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Amparos_1447-2002_Administrativo -Acuerdo Gubernativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1447-2002_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTE 1447-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de julio de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veintisiete de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: negativa por parte del Presidente de la República de Guatemala, de resolver y notificar, en el plazo de treinta días que ordena la Constitución, la solicitud del postulante respecto a la emisión del Acuerdo Gubernativo que contenga el Reglamento de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el dos de julio de dos mil dos, solicitó al Presidente de la República de Guatemala, que emitiera el Acuerdo Gubernativo que contenga el Reglamento de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República; b) a la fecha no se le ha notificado resolución alguna sobre dicha petición. Considera que la negativa por parte de la autoridad impugnada, de no resolver y notificar su solicitud, en el término que establece la ley en materia a dministrativa, viola sus derechos de petición y libre acceso a los Organismos del Estado, contenidos en los artículos 28 y 29 de

impugnada, de no resolver y notificar su solicitud, en el término que establece la ley en materia a dministrativa, viola sus derechos de petición y libre acceso a los Organismos del Estado, contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Educación y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) se recibió el memorial relacionado con la petición del postulante, respecto a la emisión del Acuerdo Gubernativo que contenga el Reglamento de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12 -91 del Congreso de la República, habiéndose formado el expediente administrativo cero cero cero cuatrocientos cinco (000405); b) se emitió la providencia cero cero cero cuatrocientos cinco, de ocho de julio de dos mil dos, mediante la cual, en el ejercicio de la competencia ministerial, se ordenó remitir el expediente relacionado al Ministerio de Educación así como notificar al solicitante el trámite de la solicitud respectiva; c) de conformidad con el artículo 183 inciso e) de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; en ese sentido, la reglamentación no es una atribución de cumplimiento autom ático, sino que depende del contenido y la

de la República, dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; en ese sentido, la reglamentación no es una atribución de cumplimiento autom ático, sino que depende del contenido y la trascendencia de la ley; por lo que es a él a quien compete decidir en que momento deberá emitir un reglamento o abstenerse de hacerlo, sin que exista supeditación o subordinación alguna; d) asimismo, es erróneo el criterio al argumentar que con la ausencia de un reglamento, hace que una ley no pueda aplicarse, ni que lesione derechosde los ciudadanos que amerite acudir a la presente defensa constitucional. Solicita que se declare sin lugar el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) fotocopias simples de: solicitud de dos de julio de dos mil dos, dirigida al Presidente de la República de Guatemala, mediante la que se le pide emita el Acuerdo Gubernativo que contenga el Reglamento de la Ley de Ed ucación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República; solicitud de cinco de septiembre de dos mil dos, dirigida por el postulante al Secretario General de la Presidencia de la República, a través de la cual reitera la solicitud anteriormente indicada; sentencia de catorce de junio de dos mil, dictada por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente ochenta y siete – dos mil.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante, ratificó sus argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y solicita que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada, reiteró sus consideraciones vertidas en el informe circunstanciado y solicita que se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó: a)

amparo. B) La autoridad impugnada, reiteró sus consideraciones vertidas en el informe circunstanciado y solicita que se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó: a) de conformidad con la ley, la función de dictar reglamentos por parte del Organismo Ejecutivo, conlleva que estas leyes de carácter secundario, sean refrendadas por los Ministros; de esa cuenta, el artículo 194 de la Constitución, prescribe, entre las funcion es del Ministro “Refrendar los Decretos, Acuerdos y Reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez.”; de ahí que el reglamento de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República, debe ser refrendado por el Ministro de Educación; b) de acuerdo al trámite administrativo en relación al caso que se ventila, la Secretaría de la Presidencia de la República, formó el expediente cero cero cero cuatrocientos cinco (000405), y medi ante providencia con igual número de referencia, de ocho de julio de dos mil dos, se remitió al Ministerio de Educación a efecto de que éste accione de acuerdo a su competencia, por ser los Ministros, los entes encargados de elaborar proyectos de reglamentos de las leyes en materia de su competencia; en ese orden de ideas, la solicitud del accionante se encuentra en el trámite administrativo respectivo, siendo en este caso, el Ministro de Educación, el encargado de notificar lo resuelto; en consecuencia, la autoridad impugnada no ha conculcado el derecho de petición ni el libre acceso a los Organismos del Estado regulados en la Constitución. Solicita que al dictar

el encargado de notificar lo resuelto; en consecuencia, la autoridad impugnada no ha conculcado el derecho de petición ni el libre acceso a los Organismos del Estado regulados en la Constitución. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar el amparo. D) El Ministerio Público, manifestó que existe incorrecto señalamiento del sujeto pasivo del amparo, toda vez que el mismo está dirigido contra el Presidente de la República, quien a criterio del accionante, no ha resuelto ni notificado su solicitud en relación a que se emita el Reglamento de la Ley de Educación Nacional; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Decreto 12 -91 del Congreso de la República, la elaboración y aprobación del reglamento de dicha ley, corresponde al Ministerio de Educación; de ahí que el amparo es improcedente por incorrecto señalamiento del sujeto pasivo. Solicita que al dictar sentencia se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. De ello deriva la obligación del órgano, ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y elinciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. -IIautoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. -IIPortos Aramis Rufino Bautista Olaverri, como presidente del Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, comparece ante esta Corte accionando en amparo contra el Presidente de la República, porque éste ha omitido resolver la solicitud que le fuera formulada el dos de julio de dos mil dos por el amparista, en la cual solicitaba que se emitiera cuanto antes el Reglamento de la Ley de Educación Nacio nal, a la vez denuncia como violado su derecho de petición y libre acceso a las dependencias del Estado. En el caso que se analiza, del estudio de las actuaciones, esta Corte establece que en efecto, el amparista en la calidad con que actúa, dirigió su p etición al Presidente de la República en memorial de dos de julio de dos mil dos. La autoridad impugnada informó que efectivamente el dos de julio de dos mil dos, se recibió la solicitud que relaciona el amparista, pero que a esta solicitud se le dio el t rámite correspondiente en virtud de que es el Ministerio de Educación, el órgano encargado de elaborar el proyecto del mencionado reglamento y con el ánimo de viabilizar aquella petición, se formó el expediente administrativo 405, dictando dentro del mismo, el ocho de julio del mismo año, la providencia del mismo número, donde se ordenó remitirla al Ministerio de Educación para que este accionara como es de su competencia, resolviendo de igual manera que se informaría al solicitante el trámite de aquella solicitud.

Ministerio de Educación para que este accionara como es de su competencia, resolviendo de igual manera que se informaría al solicitante el trámite de aquella solicitud. La denuncia del amparista se basa en que la autoridad impugnada incumplió con el plazo para resolver su solicitud, por lo que haciendo uso de su derecho de petición el cual estima violado, solicita que mediante esta acción se le fije plazo a la a utoridad recurrida a efecto de que resuelva lo correspondiente y haga saber al amparista el trámite de la misma. De todo lo anterior esta Corte concluye que si bien es cierto que la autoridad impugnada con fecha ocho de julio de dos mil dos, dictó la prov idencia número 405, en la que ordenó remitir la solicitud al Ministerio de Educación, también lo es que en la misma resolución, decidió informar al solicitante acerca del trámite que motivó su solicitud, sin embargo a éste no se le notificó aquel trámite y de donde inclusive al momento de la interposición del presente amparo, el amparista no tenía conocimiento oficial de la resolución que se hubiese dictado dentro de su solicitud. Como consecuencia, la autoridad impugnada, con la omisión de hacer saber al amparista lo resuelto, incumplió con lo que establece la ley, lo cual viabiliza el presente amparo, para el sólo efecto de que se notifique al amparista por lo que así deberá resolverse, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buen a fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos 28, 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 4o., 6o.,

actuación. LEYES APLICABLES Artículos 28, 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10 incisos f), 42, 43, 44, 49 inciso b), 52, 53, 54, 57, 60, 61, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Otorga amparo a Portos Aramis Rufino Bautista Olaverri, en su calidad de Presidente del Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, en consecuencia, ordena a la autoridad impugnada, que notifique al amparista el trámite a que dio lugar su solicitud presentada el dos de julio d e dos mil dos, en un plazo no mayor de cuatro días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las consiguientes responsabilidades en que pudiese incurrir. II. No hay condena en costas . III. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto, a la autoridad impugnada.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

»Clase de Documento: Amparo s en Unica Instancia »Tipo de Documento: 2003»número de expediente: 1447 -2002

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