la administración pública, la cual siExpediente 1438-2024
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obligada a una emitir una resolución dentro de un procedimiento que tiene como espíritu acceder a la información en poder de la administración pública, la cual siExpediente 1438-2024 Página 8 de 15
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fue rendida; ii) el postulante señaló que la última notificación le fue realizada el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, por lo que se superó en demasía el plazo de treinta días para la solicitud de amparo; iii) el Tribunal de Amparo de primer grado, le da validez a los requerimientos de pago que formaliza el amparista a través de la unidad citada, y como consecuencia, obliga que esta unidad que decida sobre un asunto que no le corresponde; iv) el amparo fue presentado a partir del rechazo de la demanda contenciosa administrativa efectuada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que este es extemporáneo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Enrique Fajardo Moll, accionante, reiteró lo sustentado en el escrito de amparo, agregando que: i) la falta de una resolución escrita y mal fundamentada por parte de la autoridad cuestionada, evidencia un incumplimiento flagrante de la ley; ii) ha agotado los recursos administrativos, sin obtener respuesta adecuada, lo que justifica la presentación de este amparo; iii) los requerimientos realizados por los auditores, exceden los términos del contrato obstaculizando el proceso de pago, lo cual es ilegal e injustificado; iv) la respuesta proporcionada a la solicitud de información pública que realizó fue incompleta y evasiva, lo cual constituye una
los auditores, exceden los términos del contrato obstaculizando el proceso de pago, lo cual es ilegal e injustificado; iv) la respuesta proporcionada a la solicitud de información pública que realizó fue incompleta y evasiva, lo cual constituye una clara violación de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) El Alcalde Municipal del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, autoridad reprochada, sostuvo lo esgrimido en el memorial de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso planteado. C) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, refirió que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que no se violó ning ún derecho o garantía constitucional, tomando enExpediente 1438-2024 Página 9 de 15
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consideración que, ante toda petición realizada a la administración pública, se tiene la obligación legal de responder dándole, a los interesados, la oportunidad de hacer valer los procedimientos establecidos en la ley. Pidió que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado en la decisión objeto de impugnación, al estimar que están siendo vulnerados los derechos del interponente, puesto que no puede acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes por la falta de requisitos formales de una resolución administrativa, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación instada y confirmarse la sentencia conocida en grado. E) La Procuraduría General
jurisdiccionales correspondientes por la falta de requisitos formales de una resolución administrativa, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación instada y confirmarse la sentencia conocida en grado. E) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, no se pronunció. CONSIDERANDO -ILa estimación de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y, en el decurso del proceso de amparo, tal circunstancia desaparece por algún acontecimiento legalmente previsto, se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba desestimarse. -IICarlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos acude en amparo contra el Alcalde Municipal del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, señalando como agraviante la omisión por parte de dicha autoridad de responder, mediante una resolución administrativa,Expediente 1438-2024 Página 10 de 15
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el memorial que presentó el cinco de febrero de dos mil veintitrés, a través de la unidad de acceso a la información pública, referente al expediente administrativo que corresponde al proyecto “Ampliación Sistema de Agua Potable con Perforación de Pozo Mecánico, Cabecera Municipal, Río Bravo, Suchitepéquez”.
unidad de acceso a la información pública, referente al expediente administrativo que corresponde al proyecto “Ampliación Sistema de Agua Potable con Perforación de Pozo Mecánico, Cabecera Municipal, Río Bravo, Suchitepéquez”. El Tribunal de Amparo A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad reprochada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, como aspecto de obligado conocimiento, este Tribunal se pronunciará sobre lo alegado por la autoridad reprochada, respecto a que la entidad requirente ya no se encuentra dentro del término legal para el planteamiento de la presente acción, respecto a ello, cabe advertir que la postulante reclama contra la omisión de resolver un memorial, por ello, este Tribunal considera que, en el presente caso, no rige el plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el agravio denunciado es continuado y permanente, es decir, sus efectos negativos se perpetúan en el tiempo, dada la naturaleza del actuar reclamado (situación fáctica), por tal razón, se establece que no se incumple con el presupuesto procesal aludido. -IVAl acudir en amparo, Carlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos , señala como agraviante la omisión por parte del Alcalde del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez de responder, mediante una resolución administrativa, el memorial que presentó el cinco de febrero de dos mil veintitrés, a través de la unidad de acceso a laExpediente 1438-2024
del Alcalde del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez de responder, mediante una resolución administrativa, el memorial que presentó el cinco de febrero de dos mil veintitrés, a través de la unidad de acceso a laExpediente 1438-2024 Página 11 de 15
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información pública, referente al expediente administrativo que corresponde al proyecto “Ampliación Sistema de Agua Potable con Perforación de Pozo Mecánico, Cabecera Municipal, Río Bravo, Suchitepéquez” , requiriendo que la autoridad reprochada: “…responda por medio de una resolución administrativa que cumpla con los requisitos y formalidades de ley respuesta al memorial presentado (…) el cinco de febrero del año dos mil veintitrés”. [folio 255 de la pieza I del expediente de amparo de primer grado en forma digital]. Del examen del expediente de amparo, se advierte que el quince de marzo de dos mil veinticuatro, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de diez de enero del citado año, la autoridad reprochada presentó ante el Tribunal de Amparo de primer grado copia del acta cero doce - dos mil veinticuatro (012-2024) de Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez celebrada el trece de marzo de dos mil veinticuatro, en el cual, tal autoridad acuerda: “… I. Resolver en definitiva el memorial de fecha cinco de febrero del año dos m il veintitrés, presentado a ésta Municipalidad por parte del Señor Carlos Enrique Fajardo Moll, en la calidad con que actúa (…) II. Validar y
autoridad acuerda: “… I. Resolver en definitiva el memorial de fecha cinco de febrero del año dos m il veintitrés, presentado a ésta Municipalidad por parte del Señor Carlos Enrique Fajardo Moll, en la calidad con que actúa (…) II. Validar y darle valor jurídico a lo actuado y respondido mediante los oficios notificados a través del correo electrónico identificado como gabrielloarca85@gmail.com con fecha DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, con los cuales se le da efectiva respuesta a los cuestionamientos efectuados en su memorial de petición de fecha cinco de febrero del año dos mil veintitrés (…) IV. En cuanto a lo requerido por el Solicitante en su memorial de mérito en el cual establece que: ‘…se cancela el pago de los trabajos realizados por la construcción…’ NO HA LUGAR A LO PETICIONADO…”. [folios 419 al 441 de la pieza III del expediente de amparo de primer grado en forma digital.Expediente 1438-2024 Página 12 de 15
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Dicha resolución fue notificada, al postulante, el catorce de marzo de dos mil veinticuatro por medio de los correos electrónicos asesorialegal@agropozos.como y cfajardo@agropozos.com [folio 523 ibidem]; y, de nueva cuenta, el dos de abril del mismo año [folio 543 ibidem ] a las mismas direcciones electrónicas, siendo señaladas expresamente por el accionante para recibir notificaciones [folio 283 ibidem]. Al examinar lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal concluye
del mismo año [folio 543 ibidem ] a las mismas direcciones electrónicas, siendo señaladas expresamente por el accionante para recibir notificaciones [folio 283 ibidem]. Al examinar lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal concluye que la omisión denunciada ha cesado, en virtud que el acto reclamado por el requirente al promover la presente garantía constitucional, consistente en la omisión por parte de la autoridad denunciada de dar respuesta, por medio de una resolución, al memorial que presentó el cinco de febrero de dos mil veintitrés ha sido resuelto y notificada a la postulante. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias. En igual sentido, en otros casos de la misma naturaleza se pronunció esta Corte, en las sentencias de fechas veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve y treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 3752-2018, 25312018 y 3836-2021] Lo anterior porque el Concejo Municipal de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, mediante el acta 012-2024 de Sesión Pública Ordi naria celebrada el trece de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió el memorial referido, indicando que a este se le había dado respuesta oportunamente, con los oficios notificados el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, además declaró sin lugar la petición realizada por el amparista relacionada a que se le cancelara el pago de los trabajos realizados; pronunciamiento que cumple con los requisitos de ley para ser considerado una resolución administrativa, razón por la cual, el amparo solicitadoExpediente 1438-2024 Página 13 de 15
realizados; pronunciamiento que cumple con los requisitos de ley para ser considerado una resolución administrativa, razón por la cual, el amparo solicitadoExpediente 1438-2024 Página 13 de 15
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ha dejado de tener materia sobre la cual resolver. Aunado a ello, esta Corte ha establecido que el amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede utilizarse para dilucidar controversias que pueden ser resueltas conforme a los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto y ante los órganos competentes, de acuerdo a la ley rectora del acto que se reclama. Por las razones expuestas, resulta procedente declarar con lugar la apelación instada y revocar el fallo de primer grado, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los a rtículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. En el presente caso, por la forma en que se resuelve, no se condena en costas al accionante, ni se impone multa a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Presidente NesterExpediente 1438-2024 Página 14 de 15
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Mauricio Vásquez Pi mentel, integra el Tribunal la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto; asimismo, asume la Presidencia en forma interina la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 389 de la Corte de Constitucionalidad. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez y, como consecuencia se revoca la sentencia de primer grado y, resolviendo conforme a Derecho, se desestima el amparo solicitado por Carlos Enrique Fajardo Moll, en calidad de Propietario de la empresa mercantil Agropozos, por haberse quedado sin materia sobre la cual resolver. III. No hay condena en costas ni se impone multa a la abogada patrocinante. IV. Notifíquese y con certificación de
haberse quedado sin materia sobre la cual resolver. III. No hay condena en costas ni se impone multa a la abogada patrocinante. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto