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Amparos_1446-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1446-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1446-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1446-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Héctor Florentino Rodríguez Heredia contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Saúl Cifuentes Hernández.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. B) Act o reclamado: resolución número SJDt - doscientos cuarenta y tres - dos mil cinco (SJDt243-2005), contenida en la literal B del punto quinto del acta número ochenta y cincodos mil cinco (85 -2005) de la sesión celebrada por la autoridad impugnada el dos de noviembre de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante en contra de la resolución número Pe - cero cero cero trescientos noventa y cinco - dos mil cinco (Pe-000395-2005) emitida por la Gerencia del Inst ituto de Previsión Militar con fecha ocho de julio de dos mil cinco, que negó al accionante la pensión por invalidez por él solicitada. C) Violaciones que denuncia: derechos a la

Previsión Militar con fecha ocho de julio de dos mil cinco, que negó al accionante la pensión por invalidez por él solicitada. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, libertad, justicia, seguridad, paz, al desarrollo integral de la person a, igualdad, libertad de industria, comercio y trabajo, a la salud, a la asistencia social, al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el accionante se resume: a) el treinta y uno de octubre de dos mil tres fue dado de baja del Ejercito de Guatemala por invalidez, de acuerdo a la orden general para oficiales diez guión dos mil tres de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres; b) el tres de noviembre de ese mismo año, presentó solicitud para obtener pensión por invalidez ante el Instituto de Previsión Militar, la cual fue denegada por la Gerencia de dicho Instituto con fecha ocho de julio de dos mil tres, a través de la resolución número Pe - cero cero cero trescientos noventa y cinco - dos mil cinco , con el argumento de que médicamente se estableció que su discapacidad es relativa y le permite realizar actividades laborales para su propia subsistencia, no encuadrando su caso en lo establecido en el artículo cuarenta y cinco del Decreto Ley 75 -84, Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. Esta resolución fue confirmada por medio del acto reclamado, emitido a raíz de recurso de revocatoria promovido contra aquella decisión; c) resalta el accionante que en el acto reclamado no se hizo mención alguna de la evaluación médica que se le practicó por parte del Servicio de Sanidad Militar, la cual sirvió de fundamento al Estado Mayor de la Defensa

reclamado no se hizo mención alguna de la evaluación médica que se le practicó por parte del Servicio de Sanidad Militar, la cual sirvió de fundamento al Estado Mayor de la Defensa Nacional para decidir darle baja del Ejército por invalidez, no obstante es la única revisión médica que se le ha practicado y, como consecuencia, debe considerarse lo suficientemente objetiva para que se decida su caso; contrariamente, lo que sí menciona el acto reclamado es que se rehusó a ser reevaluado clínicamente, pero no se observó que ya no es miembro de l Ejército por habérsele dado baja; d) lo anterior evidencia la contradicción que se genera entre la decisión del Estado Mayor de la Defensa Nacional de darle baja en el servicio por invalidez, y la resolución de las autoridad administrativas del Instituto de Previsión Militar de no otorgarle pensión por invalidez, situación que no esExpediente 1446-2007 2

congruente con precedentes como los casos de los oficiales Hun Caal, que obtuvo pensión por invalidez en virtud de haber perdido un ojo, no obstante el hecho que le causó la invalidez ocurrió en actividades recreativas y no en servicio y, el caso de Xitimul Melchor que obtuvo pensión por invalidez al habérsele amputado un brazo, de manera que no se le está dando un trato igual, porque se le considera capaz de realizar actividad es laborales porque su limitación consiste en haber perdido el pie izquierdo, lo que ocurrió en actividades de servicio; e) el accionante hace énfasis en que uno de los elementos tomados en cuenta para negarle la pensión que pretende, consiste en la provid encia

porque su limitación consiste en haber perdido el pie izquierdo, lo que ocurrió en actividades de servicio; e) el accionante hace énfasis en que uno de los elementos tomados en cuenta para negarle la pensión que pretende, consiste en la provid encia número Op - cero cero treinta y tres - HAAV diagonal gmic - dos mil cuatro emitida por el Servicio de Sanidad Militar en la cual concluye que puede realizar actividades laborales para su propia subsistencia, con el uso de prótesis, sin embargo, dicha providencia entra en contradicción con la número SEC - cero dieciséis - ADJRG diagonal bqoa - dos mil cuatro, emitida por el mismo Servicio de Sanidad Militar el quince de junio de dos mil cuatro, en la que se concluye que no es apto para desenvolverse en las funciones propias de su arma o servicio, lo que le imposibilita valerse por sí mismo, providencia que fue emitida con fundamento en un cuadro de evaluaciones elaborado por el Centro Médico Militar, comprobado por el Servicio de Sanidad Militar y avala do por el Estado Mayor de la Defensa Nacional; d) el amparista menciona que el dictamen emitido por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del recurso de revocatoria que promovió contra la decisión original de negarle la pensión que pretende, es timó que el recurso era procedente, ya que resulta injusto que no se le otorgue la pensión cuando ésta fue instituida precisamente para cubrir a los militares que ya no puedan desempeñarse en el servicio en el ramo en que tienen cifradas sus metas y objeti vos en la carrera militar y, que además, era evidente que concurrían los supuestos del artículo 84 numeral 11 de la

servicio en el ramo en que tienen cifradas sus metas y objeti vos en la carrera militar y, que además, era evidente que concurrían los supuestos del artículo 84 numeral 11 de la Ley Constitutiva del Ejército, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y artículo 59 del Reglamento de esta últ ima; finalmente, el amparista cita precedentes de esta Corte, en los que se analizan los deberes que está llamado a cumplir el Estado conforme al artículo 2 constitucional, los derechos de libertad, igualdad y a la salud. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima violados sus derechos denunciados, porque al no reconocerse que en su caso procede el otorgamiento de la pensión que solicita, se viola la Ley Constitutiva del Ejército, su reglamento y las leyes aplicables al Instituto de Previsión Militar; además, considera que se le está dando un trato diferente a otros previamente resueltos por el Instituto antes mencionado, siendo evidente la contradicción que existe entre el hecho de habérsele dado de baja por invalidez, y que ahora se pretenda desconocer esa condición para negársele la protección social que requiere. D.3) Pretensión: el accionante solicita que se le otorgue amparo dejándose sin efecto legal el acto reclamado y, se ordene a la autoridad impugnada emita resolución en la que se le incluya en el régimen de pensionados del instituto de Previsión Militar. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

instituto de Previsión Militar. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 43, 44, 93, 94, 95 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: El Instituto de Previsión Militar expuso lo siguiente: i) Luego de solicitada la pensión por invalidez por parte del amparista, la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional que el Servicio de Sanidad Militar practicara evaluación médica delExpediente 1446-2007 3

ahora accionante, resultando de ello que el Centro Médico Militar concluyó en providencia de doce de febrero de dos mil cuatro que el pretensor de la pensión puede realizar actividades laborales para su propia subsistencia; ii) agotados los procedimientos administrativos correspondientes, se obtuvo la ratificación de la opinión antes mencionada, corroborándose que el Mayor de Material de Guerra (B) Hector Florentino Rodríguez Heredia, puede realizar actividades laborales para su propia subsistencia, con el uso de prótesis, según consta en la providencia cero treinta y cinco DCMM – ROSDSL – IM – dos mil cuatro (035 -DCMMROSDSL-im-2004) del Centro Médico Militar; iii) el Servicio de Sanidad Militar requirió del director del precitado Centro Méd ico se dictaminara si el amparista es apto o no para laborar en su arma de servicio, según lo acordado por la

de Sanidad Militar requirió del director del precitado Centro Méd ico se dictaminara si el amparista es apto o no para laborar en su arma de servicio, según lo acordado por la Junta Evaluadora de Casos Especiales de pensión por invalidez, para cumplirse la orden del Ministro de la Defensa Nacional; a continuación, el De partamento Jurídico del Centro Médico Militar, en oficio dirigido al Sub Director de Servicios Clínicos de dicho Centro Médico, recomendó que la Junta Médica Evaluadora ampliara la conclusión de su dictamen indicando si la incapacidad del amparista es abso luta o relativa y si es permanente; asimismo, que especificara si dicha persona puede dedicarse a actividades propias de su arma o servicio, o bien, a otras actividades dentro de la Institución Armada, lo que provocó el pronunciamiento de la Jefatura del E stado Mayor de la Defensa Nacional en el que informó al Ministro de la Defensa Nacional que con base en la conclusión del Servicio de Sanidad Militar, la situación de Hector Florentino Rodríguez Heredia, se encuentra comprendida en el artículo 59 del Regla mento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; iv) el departamento legal del Instituto de Previsión Militar remitió el expediente a su departamento de prestaciones, para que se remitiera al Servicio de Sanidad Militar con el objeto de que ampliara el reconocimiento médico del amparista pronunciándose en forma categórica sobre si él se encuentra inválido o incapaz para dedicarse al ejercicio de su propia arma, servicio o cualquiera otra actividad dentro del Ejército de Guatema la y si puede o no laborar o valerse por sí mismo para su propia subsistencia, con el objeto de que la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional

dedicarse al ejercicio de su propia arma, servicio o cualquiera otra actividad dentro del Ejército de Guatema la y si puede o no laborar o valerse por sí mismo para su propia subsistencia, con el objeto de que la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional ratificara o rectificara la providencia en la que concluyó que la situación del amparista se encuadra en el artículo 57 del reglamento antes mencionado. Posteriormente, la Jefatura del Servicio de Sanidad Militar en providencia SEC – cero dieciséis – AAJR / bkoa – dos mil cuatro (SEC-016-AAJR / bkoa -2004) de quince de junio de dos mil cuatro, ratificó que el amparista presenta invalidez, ya que adolece de un defecto físico, por lo que no es apto para desenvolverse en las funciones propias de su arma o servicio, lo que le imposibilita valerse por sí mismo, luego de lo cual la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional informó al Ministro de la Defensa Nacional que la situación del amparista está comprendida en el artículo 59 precitado, remitiendo luego el expediente al Instituto de Previsión Militar para su conocimiento y efectos consiguientes; v) el Depa rtamento de prestaciones del Instituto de Previsión Militar remitió el expediente al departamento Legal de dicha institución, el que recabó información del departamento de estadística y del departamento financiero, relativa a la situación del amparista y s u estado de cotización, obteniéndose las fechas en que el amparista causó alta y baja en el Ejército de Guatemala, y el tiempo que cotizó al Régimen General del Instituto de Previsión Militar. Posteriormente la Gerencia del Instituto de Previsión Militar e nvió el expediente del

Guatemala, y el tiempo que cotizó al Régimen General del Instituto de Previsión Militar. Posteriormente la Gerencia del Instituto de Previsión Militar e nvió el expediente del Ministerio de la Defensa Nacional para que el servicio de Sanidad Militar ampliara el reconocimiento médico practicado al amparista para unificar criterio en las opiniones emitidas por el Servicio de Sanidad Militar y la Junta Médica Evaluadora que conoció elExpediente 1446-2007 4

caso, porque ambas eran diferentes, lo que produjo como consecuencia un informe del Centro Médico Militar en el que se hizo constar que el amparista se rehusó a ser reevaluado clínicamente, por lo que la Junta Médica Evaluadora ratificó que presenta un grado de discapacidad relativa. Seguidamente a requerimiento de la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional emitió el dictamen DP – AA – veintitrés – cero uno – noventa y uno – doce (DP-AA-23-01-91-12) de veintiuno de junio de dos mil cinco, manifestando que la situación del Mayor de Material de Guerra (B) Hector Florentino Rodríguez Heredia no se encuentra comprendida en el artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, que no padece invalidez absoluta que lo incapacite totalmente para el trabajo y, que por lo tanto, no está imposibilitado y puede valerse por sí mismo para atender su propia subsistencia; vi) el departamento l egal del Instituto de Previsión Militar concluyó que no es procedente otorgar la pensión por invalidez al amparista porque se estableció médicamente que la discapacidad que presenta es relativa, por lo que le permite dedicarse

propia subsistencia; vi) el departamento l egal del Instituto de Previsión Militar concluyó que no es procedente otorgar la pensión por invalidez al amparista porque se estableció médicamente que la discapacidad que presenta es relativa, por lo que le permite dedicarse a actividades laborales para su propia subsistencia, sentido en que resolvió la Gerencia del Instituto de Previsión Militar y, contra esta decisión, se promovió revocatoria, que fue declarada sin lugar por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar. C) Terceros Interesados: El Ministerio de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación. D) Pruebas: a) el informe circunstanciado y, b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...De lo expuesto, esta Cámara estima que en el caso de estudio, de conformidad con las constancias procesales así como del informe rendido por el Instituto de Previsión Militar, este Tribunal de Amparo determina que la acción de amparo que se resuelve se deriva de la solicitud de pensión por invalidez presentada por el señor Héctor Florentino Rodríguez Heredia ante el Instituto de Previsión Militar la cual fue denegada en virtud de haberse establecido médicamente que la discapacidad que representa es relativa lo cual le permite realizar actividade s laborales para atender su propia subsistencia, este tribunal al respecto concluye que los argumentos expuestos son insostenibles en virtud de que el amparista fue dado de baja del Ejercito (sic) por invalidez, ratificándolo de esta manera la Jefatura del Servicio de Sanidad que el Mayor (sic) de material de guerra (B) Héctor Florentino Rodríguez Heredia

del Ejercito (sic) por invalidez, ratificándolo de esta manera la Jefatura del Servicio de Sanidad que el Mayor (sic) de material de guerra (B) Héctor Florentino Rodríguez Heredia presenta invalidez, ya que adolece de un defecto físico por lo que no es apto para desenvolverse en las funciones propias de su arma o servicio o cualquie r actividad dentro de la Institución (sic) armada y consecuentemente no puede dedicarse a la actividad que desempeñaba hasta antes del motivo de su invalidez lo que le imposibilita para valerse por si mismo, y siendo que la Constitución política (sic) de l a República de Guatemala establece que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, la Vida, la Libertad la Justicia, la Seguridad, la Paz y el Desarrollo integral (sic) de la persona, y que garantiza y protege la vida humana desde su concepción así como la integridad esto al tenor de lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de nuestra carta (sic) Magna, de lo expuesto se determina que el señor Héctor Florentino Rodríguez Heredia si tiene derecho a la pensión por invalidez solicita da en su oportunidad según consta en el informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida, por lo que con este actuar se evidencia que se le ha vulnerado su derecho a obtener una pensión por invalidez, por consiguiente este tribunal considera que procedente y deberá otorgarse el amparo solicitado por el postulante...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO , solicitado por HECTOR FLORENTINO RODRÍGUEZ HEREDIA , en contra de la JUNTA DIRECTIVA

solicitado por el postulante...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO , solicitado por HECTOR FLORENTINO RODRÍGUEZ HEREDIA , en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR, y en consecuencia no le afecta laExpediente 1446-2007 5

resolución de fecha ocho de julio del año dos mil cinco emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Militar en donde se declara improcedente la solicitud de pensión por invalidez presentada por el amparista, debiéndose dictar la resolución que corresponde conforme a lo aquí considerado por parte de la autoridad recurrida, fijándole un plazo de tres días bajo apercibimiento de lo que haya lugar en caso de incumplimiento; III) Notifíquese y al encontrarse firme la presente sentencia, envíese copia certificada de la misma a la Corte de Constitucionalidad...”.

III. APELACIÓN

El Instituto de Previsión Militar apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante: manifestó que los medios de prueba aportados en la substanciación de la acci ón de amparo, acreditan que tiene derecho a ser incluido en el régimen de pensionados del Instituto de Previsión Militar y, en cuanto al argumento esgrimido por la autoridad recurrida en cuanto a la falta de definitividad de la acción de amparo interpuesta en este sentido, debe tomarse en cuenta que tal argumento es por demás inconsistente e improcedente, ya que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ese proceso es improcedente en los siguientes casos: “En los asuntos

en este sentido, debe tomarse en cuenta que tal argumento es por demás inconsistente e improcedente, ya que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ese proceso es improcedente en los siguientes casos: “En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa; en asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene pública; en los asuntos que sea competencia de otros tribunales”, de manera que por mandato de la ley no debía hacer uso del proceso contencioso administrativo contra el acto que ahora reclama, pues su reclamación es un asunto de orden militar, sobre salud que es competencia de otros tribunales. Por estas razones, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, declarando con lugar la acción de amparo. B) La autoridad impugnada: alegó que en el presente caso, no se dio cumplimiento al principio de definitividad establecido en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pue sto que siendo el acto reclamado una resolución administrativa final, el accionante, previo a acudir al amparo debió agotar el proceso contencioso administrativo; por ello, la acción promovida resulta improcedente y debe revocarse la sentencia recurrida, e n virtud que no se encuentra ajustada a la ley y los criterios vertidos por la Corte de Constitucionalidad con relación al principio de definitividad. C) El Ministerio Público: expuso que el asunto sometido a conocimiento del Tribunal de Amparo, no corresp onde dilucidarlo por esa vía, sino que debió discutirse por el procedimiento ordinario previsto por la ley, resultando que el postulante acudió directamente a la vía del amparo para ejercer su defensa, sin agotar

debió discutirse por el procedimiento ordinario previsto por la ley, resultando que el postulante acudió directamente a la vía del amparo para ejercer su defensa, sin agotar previamente los procedimientos ordinarios a su alcance para discutir el derecho que reclama, lo que provoca la notoria improcedencia de la acción intentada. D) El Ministerio de la Defensa Nacional, tercero interesado: manifestó que la decisión de la Gerencia del Instituto de Previsión Militar de no otorgar pensión por invalidez al amparista, fue emitida conforme a Derecho, pues tiene basamento legal en lo regulado por el artículo 60 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, conforme al cual procede confe rir dicha pensión a quienes no puedan valerse por sí mismos para subsistir, lo que no ocurre con el ahora reclamante porque su invalidez no es absoluta. Por ello, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y revocarse la sentencia emitida por el tribunal de amparo de primera instancia, al no provocar el acto reclamado violación a los derechos del accionante. E) Procuraduría General de la Nación: sostuvo que al amparista sí le asiste el derecho de gozar de pensión por invalidez que solicitó, en virtud de que fue despedido o dado de baja del Ejercito por esa condición,Expediente 1446-2007 6

lo que se comprobó según diagnostico médico en el que se concluyó que no puede dedicarse al ejercicio de su propia arma o servicio o a cualquier actividad dentro de la Institución Armada. Esto no puede ser de otra manera puesto que no se le reubicó en un puesto que sí pudiera desempeñar, pese a sus limitaciones; consecuentemente, el

dedicarse al ejercicio de su propia arma o servicio o a cualquier actividad dentro de la Institución Armada. Esto no puede ser de otra manera puesto que no se le reubicó en un puesto que sí pudiera desempeñar, pese a sus limitaciones; consecuentemente, el padecimiento del recurrente, ha venido a frenarle todas sus aspiraciones que como miembro de la Institu ción Castrense pudo tener, e injusto es, que no se le quiera dar cobertura dentro del régimen de Pensión Militar, que fue creado precisamente para cubrir los riesgos a que sus afiliados están expuestos, por lo tanto, siendo que se dan los presupuestos del artículo 84 numeral once, de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, y que el caso enmarca perfectamente en lo estipulado por los artículos 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, y 59 de su Reglamento, considera que el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista debió ser declarado con lugar. Por estos motivos, solicita que al pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, se confirme la decisión adoptada en primera instancia, otorgando amparo al accionante. CONSIDERANDO - IProcede conceder la protección que conlleva el amparo cuando actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Especial importancia tie ne en el sistema de control de ejercicio del poder, la operatividad del amparo en los casos en que autoridades administrativas exceden los límites que les imponen las leyes rectoras de sus facultades. - IIDel análisis de los antecedentes, se establece q ue el amparista solicitó pensión por

autoridades administrativas exceden los límites que les imponen las leyes rectoras de sus facultades. - IIDel análisis de los antecedentes, se establece q ue el amparista solicitó pensión por invalidez ante el Instituto de Previsión Militar, la cual fue denegada en virtud de haberse establecido médicamente que la discapacidad que presenta es relativa y, como tal, le permite realizar actividades laborales par a cubrir su propia subsistencia. El accionante denuncia que los argumentos expuestos por la autoridad impugnada son insostenibles en virtud de que fue dado de baja del Ejercito por invalidez, ratificándolo de esa manera la Jefatura de Servicio de Sanidad M ilitar, ya que, no es apto para desenvolverse en las funciones propias de su arma o servicio o cualquier actividad dentro de la institución armada y, consecuentemente, no puede dedicarse a la actividad que desempeñaba hasta antes del motivo de su invalidez lo que le imposibilita para valerse por si mismo, de manera que, no es posible que se pretenda ahora, para negarle la pensión que solicita, revertir las consecuencias de hecho que le produce la limitación física que padece, pues es la misma que causó su b aja en la Institución Armada, siendo esta la razón fundamental por la que estima que el amparo resulta procedente. - IIIDadas las alegaciones formuladas por las partes en el presente proceso, se impone en primer plano analizar la situación planteada por la autoridad impugnada, referente a que el amparo es improcedente por falta de definitividad, en virtud que la resolución señalada como acto reclamado –la que desestimó el recurso de revocatoria promovido por

que el amparo es improcedente por falta de definitividad, en virtud que la resolución señalada como acto reclamado –la que desestimó el recurso de revocatoria promovido por el actor contra la decisión original de denegarle la pensión por invalidez pretendida-, debió previamente ser impugnada por medio del proceso contencioso administrativo. Este argumento lo sustenta la autoridad reclamada, en la previsión legal contenida en el artículo 115 del Acuerdo Gubernativo 729 -85, que contiene el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, el cual dispone que: “Contra lasExpediente 1446-2007 7

resoluciones definitivas que se dicten en el Instituto de Previsión Militar, caben los recursos previstos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo y dentro de los términos fijados por la misma. Para el efecto, contra lo resuelto por la Gerencia del Instituto, podrá interponerse revocatoria contra el propio funcionario, quien con su informe circunstanciado elev ará las actuaciones a la Junta Directiva de la Institución, la cual confirmará o revocará la resolución impugnada debiendo resolver dentro del término de Ley. Si se trata de resoluciones originarias de la Junta Directiva podrá interponerse reposición ante la propia Junta, la que deberá resolver dentro del término de un mes. Transcurrido éste sin que se haya dictado la correspondiente resolución se tendrá por resuelto desfavorablemente el asunto y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar el recurso Contencioso-Administrativo.” Reconociendo que en nuestro sistema jurídico, la materia relativa a la previsión

resuelto desfavorablemente el asunto y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar el recurso Contencioso-Administrativo.” Reconociendo que en nuestro sistema jurídico, la materia relativa a la previsión social está íntimamente ligada a la de trabajo, al punto que ambas materias se rigen por los mismos principios, sus preceptos generales está n contenidos en un mismo cuerpo normativo –Código de Trabajo -, y las discusiones que sobre ellas surjan las conocen los mismo órganos jurisdiccionales, debemos reconocer que la disposición legal antes transcrita entra en conflicto con la regulación previst a en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual se exceptúa la procedencia de los recursos de revocatoria y reposición regulados por dicha ley de la materia que deban conocer los tribunales de trabajo y previsión social, po r consiguiente, debe tenerse también por excluida la aplicación de las regulaciones del proceso contencioso administrativo en esa misma materia –en especial sus casos de procedencia -, por cuanto que este medio de defensa requiere sin discusión como presupu esto esencial de su procedencia, que se hayan sustanciado aquellos medios de impugnación, ya que sobre ellos es que opera como contralor, de manera que, si está impedida la procedencia de los recursos que deben anteceder al proceso contencioso administrati vo, tampoco puede aceptarse la procedencia de este último. Debe reconocerse que hay conflicto en la aplicación de las dos disposiciones jurídicas antes referidas, por cuanto que una prevé expresamente la procedencia del proceso contencioso administrativo y , la ley de dicha materia no lo permite -también en forma expresa -. Para resolver el conflicto sirven de base tres cuestiones puntuales, la primera, que la disposición que prevé la procedencia del proceso contencioso

proceso contencioso administrativo y , la ley de dicha materia no lo permite -también en forma expresa -. Para resolver el conflicto sirven de base tres cuestiones puntuales, la primera, que la disposición que prevé la procedencia del proceso contencioso administrativo en el caso c

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