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Amparos_1447-2005_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1447-2005_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1447-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1447-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Thomas Paul Mifsud Speed, contra el Gerente del Fondo de Tierras. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Verónica Nájera Ochoa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de febrero de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno , y remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: no lo enuncia expresamente, pero se deduce que es la omisión de resolver la solicitud formulada el uno de diciembre de dos mil cuatro, que reiteró los términos de la presentada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, y que se refieren a la oposición promovida dentro del procedimiento de medida legal para la determinación del terreno baldío denominado “Ventana al Cielo”, ubicado en el municipio de S an Miguel Uspantán, departamento de Quiché, planteada el catorce de mayo de dos mil uno, y ratificada el quince octubre de dos mil uno. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de petición y al

Quiché, planteada el catorce de mayo de dos mil uno, y ratificada el quince octubre de dos mil uno. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Fondo de Tierras se tramita el expediente T doscientos dos mil treinta y cuatro (T 202034), relativo a la medida legal para la determinación del terreno bald ío denominado “Ventana al Cielo”, ubicado en el municipio de San Miguel Uspantán, departamento de Quiché; b) el catorce de mayo de dos mil uno, presentó oposición contra el procedimiento de mérito, en virtud de no haber sido notificada de la reunión de co lindantes, la que constituye requisito obligatorio en todo trámite de determinación de baldío. El quince octubre de dos mil uno, ratificó la oposición formulada y solicitó que se emitiera la resolución respectiva; c) el Fondo de Tierras no resolvió sus so licitudes, en cambio, por conducto del Ministerio de Gobernación, remitió el expediente a la Secretaría General de la Presidencia de la República, a efecto de que se emitiera el Acuerdo Gubernativo que aprobaría la medida legal de determinación de baldío; d) en virtud de lo anterior, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, nuevamente presentó solicitud ante la autoridad impugnada, a efecto de que resolviera la oposición planteada, requiriéndole que enmendara el procedimiento a partir de la reunión de l os colindantes, para así darle oportunidad a todos los interesados

que resolviera la oposición planteada, requiriéndole que enmendara el procedimiento a partir de la reunión de l os colindantes, para así darle oportunidad a todos los interesados de comparecer y hacer valer sus derechos; e) el Fondo de Tierras, lejos de resolver su solicitud, le remitió una nota firmada por el Coordinador del Área Técnica de la institución, con el visto bueno del Subgerente del Área de Regularización, indicándole que adjuntaba copia de varios oficios, en los que consta que se ha analizado, discutido y emitido un informe final sobre la oposición relacionada, respecto de la cual la institución ha fijad o su postura; f) el uno de diciembre de dos mil cuatro, presentó nuevo escrito, concreta y jurídicamente fundamentado, mediante el cual solicitó que se resolviera la petición formulada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) indica que la autoridad impugnada ha omitidoExpediente 1447-2005 2

resolver la oposición promovida, así como la ratificación de ésta, habiéndole remitido únicamente una nota que no llena en lo mínimo los requisitos que la ley establece para dictar re soluciones, a la que adjuntó copias de oficios, de los cuales, en ninguno se resuelve la oposición formulada. Según argumenta, pareciera que el Fondo de Tierras toma de manera intrascendente la forma y fondo en que deben dictarse resoluciones con efectos legales, lo que provoca que no se dé una respuesta concreta y definitiva a las solicitudes de los administrados; b) señala que han transcurrido los treinta días que señala

toma de manera intrascendente la forma y fondo en que deben dictarse resoluciones con efectos legales, lo que provoca que no se dé una respuesta concreta y definitiva a las solicitudes de los administrados; b) señala que han transcurrido los treinta días que señala el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, sin que la referida institución haya proferido la resolución que en derecho corresponde, la que es requisito sine qua non a efecto de accionar de conformidad con la ley en caso que la decisión fuera desfavorable, situación que resulta violatoria de sus derechos de defensa y al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se ordene al Fondo de Tierras que en el plazo de veinticuatro horas resuelva las peticiones formuladas en su oportunidad, declarando con o sin lugar la oposición planteada, suspendiendo éste en tanto se dicta la referida resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Gobernación; b) Escribanía de Cámara y de Gobierno y Sección de Tierras del Ministerio

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Gobernación; b) Escribanía de Cámara y de Gobierno y Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación; y c) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, Eduardo de Jesús Villatoro Agullón solicitó la adjudicación de diez caballerías de terreno baldío denominado “Ventana al Cielo”, ubicado en San Miguel Uspantán, Quiché, el que se encontraba en posesión de diez familias campesinas; b) el seis de noviembre de dos mil, se adjudicó la medida legal del baldío al ingeniero civil Julio César Morales Cermeño, suscribiéndose el contrato respectivo; c) el v eintinueve de marzo de dos mil uno, se enviaron la citaciones respectivas, por medio de correo certificado con aviso de recepción, para la celebración de la reunión de colindantes, especificando la naturaleza de los trabajos, fecha, hora y lugar de dicha reunión; d) el dieciocho de abril de dos mil uno, el Ingeniero Medidor se apersonó a la Municipalidad de San Miguel Uspantán, Quiché, para llevar a cabo la reunión de colindantes, levantándose el acta respectiva, en la que se hizo constar que no asistió, en tre otros, el representante legal de Hacienda Chayla, Sociedad Anónima; e) luego de dar inicio al reconocimiento de linderos y de realizados los trabajos de campo, se requirió al Alcalde Municipal de San Miguel Uspantán, Quiché, que

Sociedad Anónima; e) luego de dar inicio al reconocimiento de linderos y de realizados los trabajos de campo, se requirió al Alcalde Municipal de San Miguel Uspantán, Quiché, que informara a los colindantes que no asistieron a la reunión, sobre los resultados obtenidos, quien comunicó el cumplimiento de lo requerido; f) el tres de septiembre de dos mil uno, el Coordinador del Área Técnica de Regularización del Fondo de Tierras resolvió aprobar las operaciones de medida legal del terreno baldío; g) a raíz de lo anterior, la unidad de Asesoría Jurídica de Regularización dictaminó que era procedente que el Organismo Ejecutivo aprobara la medida legal realizada en el citado baldío, remitiéndose el expediente respectivo al Ministerio de Gobernación a efecto de que considerara la emisión del Acuerdo Gubernativo correspondiente; h) el dieciocho de julio de dos mil dos, Thomas Paul Mifsud Speed, en calidad de representante legal de Hacienda Chayla, SociedadExpediente 1447-2005 3

Anónima, presentó memorial ante el Ministerio de Gobernación, expresando su inconformidad con la medida legal realizada; i) el veintiuno de agosto de dos mil dos, el Ministerio de Gobernación requirió al Fondo de Tierras que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el señor Mifsud Speed; j) el diez de septiembre de dos mil dos, el representante de Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Gobernación, formalizando su oposición, con el argumento de que su representada no fue notificada como colindante, solicitando la suspensión del trámite del

ante el Ministerio de Gobernación, formalizando su oposición, con el argumento de que su representada no fue notificada como colindante, solicitando la suspensión del trámite del expediente; k) el seis de diciembre de dos mil dos, se ordenó al Supervisor y Revisor Técnico Legal en el expediente de mérito, que diera respuesta a los planteamientos del representante legal de Hacienda Chayla, Sociedad Anónima; l) el doce de mayo de dos mil cuatro, el Ministerio de Gobernación remitió el expediente a la Secretaría General de la Presidencia de la República, acompañando el proyecto de Acuerdo Gubernativo , para conocimiento y aprobación del Presidente de la República; m) el veintiuno de junio de dos mil cuatro, el Consultor Específico de la Presidencia requirió al Fondo de Tierras que aclarara ciertos aspectos del expediente de mérito; n) el trece de julio de dos mil cuatro, el Fondo de Tierras solicitó al Alcalde Municipal de San Miguel Uspantán, Quiché, que notificara a los propietarios de las fincas colindantes que por cualquier razón no se enteraron de los resultados de la medida legal del terreno baldí o, quien informó sobre el cumplimiento de lo requerido; ñ) los días veintiséis de julio y veintiocho de septiembre de dos mil cuatro se sostuvo reuniones con el representante legal de Hacienda Chayla, Sociedad Anónima; asimismo, mediante oficio FT - ATR - mil setecientos veintiocho - dos mil cuatro (FT -ATR-1728-2004), de nueve de noviembre de dos mil cuatro, se aclaró al representante de dicha entidad que el proceso de medida legal no empalmó terreno

mil cuatro (FT -ATR-1728-2004), de nueve de noviembre de dos mil cuatro, se aclaró al representante de dicha entidad que el proceso de medida legal no empalmó terreno particular alguno, demostrando con el oficio FT - ATR - novecientos cuarenta y dos - dos mil dos (FT -ATR-942-2002), de once de diciembre de dos mil dos, que se aclaró ante asesoría jurídica del Ministerio de Gobernación que la institución ha atendido la inconformidad planteada; o) el cinco de enero de dos mil cinco, se remitió el expediente al Revisor de Medidas Legales del Área Técnica de la Subgerencia de Regularización para su revisión y análisis, a efecto de que atendiera los cuestionamientos planteados por el cuerpo consultivo de la Secretaría General de la Presidencia, procediendo dicho revisor a emitir el dictamen respectivo, mediante el cual dio respuesta a tales cuestionamientos. D) Pruebas: D.1) Documentos: a) informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada; b) fotocopia simple del dictamen de once de octubre de dos mil dos, emitido por Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, mediante el cual recomendó que el recurso de reposición planteado por la entidad postulante fuera rechazado por ser notoriamente frívolo e improcedente; c) fotocopia del memorial presentado por Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, ante el Fondo de Tierras, mediante el cual solicitó que se resolviera la oposición planteada el catorce de mayo de dos mil uno y ratificada el quince de octubre de dos mil uno; d) fotocopia del

Tierras, mediante el cual solicitó que se resolviera la oposición planteada el catorce de mayo de dos mil uno y ratificada el quince de octubre de dos mil uno; d) fotocopia del memorial presentado por Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, el uno de diciembre de dos mil cuatro, ante el Fondo de Tierras, mediante el cual reiteró los términos de la solicitud presentada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro; e) fotocopia simple del oficio FTATR - mil setecientos veintiocho - dos mil cuatro (FT -ATR-1728-2004), de nueve de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el Coordinador del Área Técnica de Regularización del Fondo de T ierras, con el visto bueno del Subgerente del Área de Regulación, mediante el cual se refiere a lo expuesto por la entidad postulante en el memorial recibido el dos de noviembre de dos mil cuatro. D.2) Presunciones legales yExpediente 1447-2005 4

humanas que de los hechos prob ados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Al examinar los antecedentes y documentos aportados se determina: a.- Que la entidad postulante en memorial presentado al Gerente General de Fondo de Tierras, el catorce de mayo de dos mil uno, por estimar que no fue debidamente notificada de la reunión de colindantes dentro del expediente de mérito, formuló formal oposición a las actuaciones realizadas por el Ingeniero Julio César Morales Cermeño dentro de la medición del baldío adyace nte a la finca inscrita a nombre de la postulante; b.- Que al no haberse emitido resolución en relación a tal oposición, en memorial de fecha

dentro de la medición del baldío adyace nte a la finca inscrita a nombre de la postulante; b.- Que al no haberse emitido resolución en relación a tal oposición, en memorial de fecha once de octubre de dos mil uno, ratificó su oposición y solicitó se le resolviera sobre su pretensión; c. - En memo rial de fecha diez de septiembre de dos mil dos la entidad postulante planteó ante el Ministerio de Gobernación recurso de Reposición, el cual no fue admitido porque dicho Ministerio no tiene facultad para revocar o enmendar procedimientos realizados ante el Fondo de Tierras por ser ésta una entidad autónoma y descentralizada que se rige por su propia normativa; d.- En memorial presentado al Fondo de Tierras con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro la postulante le solicitó a la referida entidad se resuelva la oposición planteada, ya relacionada, solicitud que originó el envío del oficio de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, al cual se adjuntaron una serie de copias de otros oficios y se le comunicó que esa subgerencia sobre la oposición al proceso de la medida legal citada, evidencia que su caso ha sido analizado, discutido y se ha emitido un informe final, con lo que la institución fija su postura al caso planteado por la postulante. Estima esta Sala que el citado oficio de fecha nueve de novi embre de dos mil cuatro, no es una resolución que decida legalmente la oposición planteada por la entidad postulante, porque el mismo no cumple con los requisitos legales que determinan las artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni tiene relación con el procedimiento que disponen los artículos 193, 194, 195 y 196 del Decreto 1551 del

las artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni tiene relación con el procedimiento que disponen los artículos 193, 194, 195 y 196 del Decreto 1551 del Congreso de la República, razón por la cual este Tribunal de Amparo determina que la entidad recurrida ha incumplido con el principio constitucional de resolver sobre el fondo de la oposición planteada por la entidad postulante desde el catorce de mayo del dos mil uno, por lo que en base a la jurisprudencia sustentada por la Corte de Constitucionalidad, esta Sala estima que al haber transcurrido en exceso el plazo constitucional para resolverle a la postulante lo pertinente a su oposición al trámite del expediente administrativo relacionado sin que la autoridad recurrida haya emitido resolución definitiva, sí se le ha violado el derecho constitucional de p etición y se le ha causado el agravio denunciado, razón por la cual esta Sala estima que es procedente otorgar el amparo solicitado a efecto de que la autoridad recurrida dentro del plazo que se le fije en la parte declarativa emita la resolución correspon diente, sin hacer especial condena en costas, por estimarse que en las actuaciones administrativas se actúa de buena fe.”. En consecuencia, resolvió: “(…) I.- OTORGA el amparo solicitado por HACIENDA CHAYLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Presidente de l Consejo de Administración y Representante Legal Thomas Paul Mifsud Speed contra el GERENTE DEL FONDO DE TIERRAS; II. - Fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días, a partir de que se encuentre firme este fallo para que resuelva en definitiva y de conformidad con la ley la

TIERRAS; II. - Fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días, a partir de que se encuentre firme este fallo para que resuelva en definitiva y de conformidad con la ley la solicitud de oposición planteada con fecha catorce de mayo de dos mil uno, ratificada el quince de octubre de ese mismo año y reiterada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro y uno de diciembre de ese mismo año, dentro del ex pediente de Determinación de Baldío, Ventana al Cielo, ya relacionado, con el apercibimiento de que si dejara de hacerlo en el plazo señalado se le impondrá la multa de dos mil quetzales. III. - No se haceExpediente 1447-2005 5

especial condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Gobernación, por medio del Ministro Carlos Roberto Vielmann Montes, tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró los conceptos vertidos durante el trámite del amparo, añadiendo que la autori dad impugnada no aportó prueba alguna para desvirtuar la omisión de resolución en que ha incurrido. Refirió que el Ministerio de Gobernación afirma haber resuelto el recurso de reposición planteado, no constando en el expediente la notificación respectiva, sino únicamente un dictamen rendido por la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, en el que recomienda declarar sin lugar el aludido recurso, el que, en todo caso, no es el objeto del amparo planteado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, señaló que según el

todo caso, no es el objeto del amparo planteado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, señaló que según el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, la petición a que se refiere la entidad solicitante fue debidamente resuelta en su oportunidad, ante lo cual interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar, habiendo manifestado su conformidad al omitir plantear el correspondiente proceso contencioso administrativo. Indicó que de la fecha de la notificación del recurso de reposición a la de interposición del amparo transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare notoriamente improcedente el amparo solicitado, dada la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, se condene en costas a la postulante, y a su abogada directora al pago de la multa que establece la ley. C) La autoridad impugnada manifestó que el Ingeniero Medidor nombrado no podía iniciar el trámite respectivo sin antes cumplir con notificar a los posibles colindantes y realizar la reunión a que se refiere el artículo 5 del Decreto mil setecientos ochenta y seis (1786) de la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. Expresó que dentro del expediente respectivo consta que la solicitante fue notificada por medio de correo certificado de la reunión de colindantes del terreno donde se efectuaría la medida legal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. D) La Procuraduría General de la Nació n, tercera

del terreno donde se efectuaría la medida legal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. D) La Procuraduría General de la Nació n, tercera interesada, señaló que la sentencia de primer grado, por medio de la cual se otorgó el amparo solicitado, se encuentra en congruencia con los antecedentes y leyes aplicables. Solicitó que se confirme el fallo apelado.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En el trámite de segunda instancia se requirió al Gerente del Fondo de Tierras el expediente T doscientos dos mil treinta y cuatro (T 202034), el que fue remitido el veintiséis de abril de dos mil siete.

CONSIDERANDO - IEstablece el artículo 265 de l a Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Asimismo, el artículo 28 de la ley suprema del ordenamiento guatemalteco reconoce a los habitantes de la República el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones aExpediente 1447-2005 6

la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme la ley. En materia administrativa, el plazo para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. - IIla autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme la ley. En materia administrativa, el plazo para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. - IIEn el presente caso, la entidad Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Thomas Paul Mifsud Speed, sol icita amparo contra el Gerente del Fondo de Tierras, deduciéndose que el acto contra el que reclama lo constituye la omisión de resolver la solicitud formulada el uno de diciembre de dos mil cuatro, que reiteró los términos de la presentada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, y que se refieren a la oposición promovida dentro del procedimiento de medida legal para la determinación del terreno baldío denominado “Ventana al Cielo”, ubicado en el municipio de San Miguel Uspantán, departamento de Quiché , planteada el catorce de mayo de dos mil uno y ratificada el quince octubre de dos mil uno. Aduce la entidad accionante que la autoridad impugnada, lejos de resolver lo solicitado, lo que hizo fue enviar una nota que no llena en lo mínimo los requisitos que la ley establece para dictar resoluciones, a la que adjuntó una serie de copias de documentos, de los cuales en ninguno se resuelve la oposición formulada. Denuncia violación a sus derechos de defensa, de petición y al debido proceso, por cuanto, al n o resolverse su petición, se le impide accionar ante las respectivas autoridades administrativas y judiciales, para lo cual es imprescindible obtener una resolución en la que se declare con o sin lugar la oposición planteada. Del estudio de las constancias procesales, específicamente del expediente T

respectivas autoridades administrativas y judiciales, para lo cual es imprescindible obtener una resolución en la que se declare con o sin lugar la oposición planteada. Del estudio de las constancias procesales, específicamente del expediente T doscientos dos mil treinta y cuatro (T 202034), a cargo del Fondo de Tierras, que se refiere al aludido procedimiento de medida legal para determinación de baldío, el que fue requerido en esta instancia para me jor fallar, se advierte lo siguiente: a) luego de aprobadas las operaciones de media legal del terreno baldío por parte del Coordinador del Área Técnica de la Dirección de Regularización del Fondo de Tierras, el referido expediente fue remitido al Ministerio de Gobernación, para que, previos los trámite de ley, se elevara a consideración y conocimiento del Presidente de la República a efecto de que se emitiera el respectivo Acuerdo Gubernativo que aprobara en definitiva las medidas efectuadas; b) el dieciocho de julio de dos mil dos, el representante legal de la entidad Hacienda Chayla, Sociedad Anónima, Thomas Paul Mifsud Speed, presentó escrito ante el aludido Ministerio, señalando, entre otras cosas, que el catorce de mayo de dos mil uno había presentado ante el Fondo de Tierras oposición dentro del procedimiento de medida legal del terreno baldío denominado “Ventana al Cielo”, ubicado en San Miguel Uspantán, Quiché, puesto que no se le había notificado de los trabajos topográficos para localización de bal dío ni de la reunión de colindantes que ordena la ley; sin embargo, según indicó, el Fondo de Tierras no resolvió la oposición formulada ni le notificó al respecto, ante lo cual, el quince

la reunión de colindantes que ordena la ley; sin embargo, según indicó, el Fondo de Tierras no resolvió la oposición formulada ni le notificó al respecto, ante lo cual, el quince octubre de dos mil uno solicitó que se emitiera la resolución corre spondiente, sin obtener respuesta de dicha institución. Señaló también la entidad solicitante que según se consignó en acta autorizada el diecisiete de julio de dos mil dos por el notario Fernando García Rubí, los escritos antes mencionados –de los que ac ompañó copias– no constaban en el expediente respectivo. Ante ello, la postulante solicitó al Ministro de Gobernación la suspensión del procedimiento y que ordenara la enmienda de éste a partir de la fecha en que debió notificársele, confiriendo audiencia de su petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación; c) en virtud del escrito presentado, el Ministerio en mención dictó providencia de veintiocho de agosto de dos mil dos, mediante la cual devolvi ó el expediente respectivo al Fondo de Tierras, a efecto deExpediente 1447-2005 7

que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por la entidad solicitante; d) el diez de septiembre de dos mil dos, la entidad solicitante interpuso ante el Ministerio de Gobernación, recurso d e reposición contra la resolución desfavorable a la solicitud planteada el dieciocho de julio de dos mil dos, pues, según indicó la recurrente, había transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, en virtud de lo cual daba por agotada la vía g ubernativa y por denegada la solicitud planteada. Ante el recurso

transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, en virtud de lo cual daba por agotada la vía g ubernativa y por denegada la solicitud planteada. Ante el recurso planteado, se requirió el respectivo expediente al Fondo de Tierras, y en el dictamen correspondiente, Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación recomendó declararlo sin lugar por ser notoriamente frívolo e improcedente. Por su parte, el Viceministro del ramo, mediante providencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, ordenó devolver el expediente al Fondo de Tierras, argumentado que el recurso interpuesto no podía ser conocido ni tramitado, al haberse impugnado una resolución emitida por una entidad autónoma, respecto de la cual carecía de facultades para revocarla o enmendarla; e) una vez devuelto el expediente al Fondo de Tierras, y con el objeto de atender los requerimiento efectuados por el Ministerio de Gobernación, éste fue remitido al Encargado de Fincas Nuevas. Por su parte, dicho funcionario, quien fungió como Revisor Técnico Legal del expediente de medida legal de terreno baldío referido, el once de diciembre de dos mil dos informó al Coordinador del Área Técnica de Regularización, entre otras cosas, lo siguiente: e.1) cuando Thomas Paul Mifsud Speed –representante legal de la entidad postulante– presentó su inconformidad el trece de mayo de dos mil uno , el expediente no se encontraba en la institución, habiendo sido presentado por el Ingeniero Medidor hasta el siete de junio de dos mil uno; e.2) mediante oficio FT - ATR - trescientos veinticincose encontraba en la institución, habiendo sido presentado por el Ingeniero Medidor hasta el siete de junio de dos mil uno; e.2) mediante oficio FT - ATR - trescientos veinticincodos mil uno (FT-ATR-325-2001), de dos de julio de dos mil uno, se pronunció en cuanto a la inconformidad presentada por el señor Mifsud Speed, el que fue entregado a dicha persona, junto con otros documentos, mediante oficio FT - ATR - setecientos veintidósdos mil uno (FT -ATR-722-2001), de diecisiete de octubre de dos mil uno; y e.3) ratificó como bien efectuadas las operaciones de agrimensura, estableciendo que no ha lugar la inconformidad presentada (sic); f) mediante providencia de trece de noviembre de dos mil dos, el expediente fue devuelto al Ministerio de Gobernación, te niendo por cumplido el requerimiento efectuado oportunamente; g) el doce de mayo de dos mil cuatro, el expediente fue enviado a la Secretaría General de la Presidencia de la República, a efecto de que se emitiera el Acuerdo Gubernativo correspondiente; h) por su parte, el Cuerpo Consultivo de la Secretaría General de la Presidencia formuló observaciones el veintiuno de junio de dos mil cuatro, entre las que señaló las siguientes: h.1) que Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación había recomendado dec larar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Haciendo Chayl

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