Amparos_1446-2024_Administrativo -Asignacion Presupuestaria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1446-2024_Administrativo -Asignacion Presupuestaria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1446-2024 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1446-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Hernández Escobar, contra el Congreso de la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa, quien posteriormente fue sustituido por la abogada Mirsa Amabilia Hernández Corado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el siete de marzo de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: “la AMENAZA CIERTA Y PROBABLE de que la autoridad recurrida pueda vulnerar los derechos de la autonomía universitaria consagrados en el artículo 82 de la Constitución Política (…) al fijarse la CONVOCATORIA A DE (sic) LA DÉCIMA QUINTA (15º) SESIÓN ORDINARIA, que el Congreso de la República celebrará en la ciudad de Guatemala, el día jueves siete de marzo del año dos mil veinticuatro, a partir de las diez horas.
Específicamente al haberse señalado en la agenda probable en el punto sexto
que el Congreso de la República celebrará en la ciudad de Guatemala, el día jueves siete de marzo del año dos mil veinticuatro, a partir de las diez horas. Específicamente al haberse señalado en la agenda probable en el punto sexto (6º) el ‘Proyecto de Punto Resolutivo que insta la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido de la Universidad de San Carlos deExpediente 1446-2024 Página 2 de 13
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Guatemala.”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de la autonomía universitaria y a los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídicas. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias obrantes en autos , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) de conformidad con el Orden del día aprobado para la Décima Quinta (15º) sesión ordinaria del Congreso de la República, a celebrarse en la ciudad de Guatemala, el siete de marzo de dos mil veinticuatro, a partir de las diez horas, se incluyó en el punto séptimo (7º) la aprobación del “ Proyecto del Punto Resolutivo que insta a la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, y b) sin embargo, concluida la misma, los puntos sexto (6º), séptimo (7º) y octavo (8º) del citado
y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, y b) sin embargo, concluida la misma, los puntos sexto (6º), séptimo (7º) y octavo (8º) del citado Orden, no fueron conocidos por el Pleno del Congreso de la República, tras haberse levantado la sesión al no contar con el quórum necesario para el efecto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados el derecho y los principios jurídicos enunciados, porque: a) el acto cuestionado, de forma directa y notoria, atenta contra la autonomía universitaria reconocida en la Constitución Política de la República [artículo 82], pues corresponde, con exclusividad a la Universidad de San Carlos de Guatemala, el manejo de la res publica universitaria, máxime en asuntos vinculados a su propia competencia funcional, sin que sea permisible la injerencia de otras instituciones , ya que de concretarse la violación descrita, generaría un efecto colectivo, político, estructural y mediático en detrimento de la organización estatal y de la autonomía reconocida constitucionalmente a determinadas instituciones [incluida la amparista] ; b) en sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada en elExpediente 1446-2024 Página 3 de 13
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expediente 11392, la Corte de Constitucionalidad sostuvo que “… los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o
expediente 11392, la Corte de Constitucionalidad sostuvo que “… los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional…”, y c) en este contexto, es evidente que no le corresponde al Congreso de la República de Guatemala alterar el ámbito de auto determinación de las funciones autonómicas que, constitucionalmente, le corresponden a la citada casa de estudios superiores ; pues de hacerlo, amenaza la funcionalidad y las disposiciones internas de la referida institución. En síntesis, la autoridad reprochada no puede amenazar, afectar o, en general, infundir o pretender dar lineamientos, instrucciones o llevar a cabo cualquier gestión que conlleve alterar, restringir o limitar el ámbito constitucional autonómico de la Universidad de San Carlos de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones violadas: citó los artículos 2º y 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Congreso de la República de Guatemala, a través de su Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, expuso: a)
circunstanciado: el Congreso de la República de Guatemala, a través de su Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, expuso: a) desde una interpretación antojadiza y sin fundamento, la postulante aduce que el proyecto de punto resolutivo incluido en el orden del día para la sesión ordinaria a celebrarse el siete de marzo de dos mil veinticuatro, podría violentar la autonomía universitaria; b) de la documentación remitida, se colige que el límite temporal fijadoExpediente 1446-2024 Página 4 de 13
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[siete de marzo de dos mil veinticuatro] ya fue superado y la amenaza reclamada no se consumó, por lo que no es viable que la Corte de Constitucionalidad conozca y emita un pronunciamiento sobre una circunstancia fáctica inexistente, de modo que existe ausencia de materia sobre la cual resolver; c) pese a lo alegado por la accionante, deviene imposible que concurran los agravios denunciados pues, como se indicó, la amenaza reprochada dejó de subsistir, en virtud que la sesión ordinaria aludida concluyó sin que se aprobara el punto resolutivo señalado, siendo inviable retrotraer las actuaciones o repetir la sesión dentro de la cual se propuso el conocimiento del punto resolutivo identificado por la amparista; de manera que el planteamiento de la postulante adolece de los requisitos mínimos necesarios que garanticen la procedencia del amparo en su manifestación preventiva, y d) “…tal y como he venido indicado (…) quien promueve la presente acción pretende que esta
planteamiento de la postulante adolece de los requisitos mínimos necesarios que garanticen la procedencia del amparo en su manifestación preventiva, y d) “…tal y como he venido indicado (…) quien promueve la presente acción pretende que esta Corte emita un pronunciamiento sobre una circunstancia que no ocurrió y por lo tanto es inexistente, pues en la sesión celebrada por el Congreso de la República el 07 de marzo de 2024 no fue aprobado ningún punto resolutivo referente a la Universidad de San Carlos de Guatemala, resultando entonces que tampoco se ocasionó ningún agravio contra el accionante.”. So licitó que se deniegue, por improcedente, el amparo promovido. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio. Se incorporaron como medios de comprobación los que ofrecieron y aportaron : 1) la solicitante del amparo, indicado en el segment o “A. DOCUMENTOS” del apartado “PRUEBA” del escrito inicial de la acción instada, y 2) el Congreso de la República de Guatemala –autoridad denunciada–, indicados en las literales a. y b. del apartado “IV. ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO” del escrito contentivo del informe circunstanciado rendido.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 1446-2024
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A) L a Universidad de San Carlos de Guatemala – postulante– reiteró los argumentos que expuso al promover la acción constitucional. Solicitó que se otorgue la protección pretendida. B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía
A) L a Universidad de San Carlos de Guatemala – postulante– reiteró los argumentos que expuso al promover la acción constitucional. Solicitó que se otorgue la protección pretendida. B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la amenaza denunciada por la amparista estaba encaminada, específicamente, a cuestionar un aspecto previsto para ser conocido en la sesión ordinaria que se llevaría a cabo el siete de marzo de dos mil veinticuatro, en la que se tratarían, entre otros puntos, lo concerniente al proyecto resolutivo relacionado con la elección de miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Sin embargo, el ente fiscal precisó que, dado el transcurso del tiempo en que se conoce y diligencia la presente acción constitucional, resulta evidente que la amenaza dejó de existir, puesto que la fecha de celebración de la sesión ordinaria aludida ya fue superada en demasía. Por ende, consideró que el amparo carece de materia, “…pues la denuncia de conculcación a sus derechos se origina de un evento o amenaza que ya fue superado, lo cual deviene en que de momento la violación argüida es inexistente al no haber subsistido los efectos del acto que se reclama…”. En este orden de ideas, al haber quedado sin materia la garantía constitucional, concluyó que no procede emitir pronunciamiento alguno sobre la amenaza denunciada, pues el acto reclamado ya no es susceptible de causar agravio a la entidad postulante. Solicitó que se “ declare sin materia” la acción constitucional y, por consiguiente, se deniega la tutela.
CONSIDERANDO – I –
agravio a la entidad postulante. Solicitó que se “ declare sin materia” la acción constitucional y, por consiguiente, se deniega la tutela. CONSIDERANDO – I – La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados deExpediente 1446-2024 Página 6 de 13
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violación o vulnerados propiamente mediante un ley, resolución, disposición o acto de autoridad. Si la pretensión ejercitada se sustenta en el supuesto proceder violatorio de derechos y, en el decurso del trámite del amparo, el acto denunciado como agraviante deja de surtir efectos por alguna circunstancia, se genera imposibilidad de conocer el fondo del asunto por falta de materia sobre la cual resolver; de ahí que, ante tal imposibilidad, el amparo, necesariamente, deba desestimarse. – II – La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Her nández Escobar , promueve amparo contra el Congreso de la República de Guatemala y señaló como lesiva “la AMENAZA CIERTA Y PROBABLE de que la autoridad recurrida pueda vulnerar los derechos de la autonomía universitaria consagrados en el artículo 82 de la Constitución Política (…) al fijarse la CONVOCATORIA A DE (sic) LA DÉCIMA QUINTA (15º) SESIÓN ORDINARIA que el Congreso de la República celebrará en la ciudad de Guatemala, el día jueves siete de marzo del año dos mil
DÉCIMA QUINTA (15º) SESIÓN ORDINARIA que el Congreso de la República celebrará en la ciudad de Guatemala, el día jueves siete de marzo del año dos mil veinticuatro, a partir de las diez horas. Específicamente al haberse señalado en la agenda probable en el punto sexto (6º) el ‘Proyecto de Punto Resolutivo que insta la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido de la Universidad de San Carlos de Guatemala.”. – III – Para resolver el asunto sub examine, y dada la naturaleza del acto reclamado, así como de los agravios denunciados, este Tribunal estima pertinente referir que de la copia simple con sello de aprobado del Orden del día para laExpediente 1446-2024 Página 7 de 13
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Décima Quinta (15º) sesión ordinaria, celebrada por el Congreso de la República el siete de marzo de dos mil veinticuatro [incorporada por la autoridad reprochada al rendir su informe circunstanciado], se extrae – como lo alegó la entidad postulante al promover la garantía constitucional– que, como punto séptimo (7º), se incluyó el “Proyecto de Punto Resolutivo que insta a la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos de Guatemala”. Asimismo, al presentar su informe circunstanciado ante esta Corte el
Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos de Guatemala”. Asimismo, al presentar su informe circunstanciado ante esta Corte el mismo siete de marzo de dos mil veinticuatro [fecha en la que habría de concretarse la situación agraviante], el Congreso de la República de Guatemala – autoridad denunciada– expuso, de manera sintética que, “…como ya se indicó al referirse a la ausencia de materia del presente amparo, la protección queda sin efecto, derivado que el acto reclamado NO FUE CONOCIDO EN LA SESIÓN
PROGRAMADA PARA EL DÍA DE HOY…”.
Abona a lo anterior que, en aplicación de lo que prevé el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte constató, de la búsqueda efectuada en el sitio electrónico del Congreso de la República de Guatemala que, conforme al Acta de la Sesión Ordinaria cero quince guion dos mil veinticuatro (015-2024), celebrada por el referido Organismo de Estado el siete de marzo de dos mil veinticuatro , en virtud de las diversas mociones privilegiadas presentadas durante la referida sesión, se alteró el orden del día, habiéndose quedado sin conocer, discutir ni aprobar, por falta de quórum, la propuesta del “Proyecto de Punto Resolutivo que insta a la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos deExpediente 1446-2024 Página 8 de 13
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actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos deExpediente 1446-2024 Página 8 de 13
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Guatemala”, sin que conste, además, que el mismo hubiese sido convocado para una siguiente sesión. En este orden de ideas, este Tri bunal advierte que, al abordar el planteamiento que se formula, encuentra que es necesario analizar en qué supuestos el amparo es improcedente por la cesación de los efectos del acto reclamado y por insubsistencia de la materia de este. Al respecto, Ignac io Burgoa en la obra “ El juicio de amparo” (Editorial Porrúa, S.A., Vigésima edición, México 1983, página 474) hace referencia a que el acto reclamado implica la denuncia de violación a derechos; por ende, cuando cesa la violación de esos derechos o cuando ha desaparecido la controversia denunciada, el amparo deja de tener razón de ser, pues se estaría persiguiendo algo que ya está logrado, es decir, la reparación de la infracción de derechos. Esta improcedencia ocurre cuando la cesación de los efectos del o los actos reclamados es total, pues de subsistir alguno de ellos, la causa de improcedencia no opera, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que, si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos reprochados hayan dejado de producirse en su integralidad. Además, el citado autor indica que también existe improcedencia en la acción de amparo ante la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado,
hayan dejado de producirse en su integralidad. Además, el citado autor indica que también existe improcedencia en la acción de amparo ante la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado, es decir, la imposibilidad de que estos se realicen o se continúen realizando por haber dejado de existir el objeto de este. Para fortalecer el argumento anterior, esta Corte ha señalado que la expresión “quedarse sin materia” es utilizada en el ámbito procesal para referirse a aquel proceso que durante su normal desenvolvimiento ya no tiene objeto sobre el cual resolver, puesto que la pretensión intentada ha sidoExpediente 1446-2024 Página 9 de 13
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cumplida. Este Tribunal ha sentado jurisprudencia respecto de la ausencia de materia sobre la cual resolver, misma que acontece cuando el acto reclamado en amparo ha dejado de surtir sus efectos y la sentencia que pudiera dictarse en esta garantía constitucional, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante, en los fallos proferidos el dieciséis de mayo, catorce de junio y catorce de septiembre, todos de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes acumulados 4180-2022 y 4217-2022, 3975-2022 y 2371-2023, respectivamente. Situados los elementos necesarios, esta Corte establece que, en el caso concreto, la amenaza de violación del derecho y principios jurídicos enunciados por la Universidad postulante al promover amparo, ya no es factible enjuiciarla en el estamento constitucional, debido a que la autoridad cuestionada, por medio de la
concreto, la amenaza de violación del derecho y principios jurídicos enunciados por la Universidad postulante al promover amparo, ya no es factible enjuiciarla en el estamento constitucional, debido a que la autoridad cuestionada, por medio de la documentación que aportó al informe circunstanciado que oportunamente remitió, acreditó que, tras haberse celebrado el siete de marzo de dos mil veinticuatro, la Décima Quinta (15º) Sesión Ordinaria, ocasión en la que se i ncluyó en el punto séptimo (7º) de la Orden del día, la discusión y aprobación del “Proyecto de Punto Resolutivo que insta a la elección de miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las Unidades Facultativas que actualmente tienen el período vencido, de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, la misma finalizó, por falta de quórum, sin que se hubiese entrado a conocer el tópico antes indicado. En este sentido, se advierte que, al haberse celebrado la sesión relacionada sin que se hubiere aprobado el punto resolutivo en cuestión, ha desaparecido la controversia suscitada en el estamento constitucional, en los términos en los que fue expresada por la Universidad de San Carlos de Guatemala al promover la acción constitucional , por lo que no existe materia sobre la cualExpediente 1446-2024 Página 10 de 13
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resolver en amparo, pues se llevó a cabo la sesión ordinaria del Congreso de la República, sin que se hubiese concretado la amenaza denunciada por la accionante.
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resolver en amparo, pues se llevó a cabo la sesión ordinaria del Congreso de la República, sin que se hubiese concretado la amenaza denunciada por la accionante. Siguiendo la línea argumentativa que se viene desarrol lando, cabe acotar que esta Corte ha sostenido que la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona –individual o jurídica–, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo tal circunstancia desaparece por alguna situación legalmente prevista, se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión. [Dicho criterio fue expuesto por este Tribunal en las sentencias de doce y veintisiete de octubre, tres de noviembre, todas de dos mil veintidós y cuatro de mayo y catorce de junio, estas últimas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 18482022, 2937-2021, acumulados 41202022 y 41532022, 3181-2021 y 43862022 respectivamente.] Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que, si bien, la Décima Quinta (15º) Sesión Ordinaria del Congreso de la República finalizó sin que se hubiera conocido la propuesta, cuya contenido estima violatorio la Universidad de San Carlos de Guatemala, al considerar que su aprobación atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía funcional de dicha casa de
sin que se hubiera conocido la propuesta, cuya contenido estima violatorio la Universidad de San Carlos de Guatemala, al considerar que su aprobación atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía funcional de dicha casa de estudios superiores; ello no obsta para que, en futuras oportunidades, los diputados al Congreso de la República, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas , propongan el conocimiento, la discusión y eventual aprobación de u n punto resolutivo, moción o cualquier otro acto legislativo, con contenido semejante al queExpediente 1446-2024 Página 11 de 13
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subyace al presente amparo [elección de los miembros del Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de las unidades Facultativas, ambas de la Universidad de San Carlos, así como una exhortativa al Presidente de la República y al Contralor General de Cuentas para verificar el otorgamiento y la ejecución de fondos públicos a la Universidad antes indicada]. En este contexto , este Tribunal precisa que será, en aquella eventualidad, en la que la postulante o cualquier otro sujeto que se encuentre legitimado para el efecto, quienes tengan a su alcance las acciones administrativas, judiciales y/o constitucionales necesarias, para enervar los efectos del acto que estimen agraviante. Finalmente, sobre las propuestas, proyectos , mociones o cualquier otro acto legislativo que los diputados al Congreso de la República de Guatemala planteen sobre temáticas relacionadas a la ahora examinada [elección, integración y funcionamiento de los órganos de un ente autónomo], resulta imprescindible
acto legislativo que los diputados al Congreso de la República de Guatemala planteen sobre temáticas relacionadas a la ahora examinada [elección, integración y funcionamiento de los órganos de un ente autónomo], resulta imprescindible señalar que los parlamentarios deben observar, en cada caso, que aquello tienda al respeto y reconocimiento constitucional de la autonomía funcional de tales instituciones, de la cual se desprende la capacidad de éstas para auto-dirigirse, auto-reglamentarse y autoadministrarse; de modo que debe evitarse, por la autoridad denunciada, la concreción de actos que constituyan interferencias ilegítimas que atenten contra el carácter autónomo de las referidas instituciones – entre ellas, la ahora amparista–. Así las cosas, l as razones expuestas, permiten concluir que, en el caso concreto, no existe materia s obre la cual resolver en amparo y, por consiguiente, resulta improcedente efectuar el análisis de fondo respecto de las denuncias formuladas por la postulante. En este orden de ideas, el amparo debe ser desestimado por los motivos aquí considerados.Expediente 1446-2024 Página 12 de 13
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– IV – Conforme a lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la condena en costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, no procede la condena en costas a la entidad accionante, ni se
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la condena en costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, no procede la condena en costas a la entidad accionante, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 272 inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso b), 170, 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 35, 46 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Leyla Susana Lemus Arriaga, Dina Josefina Ochoa Escribá y Héctor Hugo Pérez Aguilera, y por inhibitoria del Magistrado Rony Eulalio López Contreras, se integra el Tribunal con los Magistrados Juan José Samayoa Villatoro, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Desestima el amparo solicitado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Hernández Escobar, contra el Congreso de la República de Guatemala. III. No se
Desestima el amparo solicitado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Hernández Escobar, contra el Congreso de la República de Guatemala. III. No se impone multa a los abogados auxiliantes ni se condena en costas a la postulante, por lo considerado. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 1446-2024 Página 13 de 13