Amparos_1447-2006_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1447-2006_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1447-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1447-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Víctor Augusto López Martínez, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Mario René Lobo Dubón y Dora Renée Cruz Navas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Merc antil. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto cuatro del acta cuatrocientos veintidós guión dos mil cinco (422 -2005), de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en la que se acordó y aprobó desaforar al amparista del cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva referida y, a su vez, como miembro afiliado a la institución por deslealtad, desobediencia y rebeldía hacia la Junta Directiv a. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto
desobediencia y rebeldía hacia la Junta Directiv a. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco celebró una reunión con la presencia de los directores Ricardo Bonilla Padilla, Isabel Trejo de Ovalle, Carlos Guerra, Carlos Molina y Luis Carlos Sánchez, reunión a la que no fue convocado el accionante. Se aprovechó esa oportunidad para cen surar su postura respecto de la celebración del Día Nacional del Artista Guatemalteco, desaforarlo del cargo de Vicepresidente y expulsarlo como afiliado del Instituto en mención, aduciendo deslealtad, desobediencia y rebeldía de su parte, sin haberle dado oportunidad de defender su actuar y postura; decisiones todas éstas asumidas en el acto reclamado. Manifiesta que la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco obró intencionadamente en su contra, sin apego a las disposiciones reglamentarias del Instituto, al removerlo del cargo sin aprobación de la Asamblea General y en evidente violación de su derecho constitucional de defensa por no haberle citado ni oído para poder defenderse de las acusaciones hechas en su contra. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los
procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 numeral 3, y 42 numeral 2, del Reglamento General de Trabajo del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedente: expediente de amparo cien – dos mil cinco (100-2005), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: a) Certificación del acta de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, cuatrocientos veintidós guión dos mil cinco (422-2005), extendida por la Secretaria de la Junta Directiva de dicho Instituto;Expediente 1447-2006 2
b) fotocopia simple del Boletín de pre nsa, de veinticinco de octubre de dos mil cinco, suscrito por el postulante en calidad de Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, en el cual se informa a la Cámara de Radiodifusión de la cancelación de las actividades conmemorativas del día del artista guatemalteco, en el que se establece que ya se había acordado con anterioridad que la celebración del Día del Artista había sido cancelado por la situación nacional que se sufría; c) acta de nueve de noviembre de dos
de las actividades conmemorativas del día del artista guatemalteco, en el que se establece que ya se había acordado con anterioridad que la celebración del Día del Artista había sido cancelado por la situación nacional que se sufría; c) acta de nueve de noviembre de dos mil cin co, identificada como veintinueve guión dos mil cinco (29 -2005), de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; d) fotocopia del acta cuatrocientos diecinueve guión dos mil cinco (419 -2005), de doce de octubre de dos mil cinco, de la Junta Directiva referida. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “…que el amparista en ningún momento ha sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente, por lo que con este actuar se evidencia que se le ha violado su derecho de Defensa y Debido Proceso, ya que no fue citado, ni oído, para ser vencido en juicio. De donde el presente Amparo es procedente y así deberá otorgarse.”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Víctor Augusto López Martínez, en contra de la Junta Directiva del Instituto
Amparo es procedente y así deberá otorgarse.”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Víctor Augusto López Martínez, en contra de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; II) Restituye al amparista en la calidad de miembro afiliado y Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; III) En consecuencia en cuanto al amparista deja sin efecto el punto cuarto del acta de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco número cuatrocientos veintidós guión dos mil cinco, de conformidad a lo establecido en la ley, respetando los derechos y garantías del reclamante…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista solicitó se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó que el amparo debe ser denegado, en virtud de existir falta de definitividad por no haberse agotado los recursos ordinarios judiciales y administrativos, pues conforme al Reglamento de Afiliación y Clasificación General del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, emitido por la Junta Directiva del mismo el sie te de octubre de mil novecientos noventa y uno, el cual se encuentra vigente y no ha sido derogado, en el artículo noveno, inciso C, se autoriza a la Junta Directiva para disponer la expulsión de un afiliado, y en el inciso D de ese mismo artículo, se esta blece el derecho del afiliado para recurrir de apelación ante la próxima Asamblea General. En este
expulsión de un afiliado, y en el inciso D de ese mismo artículo, se esta blece el derecho del afiliado para recurrir de apelación ante la próxima Asamblea General. En este contexto, el amparista debió haber recurrido en apelación a la Asamblea General para agotar los recursos ordinarios establecidos antes de recurrir al amparo . Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, c uya observancia oExpediente 1447-2006 3
cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal compe tente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEste tribunal ha indicado, en reiteradas oportunidades, que el principio de definitividad concebido como requisito sine qua non en las acciones de amparo, se produce en el acto reclamado, cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos contenidos en la ley de la materia, lo cual implica que, a consecuencia de los mismos, aquel acto ha sido revisado en más de una ocasión, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en orden de jerarquía. De esa cuenta puede afirmarse que sólo cuando tales medios o recursos ordinarios han resultado ineficaces, es posible
los mismos, aquel acto ha sido revisado en más de una ocasión, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en orden de jerarquía. De esa cuenta puede afirmarse que sólo cuando tales medios o recursos ordinarios han resultado ineficaces, es posible acceder a la instancia constitucional (amparo), advirtiéndose, por lógica, que dicha acción debe enderezarse contra la resolución o acto que resolvió el último de los medios ordinarios intentados, ya que, en todo caso, aquélla o éste fueron los que en determinado momento pudieron corregir o impedir la violación que se denuncia, pues, de no ser a sí, se anularía el estudio y consideraciones realizadas por los diferentes órganos que conocieron de las impugnaciones intentadas, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que posee la acción en referencia. Adicionalmente, el presupuesto de la definitividad debe ser entendido, no sólo en el sentido de una mera interposición de recursos o procesos establecidos en la ley ordinaria, sino el agotamiento de dichos medios de impugnación, así como de las fases contenidas en la ley rectora del acto reclamado, por cuyo medio se pueda enervar o evitar la materialización de los efectos nocivos que se imputan al acto señalado como agraviante, ya que de no ser así la acción intentada se tornaría prematura. - IIIEn el presente caso, Víct or Augusto López Martínez acude en amparo, reclamando contra la resolución contenida en el punto cuatro del acta cuatrocientos veintidós - dos mil cinco (422-2005), de la sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, en que se
cinco (422-2005), de la sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, en que se acordó y aprobó desaforar al amparista del cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva referida y, a su vez, le excluyó como miembro afiliado a la institución por deslealtad, desobediencia y rebeldía hacia la Junta Directiva. Alega el accionante que con tal acto, la autoridad impugnada lesiona su derecho de defensa y de asociación, porque los demás miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemal teco han tomado una decisión sin haberlo citado, ni oído para poder defenderse de las acusaciones hechas en su contra. Esta Corte advierte que el Reglamento de Afiliación y Clasificación General del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, incorporado al expediente de apelación, establece en su artículo 9 que: “d) El afiliado o entidad afiliada expulsada tiene el derecho de apelar ante la próxima asamblea general. Durante el lapso de apelación todos los derechos y obligaciones q uedarán sus pendidos, entendiéndose que puede participar plenamente en las discusiones que la asamblea general haga del caso. e) Los afiliados o entidades afiliadas que se retiran o que son expulsadas perderán todos sus derechos a los beneficios de prestaciones y ser vicios de El Instituto a partir de la fecha en que dejen de ser miembros afiliados; pero recobrarán todos sus derechos al ser de nuevo aceptados como tales.” Lo anterior, permite a esta Corte concluir que el postulante noExpediente 1447-2006 4
que dejen de ser miembros afiliados; pero recobrarán todos sus derechos al ser de nuevo aceptados como tales.” Lo anterior, permite a esta Corte concluir que el postulante noExpediente 1447-2006 4
impugnó la decisión reclamada en amparo mediante la apelación que contempla el Reglamento mencionado, por lo que al no haberlo interpuesto incumplió con el principio de definitividad de que se ha hablado. Por las razones apuntadas, el amparo solicitado por Víctor Augusto López Martínez debe denegarse, por lo que al haber sido otorgado por el a quo la sentencia apelada, ésta debe revocarse y, como consecuencia, denegar el amparo solicitado por notoriamente improcedente, imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento del pago de la misma esta se hará efectiva por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por Víctor Augusto López Martínez, por notoriamente improcedente; b) se
resuelve: I. Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por Víctor Augusto López Martínez, por notoriamente improcedente; b) se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinant es Mario René Lobo Dubón y Dora Renée Cruz Navas, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días después de que se encuentre firme este fallo; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, se cobrará por la v ía legal correspondiente. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.