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Amparos_1442-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1442-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1442-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1442-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Qui nto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Max Arriola Sarti contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland y el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ernesto Ricardo Viteri Echeverría y Ernesto José Viteri Arriola.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete d e julio de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: amenaza cierta y el riesgo inminente de que, en virtud de gestiones realizadas por la Asociación de Vecinos de Oakland ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala que autorizó la licencia de construcción respectiva, se construyan e instalen garitas y otros obstáculos para controlar el ingreso y la salida de la Colonia Oakland. C) V iolaciones que denuncia: a los derechos de libertad e igualdad, a la libertad de acción, de locomoción y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1)

derechos de libertad e igualdad, a la libertad de acción, de locomoción y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es residente en la Colonia Oakland, aunque nunca ha sido miembro de la Asociación de Vecinos de esa Colonia, la cual se constituyó como asociación civil no lucrativa con personalidad jurídica; b) se ha enterado que existe la amenaza cierta y el riesgo inminente de que se constru yan e instalen garitas, barreras electrónicas y rejas para controlar el ingreso y la salida de la Colonia Oakland, para que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros activos de dicha asociación y los vecinos que estén al día en el pago de la c uota mensual. Tales medidas se han puesto en marcha a raíz de gestiones realizadas por la Asociación ante el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana, puestas en conocimiento de los vecinos de la Colonia Oakland por medio de circulares em itidas por la referida Asociación en el mes de octubre de dos mil cuatro, por las que informó que había obtenido autorización municipal para la construcción de garitas de seguridad con el fin de controlar el ingreso y el egreso de la referida colonia y mej orar el ingreso tanto vehicular, como peatonal y controlar el estacionamiento público en las calles de la Colonia; que se cobrará para el efecto, una cuota por casa para la construcción de tales garitas, instalación de barreras electrónicas y colocación de rejas, más la contribución mensual por el servicio de seguridad. Además, se indicó que los miembros activos tendrán libre ingreso por las garitas, con el uso de una

cuota por casa para la construcción de tales garitas, instalación de barreras electrónicas y colocación de rejas, más la contribución mensual por el servicio de seguridad. Además, se indicó que los miembros activos tendrán libre ingreso por las garitas, con el uso de una tarjeta electrónica pagada por cada carro registrado, y que se encuentre al día en su cuota mensual, las cuales son de uso exclusivo para los miembros activos residentes y no para familiares o amigos; que todo vehículo que no porte tarjeta, deberá ajustarse al procedimiento de ingreso normal o como visitante de la colonia; c) la Asociación obtu vo del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala la licencia de construcción número siete mil ochocientos cuatro diagonal cero tres (7804/03), por la que se autoriza la construcción de dos garitas que son precisamen te las vías públicas principales de ingreso y salida de la Colonia Oakland. D.2) Agravios queExpediente 1442-2007 2

se reprochan a los actos reclamados: estima que con las medidas adoptadas por las autoridades impugnadas lo están conminando a asociarse para poder gozar del derecho al libre paso y locomoción por las calles de la Colonia en la que reside, en contrasentido con las disposiciones de los artículos 4°, 5°, 26, 34, 44 y 130 de la Constitución, violando así sus derechos de igualdad, la libertad de acción, de locomoción y libertad de asociación. D.3. Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la Asociación de Vecinos de Oakland que se abstenga de construir las garitas de control y otros obstáculos para el ingreso y egreso de los vecinos que residen en dicha colonia; y,

Asociación de Vecinos de Oakland que se abstenga de construir las garitas de control y otros obstáculos para el ingreso y egreso de los vecinos que residen en dicha colonia; y, como consecuencia, se declare nula la licencia de construcción emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 5°, 26, 34, 44, 130 de la Constitución Políticaq de la República de Guatemala; 458 literal a), 461 del Código Civil , 23 literal a) de la Ley de Tránsito y 41 del Reglamento de dicha Ley.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: c.1) la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland informó: i) es una entidad civil que fue creada, entre otros fines, para la preservación y mejoramiento de los elementos comunes y de las condiciones residenciales de los vecinos de la Colonia Oakland de la zona diez de esta ciudad; para cumplir con el objetivo de velar por el nivel de vida de los vecinos, ha efectuado diligencias para garantizar, en lo posible, la vida, la salud y la integridad de los habitantes de esa colonia, así como preservar l os bienes situados en la misma, tomando en cuenta las condiciones de inseguridad y de violencia que se han generalizado en la ciudad de Guatemala sin discriminación alguna; ii) dentro

salud y la integridad de los habitantes de esa colonia, así como preservar l os bienes situados en la misma, tomando en cuenta las condiciones de inseguridad y de violencia que se han generalizado en la ciudad de Guatemala sin discriminación alguna; ii) dentro de las diligencias efectuadas en beneficio colectivo, efectuó peticiones a la Municipalidad de Guatemala para obtener licencias para construir obras en la vía pública que proporcionen la seguridad de las personas que residen en dicha colonia y de los bienes allí localizados, sin que dichas obras constituyan limitación alguna p ara la libre locomoción o tránsito; iii) con fecha ocho de julio de dos mil tres, el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala emitió resolución por medio de la cual le otorgó licencia de construcción en vía pública urbana, autorizándola para construir dos garitas en la colonia, lo cual se dio a conocer a todos los vecinos de la Colonia Oakland desde el veinticinco de abril del año dos mil tres; de ahí que al plantear su acción hasta el mes de julio de dos mil seis, la misma resulta extemporánea; iv) por otra parte, el postulante no cumplió con el principio de definitividad, ya que no cumplió con agotar previamente los recursos ordinarios administrativos procedentes contra la resolución que contiene la licencia de construcción antes identificada. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. c.2) El Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala informó: i) el diecisiete de junio de dos mil tres recibió la solicitud de la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, por la que pidió la autorización para la construcción de dos garitas de control en esa colonia, a la que

de la Municipalidad de Guatemala informó: i) el diecisiete de junio de dos mil tres recibió la solicitud de la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, por la que pidió la autorización para la construcción de dos garitas de control en esa colonia, a la que acompañó boletas de anuencia de los vecinos para dicha construcción; ii) la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, en el punto cuarto de la sesión ordinaria treinta y dos guión dos mil tres del veinticinco de abril del año dos mil tres, otorgó la autorización de dicha licencia y la aprobó condicionadaExpediente 1442-2007 3

a las especificaciones emitidas en el dictamen técnico de la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento de Planificación y Diseño, especialmente en lo relativo a permitir el acceso de todo tipo de vehículos; iii) por esa razón, el diez de julio de dos mi l tres autorizó la construcción de las dos garitas relacionadas, por haberse cumplido con todo los requisitos correspondientes; iv) con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los interesados cancelaron los derechos de la Licencia de Construcción n úmero siete mil ochocientos cuatro guión dos mil tres. D) Remisión de antecedentes: fotocopia simple del expediente administrativo siete mil ochocientos cuatro – dos mil tres (7804 -2003) del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipal idad de Guatemala. E) Prueba: a) el expediente incorporado al amparo; b) fotocopias simples: i) del primer testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Arturo Fajardo Maldonado,

testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el notario Arturo Fajardo Maldonado, que contiene la escritura constitutiva de la Asociación de Vecinos de Oakland; ii) del primer testimonio de la escritura pública número seis, autorizada en esta ciudad el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por el notario Arturo Fajardo Maldonado, que contiene la ampliación de la escritura constitutiva de la Asociación de Vecinos de Oakland; iii) de la cédula de vecindad de Max Arriola Sarti; iv) de la sentencia de once de enero de dos mil seis, dictada por la Sa la Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, dentro del amparo promovido por Ernesto Ricardo Viteri Echeverría; v) de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil seis, por el Juzgado Séptimo de P rimera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del amparo promovido por Carlos Alfonso Álvarez -Lobos Villatoro; vi) de la resolución de siete de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Corte de C onstitucionalidad, que denegó el amparo provisional solicitado por Carlos Alfonso Álvarez -Lobos Villatoro; vii) de las circulares emitidas en el mes de octubre de dos mil cuatro por la Asociación de Vecinos de Oakland, así como del boletín número uno del C omité de Vecinos de Oakland, correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil cinco; x) de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y

Oakland, así como del boletín número uno del C omité de Vecinos de Oakland, correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil cinco; x) de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente setecientos trece – mil novecientos noventa y nueve; c) informes rendidos por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala y la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Guatemala, en los que rela cionan sobre el procedimiento para la autorización de garitas, talanqueras y cierres sobre la vía pública; d) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La Honorable Corte de Constitucionalidad <…> ha consi derado en su sentencia de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (expediente doscientos cuarenta guión ochenta y siete) que „la locomoción de las personas es derecho público subjetivo -y más bien de libertad pública - que pertenece a todo habit ante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas, por lo que estando probado que los accionantes tienen su domicilio en el lugar en donde se han instalado garitas y talanqueras para el control de ingreso, el ejercicio de esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten‟. En el mismo sentido, en la sentencia dictada dentro del expediente setecientos diecinueve guión dos mil seis de fecha dieci séis de noviembre del dos mil seis indicó que

esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten‟. En el mismo sentido, en la sentencia dictada dentro del expediente setecientos diecinueve guión dos mil seis de fecha dieci séis de noviembre del dos mil seis indicó que „si bien son evidentes los hechos que motivan a los vecinos a organizarse en una Asociación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protecciónExpediente 1442-2007 4

contra la delincuencia que afecta la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan de formar parte de la entidad y por ende afectarse en sus derechos constitucionalmente reconocidos…no puede…reconocerse una potestad a dministrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o no se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso de tránsito de las pers onas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley.‟ En concordancia con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad es procedente el otorgamiento del amparo solicitado en contra de la Asociación de Vecinos de Oakland, en la extensión que se consigna en este fallo. Con relación al amparo solicitado contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala se determina del estudio del expediente, que la licencia de construcción relacionada fue emitida habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para el efecto, sin que persona alguna haya gestionado ante dichas dependencias inconformidad alguna. Por consiguiente, se

estudio del expediente, que la licencia de construcción relacionada fue emitida habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para el efecto, sin que persona alguna haya gestionado ante dichas dependencias inconformidad alguna. Por consiguiente, se establece que las autoridades im pugnadas actuaron dentro del marco de las facultades que le atribuye la ley sin que se determine que hayan cometido violación a las garantías constitucionales del amparista…” Y resolvió: “…I) Otorga parcialmente el amparo al señor Max Arriola Sarti contra la Asociación de Vecinos de Oakland y como consecuencia: a) lo restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena la suspensión de cualquier acto o medida que obstaculice el ejercicio de su derecho de libre locomoción en el ingreso y salida de su residencia ubicada en la trece calle A doce guión treinta y cuatro de la zona diez, Colonia Oakland, ciudad de Guatemala para lo cual deberá abstenerse de imponer limitaciones al ejercicio del derecho tutelado en esta sentencia. II) Se deniega el amparo solicitado en contra del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, por lo considerado. III) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de dos días de recibida la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le ley establece. IV) No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló los numerales I y III) de la sentencia de primer grado.

responsabilidades que le ley establece. IV) No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló los numerales I y III) de la sentencia de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los fundamentos del amparo vertidos en su demanda y agregó que no puede alegarse extemporaneidad n i exigírsele agotamiento de recursos, ya que él no fue parte dentro del expediente administrativo que autoriza el funcionamiento y construcción de las garitas de control y seguridad en la Colonia Oakland. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) La Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland alegó: a) el amparo es extemporáneo, pues desde que el postulante tuvo conocimiento del acto reclamado <octubre de dos mil cuatro> hasta la interposición del amparo <veintisiete de julio de dos mil seis>, tra nscurrió en exceso el plazo establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) existe falta de definitividad, puesto que la resolución administrativa que contiene la licencia de construcción, pudo ser impugnada por medio del r ecurso administrativo de revocatoria, por cuyo medio se pudo haber ventilado adecuadamente el asunto; d) el accionante no aportó medio de prueba idóneo, por medio del cual se puedan tener por acreditadas las supuestas violaciones a sus derechos constitucio nales. Solicitó que se revoquen losExpediente 1442-2007 5

numerales romano I) y III) del fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que el amparo debe otorgarse porque de

numerales romano I) y III) del fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que el amparo debe otorgarse porque de concretarse la construcción de las garitas y obstáculos par a controlar el ingreso a la Colonia Oakland, se estaría violando el derecho a la libre locomoción del amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó: a) la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, por que al pretender la Asociación indicada, inducir de alguna manera a todos los residentes de la Colonia Oakland a pertenecer a tal entidad y con ello sujetarse a las decisiones a tomarse en cuanto al ingreso y egreso de dicha área residencial, evidentemente se vulnera el derecho individual de la persona consistente en la libertad para pertenecer o no a alguna Asociación y, como corolario, se genera amenaza latente de que, de no pertenecer a tal Asociación y no reunir calidad de socio activo, el postulante se a tratado como visitante de la Colonia, cuando es residente de la misma, con lo que se estaría vulnerando indudablemente el libre derecho constitucional de carácter individual de libre locomoción, garantizado plenamente por la Constitución Política de la R epública de Guatemala; b) no puede alegarse extemporaneidad en la interposición de la acción puesto que la situación en que se encuentra la amparista encaja dentro de los casos de excepción que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; c) en cuanto a la falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada, estima que la accionante no se encuentra obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, pues

falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada, estima que la accionante no se encuentra obligada a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, pues esto resultaría sumamente gravoso, debido a lo extenso del procedimiento en perjuicio de sus derechos que durante dicho lapso seguirían siendo conculcados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objet o de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o acto s de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Max Arriola Sarti reclama en amparo contra la amenaza cierta y el riesgo inminente de que, en virtud d e gestiones realizadas por la Asociación de Vecinos de Oakland ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala que autorizó la licencia de construcción respectiva, se construyan e instalen garitas y otros obstácul os para controlar el ingreso y la salida de la Colonia Oakland, de modo que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros activos de esa Asociación que estén al día en el pago de su cuota mensual, lo cual viola sus derechos fundamentales de libre asociación y de locomoción. En la sentencia de primer grado que se examina, el tribunal a quo otorgó la tutela constitucional únicamente contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, dejando

sus derechos fundamentales de libre asociación y de locomoción. En la sentencia de primer grado que se examina, el tribunal a quo otorgó la tutela constitucional únicamente contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, dejando en suspenso cualquier acto o medida que obstaculice el ejercicio del derecho de libre locomoción en el ingreso y salida de la residencia del postulante; y se denegó el amparo solicitado contra el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, por estimarse que la licencia de construcción en referencia fue autorizada cumpliendo con los requisitos establecidos para el efecto. Contra elExpediente 1442-2007 6

otorgamiento del amparo relacionado, contenido en los numerales I) y III) de la sentencia de primer grado, apeló la Asociación de Vecinos de la Colonia Oakland, por lo que será únicamente en cuanto a dichos puntos que esta Corte realizará su análisis. En el escrito presentado para el día de la vista, la referida Asociación, para el día de la vista, alegó que el amparo debía deneg arse por extemporáneo y por falta de definitividad. Al respecto, esta Corte considera que no puede alegarse extemporaneidad en la presentación del amparo, ya que por tratarse el agravio de una violación continuada de derechos, no puede establecerse una fec ha cierta para iniciar el cómputo del plazo de los treinta días para la interposición del amparo. Tampoco puede alegarse falta de definitividad, ya que siendo que el postulante no fue parte dentro del proceso administrativo en el que se tramitó la licencia de construcción, no tenía porqué agotar los recursos correspondientes contra la resolución que aprobó la referida licencia.

definitividad, ya que siendo que el postulante no fue parte dentro del proceso administrativo en el que se tramitó la licencia de construcción, no tenía porqué agotar los recursos correspondientes contra la resolución que aprobó la referida licencia. -IIIAl fundamentar el otorgamiento de la protección constitucional al postulante, el Tribunal de Amparo expuso que “…la libertad de locomoción es un derecho fundamental siendo inherente a la condición humana el poder desplazarse y transitar libremente en el territorio nacional, máxime si dichas vías o espacios públicos conducen a la residencia de el postulante <…> En el caso concr eto se establece que existe la amenaza de que el postulante no pueda circular libremente hacia el lugar donde está ubicado el inmueble en donde reside pues según la nota emitida por la Asociación <…> quienes no sean miembros activos de la asociación, tendrán que sujetarse a un procedimiento de ingreso”, lo que resulta violatorio a los derechos de asociación y locomoción . Esta Corte comparte el criterio anterior, pues si bien son evidentes los hechos que motivaron a los vecinos a organizarse en una Asoci ación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia que afecte la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan de formar parte de la entidad y, por ende, afectarse en sus derechos constitucionalmente reconocidos. Habiéndose demostrado que el postulante reside en la Colonia Oakland, el ejercicio de la libertad para transitar desde y hacia el mismo no puede ser objeto de cond iciones o limitaciones que la coarten, puesto que según criterio de esta Corte y que fue reiterado por el tribunal de primer grado - “…no

el postulante reside en la Colonia Oakland, el ejercicio de la libertad para transitar desde y hacia el mismo no puede ser objeto de cond iciones o limitaciones que la coarten, puesto que según criterio de esta Corte y que fue reiterado por el tribunal de primer grado - “…no puede… reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposi ciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una aut oridad fundada en ley… ” (sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente setecientos trece guión noventa y nueve). Por las rrazones anteriores, este Tribunal estima que el otorgamiento del amparo al postulante contenido en el fallo apelado debe confirmarse. La autoridad impugnada respecto de la cual se otorgó el amparo, no está obligada a dirigir sus acciones de resguardo en función del postulante y su núcleo familiar, pues como se ha apreciado, éste no está de acuerdo con las medidas de seguridad y, por ende, no contribuye a su financiamiento.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),

185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -Expediente 1442-2007 7

89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma los numerales romanos I) y III) de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁ HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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